Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-002677

Sentencia definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): S.R. MEJIAS ONTIVEROS Y MARISOL ACOSTA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.229.279 y V- 10.512.588 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: L.S.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas S.R. MEJIAS ONTIVEROS Y MARISOL ACOSTA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.229.279 y V- 10.512.588 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.S.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare a sus hijas, antes identificados, como únicas y universales herederas del fallecido D.O. MEJIAS WILLIAMS, fallecido ab-intestado en fecha 16/10/2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.756.687. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL J.G., habiéndose constatado la presencia de las solicitantes y de su apoderada judicial, de la niña y de la adolescente de marras, y de los testigos aportados por las solicitantes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por las ciudadanas S.R. MEJIAS ONTIVEROS Y MARISOL ACOSTA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.229.279 y V- 10.512.588 y de este domicilio, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus D.O. MEJIAS WILLIAMS, fallecido ab-intestado en fecha 16/10/2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.756.687, a sus hijas: a la solicitante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habidas con la Ciudadana MARISOL ACOSTA RUIZ, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le niega la solicitud, como heredera a la ciudadana MARISOL ACOSTA RUIZ, antes identificada, según consta en el articulo 822, 824 y siguientes del Código Civil de Venezuela, tomando en consideración que las concubinas no forman parte del orden de suceder, sin menoscabarle los derechos que a los efectos le asignes otras leyes actualmente vigentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuatro copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.V.

El Secretario Suplente,,

Abg. J.P.G.

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