Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000132

PARTE

DEMANDANTE: S.S. C.A, domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo A-10, representada por su presidente el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.228.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: P.L.P.B., D.P.O. y OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.942, 103.750 y 132.147, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: F.E. LEAÑEZ, ARISTIMUÑO, A.C.S.C., J.J.S.E. y L.F.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.607, 41.201, 78.195 y 145.990, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la empresa S.S. C.A, a través de su presidente el ciudadano J.M.N., arriba identificados en contra de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, antes identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: que consta en escritura privada “CONTRATO DE SEGURO”, que la empresa S.S., C.A, que suscribió con la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, una póliza con fecha de vigencia desde el 17/12/2010 al 17/12/2011, la cual quedó signada con el Nº 7190-501801-54, que el depósito tiene vigilancia nocturna, que en fecha 02/07/2011, el vigilante notó que había menos mercancía en el depósito, pero cuando llegó la guardia del domingo 03/07/2011, encontró que el depósito estaba totalmente vacío, que el encargado se trasladó hasta el depósito a verificar la información proporcionada por el vigilante de guardia. Constatada la desaparición de la mercancía…que el 12/07/2011, llegó al país e inmediatamente se dispuso a verificar el hecho encontrando que las llaves de su negocio habían sido robadas de su vehículo (donde había trasladado en fecha 30/06/2011, al ciudadano GHOISSAIBE SARKIS CANNEUS YUSSEF, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-427928), al igual que toda la mercancía que estaba en el depósito, que procedió a interrogar a los vecinos, quienes indicaron que entre sábado y domingo en el horario de 9am a 4 p.m, pudieron observar camiones acompañados por varias personas coincidiendo con las características del ciudadano GHOISSAIBE SARKIS CANNEUS YUSSEF, que se formuló la denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CONTROL DE INVESTIGACIÓN, que cumplida con esa formalidad acudió en fecha 12/07/2011, a las oficinas de atención de Seguros Constitución en Lechería, , con la finalidad de reportar lo sucedido, que en dicha sede fue atendido por una analista, y consignó por escrito su declaración, quedando asentado bajo el Nº 7190-501801-2-2011. Que cumplido con los requisitos exigidos y entregados para el estudio y trámite del siniestro, reportado el 12/07/2011, no fue sino hasta el 13/09/2011, según fecha de la misiva de SEGUROS CONSTRUCCIÓN, se pronunció sobre el caso, transcurriendo un lapso de cuarenta y cuatro (44) días hábiles , la cual recibió en fecha 17/09/11… que en fecha 23 de septiembre de 2011, a interponer carta de reconsideración ante la posición de rechazo respondiendo el seguro en fecha 14/11/2011, que analizando nuevamente los pormenores del caso determinaron mantener su posición de rechazo, por considerar que el mismo no era imputable al contrato de seguros de acuerdo al alcance de las coberturas contratadas y expresadas en la cláusula 24 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de combinado empresarial…que visto que hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN no ha honrado su obligación de pagar el monto asegurado en la póliza y mucho menos el monto del valor de la mercancía que fue sustraída y en virtud de haberse agotado sin éxito las gestiones amistosas y extrajudicial, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN para que convengan o sean condenados al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) monto por el cual fue contratada la p.d.s. 2) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados al Doce por ciento (12%) anual. La indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de expedición de la comunicación del rechazo de siniestro hasta el momento en que se haga real y efectivo el pago de la deuda demandada.

En fecha 06 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.-

En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana M.A. gerente de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN.

En fecha 22 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual oponen cuestiones previas, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en relación a la incompetencia por el territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se verifica ninguna de las excepciones previstas en el artículo 47 eiusdem, …que el artículo 32 del Código Civil establece que se puede elegir un domicilio especial para determinados asuntos, asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que mediante convenio de las partes sea derogada la competencia… que en este caso su representada y la parte demandante, las partes convinieron expresamente en la elección de un domicilio especial, único y excluyente a cuya jurisdicción obligan someterse, que ello consta en la cláusula 22 del Contrato de Seguro, en la que establece que eligen la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes…que en dicha cláusula se expresa que el domicilio especial “es único y excluyente de cualquier otro” por lo que las partes renunciaron a la posibilidad de acudir a una autoridad judicial que no se encuentre dentro del domicilio elegido consensualmente…solicitan se sirva tramitar y sustanciar la cuestión previa, que sea declarada con lugar acordando declinar la competencia en razón del territorio y ordene la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de observaciones en relación a la cuestión previa alegada, bajo los siguientes términos: que en el caso que nos ocupa se demuestran que están dados los supuestos para considerar que el contrato de seguros es un contrato de adhesión ya que la empresa aseguradora dictó las pautas y su representada se limitó a cumplir con lo acordado con al empresa aseguradora, que es inaplicable el alegato de la parte demandada ya que de conformidad con el artículo 2 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, dispone que “las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”; por ello al alegar la cuestión previa y establecer que la causa se debe ventilar en la ciudad de Caracas, con apego a la cláusula 22 del condicionado general de la póliza de seguro combinado empresarial, existe una franca violación a lo antes plasmado y una amplia violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la alegada cuestión previa por incompetencia del Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que admiten que S.S., C.A es tomadora y beneficiaria de una p.e.p. Seguros Constitución, los cuales fueron aprobados por la Superintendencia de la actividad aseguradora en fecha 16 de noviembre 2004…que es cierto que la póliza tuvo una vigencia desde el 17 de diciembre de 2010 al 17 de diciembre de 2011…que es cierto que en fecha 12 de julio de 2011, se recibió correspondencia contentiva de declaración sobre un siniestro… que es cierto que en fecha 14 de julio de 2011 Seguros Constitución C.A recibió una copia simple de denuncia común de “Delito contra la propiedad (Hurto)/Hurto Agravado”…que es cierto que en una carta de fecha 13 de septiembre de 2011, Seguros Constitución, C.A dirigió a la actora comunicación mediante la cual su representada señala que queda exonerada de cualquier responsabilidad… que es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2011 se recibió carta de reconsideración en virtud de la posición de rechazo…que es cierto que en fecha 14 de noviembre de 2011, Seguros Constitución, C.A dio respuesta a la carta de reconsideración mediante la cual mantiene su posición de rechazo… que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho de los alegatos formulados… que no es cierto que el hurto este cubierto por la póliza… que de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Contrato de Seguros, y de acuerdo a las condiciones generales y particulares de la póliza, el contrato de seguro se encontraba se encontraba limitado a determinados riesgos conforme a lo previsto en la cláusula 24 del contrato de seguros referida al alcance de coberturas…que los riesgos cubiertos son: Incendio (Cláusula 24, literal “a” numeral 1), daños al local y daños por agua, inundación, rotura de vidrios y anuncios, robo (cláusula 24, literal “b” numeral 5), asalto o atraco., que el hurto no se encuentra amparado por la póliza …que no es cierto que al admitirse en carta de fecha 14 de noviembre de 2011 que , como allí se señala: “según las versiones emanadas…” exista la perpetración de un hecho ilícito en contra del señor J.M.N., implique que los daños con ocasión al mismo deban ser cubiertos por la póliza ya que tanto del contrato como de la póliza se desprende que el hurto no está amparado por la misma, que pretende la parte actora extraer algún tipo de confesión…que el rechazo a otorgar indemnización se hace con base en que al no existir evidencia de robo en el sentido expresado en la póliza, es decir, el apoderamiento ilegal de bienes de otro mediante el uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren dichos bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos; que el pretendido siniestro no es indemnizable, …que no es cierto que Seguros Constitución C.A haya violado flagrantemente la cláusula 14 de la Póliza según expresa la demandante dicha cláusula obliga a la empresa aseguradora a dar respuesta en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días, en concordancia con la cláusula 15 del Contrato de Seguro, que adicionalmente establece la cláusula 15 del Contrato de seguros, que la empresa de seguros deberá notificar por escrito al asegurado dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, las cuales de hecho y de derecho…que el plazo de treinta (30) días comenzará contarse a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya recibido el ajuste de pérdida o investigación correspondiente lo cual efectivamente se ocurrió en el presente caso, y el asegurado haya consignado los recaudos correspondientes …que en fecha 30 de agosto de 2011 se emitió informe preliminar de ajuste de siniestros el cual fue recibido por Seguros Constitución C.A en fecha 1º de septiembre de 2011, que desde esa fecha hasta la fecha en la cual expresó su rechazo la empresa, transcurrieron ocho (8) días hábiles, …que en el presente caso, según cuadro-recibo de la póliza y en relación con los hechos descrito por el Sr. Mardelli, los bienes asegurados dentro del combinado empresarial robo son las existencias, las cuales se definen en el contrato de seguros como “las materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración y las mercancías inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro destinados para la venta, exposición o depósito, que aún cuando las existencias se encontraban aseguradas, nunca hubo hurto, ello se limita a una serie de coberturas específicas señaladas en el cuadro-recibo de la póliza…que para darle la razón a la actora el Juez debería encontrar en el ordenamiento jurídico vigente una disposición legal expresa que obligue a las empresas de seguros a indemnizar en caso de ocurrencia de cualquier siniestro que no se encuentre cubierto por la póliza, lo que no se verifica ya que, del análisis de los artículos 46 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro se desprende que la compañía aseguradora sólo responderá por los daños correspondientes a los riesgos cubiertos por la póliza correspondiente…que la póliza cubre los riesgos por robo y asalto o atraco, que dichas coberturas se limitan a lo señalado como suma asegurada en el cuadro-recibo del cual se desprende que la suma asegurada por robo es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por daños al local de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por asalto o atraco un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que en caso que el siniestro efectivamente ocurrido correspondiera a un riesgo amparado por la póliza, lo que no se verifica de ninguna circunstancia, la suma máxima a pagar en caso de robo o asalto y atraco, sería por un m.d.U.M.d.B. (Bs. 1.000.000,oo), que la demandante solicita adicionalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados supuestamente a la tasa de doce por ciento (12%) anual, sin presentar el calculo de los intereses que conllevaron a dicha suma… que en el presente caso siendo el tomador y asegurado S.S., C.A se desprende que sus representantes no emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, que de las declaraciones se desprende lo contrario al expresar el Sr. Mardelli por ante el CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz, que a pesar que el local contaba con vigilancia, la misma era solo nocturna, comprendida entre las 07:00 horas de la noche y 07:00 horas de la mañana, dejando el galpón de donde fueron supuestamente sustraídos los bienes sin vigilancia alguna durante doce horas diarias, que el Sr. Mardelli expresamente declara que las llaves del galpón le fueron sustraídas de su vehículo mientras él mismo lo conducía al trasladar al Sr. Ghossaibe, por lo que de ser ciertas sus declaraciones , dejó sin cuido alguno las llaves que permitían el acceso al galpón en donde se encontraban todos los bienes cuya pérdida reclama, ello implica que ni la empresa asegurada ni sus dependientes cumplieron con los deberes impuestos en los artículos 20 numeral 2 y 78, numeral 1, antes citados, ya que no se tuvo la diligencia de un buen padre de familia y según su propio dicho ocurrió en negligencia manifiesta… que no se cumplió con la obligación de probar la ocurrencia del hecho, que no existen elementos probatorios que indiquen que efectivamente el hecho ocurrió, y que de ser ciertas las declaraciones, lo que se configuró fue el hurto de los bienes y es precisamente por ello que la demandante no cuenta con elementos probatorios para probar la ocurrencia del mismo, al no encontrarse rastro alguna de violencia para entrar o salir del local de donde de donde fueron sustraídos supuestamente los bienes ni violencia contra persona alguna…que los representantes de la tomadora o asegurada no cumplieron con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente al no emplear la diligencia de un buen padre de familia, incurrir en negligencia manifiesta y al no probar la ocurrencia del supuesto siniestro.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación bajo los mismos términos que anteceden.-

En fecha 17 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 07 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, declarando sin lugar la oposición formulada por la parte actora.-

En fecha 18 de junio de 2012, compareció a declarar el testigo J.A.L..-

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de septiembre de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes en la presente causa.-

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal a través de autos dice vistos con informes, y entra en estado de sentencia.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Se desprende de autos que la accionante pretende indemnización de conformidad con póliza de seguro suscrita con la empresa demandada, afirmando que se le sustrajo de un galpón de su propiedad una mercancía en depósito, lo cual fue reportado ante la aseguradora y esta se niega por no encontrarse bajo su responsabilidad el siniestro por hurto; la parte demandada en su defensa niega la demanda formulada en su contra, alegando que el hurto no se encuentra como siniestro indemnizable, que la demandante en modo alguno demostró la ocurrencia del hecho, y que en tal caso, demanda la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por intereses los cuales en tal caso no forman parte de la cobertura de la póliza.

Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar, lo cual constituye una promoción genérica de pruebas y por ello no obliga al Juez a realizar análisis al respecto. Así se declara.-

  2. Promovió documentales: 2.1) De las condiciones particulares de la póliza de seguro de combinado empresarial; por cuanto observa este Tribunal que dicha documental fue reconocida por la contraparte, aunado de contener la misma los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. Promovió denuncia rendida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN BARCELONA en fecha 12 de julio de 2011; en la que su representado manifiesta que se suscitó un hurto de la mercancía amparada por la p.d.s. observa esta Juzgadora que la parte actora acompañó junto a su demanda copia de denuncia por ante el CICPC, hecha por ante de la sub delegación Puerto La Cruz, y si bien no fue ratificado el contenido de la misma en el presente juicio, no es menos cierto que debido a la información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre la investigación realizada al respecto, la cual cursa a los autos, es por lo que se le otorga valor probatorio a la prueba promovida como indicio, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  4. Promovió cartas de rechazos de fechas 13 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2011, rechazo que hace apegándose a las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Combinado Empresarial, el cual no contempla que el hurto es causal de exclusión; en relación a dichas instrumentales, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de los motivos que aduce la demandada fundamenta el rechazo de la indemnización, sin embargo, sobre la veracidad de sus contenidos se emitirá pronunciamiento con el fondo de la controversia. Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Promueve documento constitutivo del cuadro recibo de la póliza de seguro combinado empresarial, que corre a los folios 7 y 8 de este expediente; analizada como ha sido dicha instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de quién es la persona asegurada, el periodo de la p.l.b. asegurados y la coberturas establecidas, siendo la documental en referencia la que rige las obligaciones asumidas por cada una de las partes en relación al contrato de seguros en controversia. Así se declara.-

  6. -Promovió documentales contentivos de la respuesta emitida por Seguros Constitución C.A de fecha 13 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2011, mediante el cual expresa que el reclamo realizado por S.S., C.A no es procedente de conformidad con las cláusulas del contrato; en relación a dicha documental, se observa que la misma se presenta como emanada de la parte demandada, su promovente en esta oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los motivos por los cuales la demandada afirma que está exonerada de responsabilidad, y sobre lo cual se emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-

  7. -Promovió documento contentivo de denuncia de fecha 12 de julio de 2011, por ante el CICPC, Sud-delegación Puerto La Cruz, al respecto este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden, en este sentido, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ratifica el criterio de valoración de la prueba en referencia.- Así se declara.-

  8. - promovió documento contentivo de interrogatorio al denunciante J.M., donde consta la dirección del lugar donde sucedieron los hechos denunciados, que los hechos sucedieron el 02/04/2011, que el galpón solo tiene vigilancia nocturna, del medio que se utilizó para entrar al galpón, el denunciante señaló que se usaron sus llaves que le fueron robadas de su vehículo, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha instrumental como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto versa sobre los hechos en controversia, contentivo de declaración del demandante en relación a los hechos por los cuales pretende indemnización. Así se declara.-

  9. - Promueve documento contentivo de condiciones generales y particulares de la póliza de seguro adquirida por S.S., C.A con Seguros Constitución C.A, en relación a la instrumental en referencia debe señalar esta Juzgadora que se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas condiciones son contentivas de las reglas que en tal caso regulan la relación entre las partes y contentivas de los términos suscritos por ambas partes.- Así se declara.-

  10. -Promueve documento de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual la parte actora hace el reclamo ante la demandada, de los hechos ocurridos los días 2 y 3 de julio de de 2011, que el siniestro fue declarado nueve (9) días continuos con posterioridad a su ocurrencia; al respecto formuló oposición la parte actora por cuanto no fue esto alegado ni en la demanda ni en la contestación, en este sentido, debe señalar este Tribunal que la parte actora hace referencia a dicha instrumental, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y en relación a la oposición formulada se desprende del escrito de contestación que la parte demandada señala que los hechos ocurrieron en los días 2 y 3 de julio de 2011, recibiéndose la correspondencia de la notificación del supuesto siniestro en fecha 12 de julio de 2011, que la asegurada incumplió con el contenido del numeral 6 de la cláusula 4 del contrato de seguro según el cual la empresa no estará obligada a indemnizar si el tomador o asegurado no notifica el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, que dicho lapso venció el 08 de julio de 2011; en efecto, observa esta Juzgadora que según afirma la parte accionante el siniestro ocurrió en fecha 02 de julio de 2011, siendo reportado el mismo ante la empresa aseguradora 12 de julio de 2011, tal como lo afirma la parte demandada dicha declaración debió hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles; de los cuales habría que excluir el día domingo (3/07/11) y martes (5/07/11), y por lo cual dicha lapso para reportar vencería el día 11 de julio de 2011; no demostrando la parte demandante que se deba excluir otro día como no hábil para tal declaración. Así se declara.

  11. - Promovió la ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de Informe Preliminar de fechas 01 de septiembre de 2011 e informe definitivo de fecha 09 de diciembre de 2011, emanados del ciudadano J.A.L., ajustador de siniestro autorizado por la Superintendencia de la actividad aseguradora; se evidencia de autos, que el prenombrado ciudadano compareció en la oportunidad que le fuera señalada, ratificando en contenido y firma dicho instrumento, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de la evaluación realizada en el lugar donde se afirma ocurrió el siniestro por el cual se pretende indemnización. Así se declara.-

  12. - Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUBDELEGACIÓN DE PUERTO LA C.E.A., a los fines que se remitiera todo lo relacionado con la denuncia de parte del señor J.M. en condición de representante de S.S. C.A, en fecha 12 de julio de 2011, se evidencia de autos que admitida dicha prueba le libró el correspondiente oficio sin embargo no consta en autos resultas de la misma ni diligencia de su promovente insistiendo en la evacuación de la prueba en referencia, por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.-

  13. - Promovió prueba de informes a la Fiscalía General de la República con sede en el Estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre los hechos sucedidos el 12 de julio de 2011, denunciados por el ciudadano J.M.; cursa en autos resultas de dicha prueba a través de la cual se informa que para la fecha 23 de julio de 2012, la referida causa se encuentra en etapa de investigación no existiendo por parte del Ministerio Público individualización en contra de posibles autores y/o participes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  14. La existencia de un contrato bilateral; y,

  15. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de póliza de seguro que en modo alguno fue desconocido por la parte demandada centrándose su defensa en causa de exención de responsabilidad, el cual cursa a los autos de este expediente.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que el demandante afirma que el galpón donde se encontraba la mercancía por la cual pretende indemnización fue sustraída debido a que le hurtaron las llaves de dicho galpón de su propio vehículo, y que dicho establecimiento sólo contaba con vigilancia nocturna.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento alegado por el demandante en el cual según incurre la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la aseguradora por concepto de indemnización del hurto de la mercancía almacenada en el galpón; en este sentido, procede esta Sentenciadora a verificar la procedencia de las causales invocadas por la demandada como fundamento de la negativa a dicho pago.

    Así las cosas, se desprende de las actas procesales que las partes intervinientes en este juicio se encuentran unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

    Ahora bien, conforme a los términos debatidos en el presente litigio, observa esta Jurisdicente que la parte demandada indicó como causal de rechazo al pago, conforme a la misiva remitida al asegurado que en razón de que la causa que origina la pérdida de la mercancía no se encuentra amparada en la póliza de seguro combinado empresarial, por cuanto se pudo apreciar de la inspección practicada en el predio afectado que no existen evidencias de violencia o uso de medios violentos para entrar o salir del local, siendo indispensable que en caso de robo, queden huellas visibles de tales hechos, y en tal caso se califica de hurto, riesgo no amparado por la póliza suscrita, de acuerdo a lo estipulado en el aparte “B” de la clausula 24 –alcance de coberturas- de las condiciones particulares de la sección A de la póliza que establece: “…el asegurado estará amparado por las siguientes coberturas que consten en el Cuadro Póliza y por las cuales haya pagado la prima adicional correspondiente…” no constituyen así el presente evento un riesgo amparado bajo las condiciones de la p.c. debe esta Juzgadora proceder al correspondiente análisis a los fines de determinar si en efecto logró demostrar la demandada la causal de exención de responsabilidad.

    Así las cosas, observa quien sentencia, que en efecto disponen las condiciones particulares que rigen el contrato de póliza de seguro; en la sección A, cláusula 24 literal B, “OPCIONALMENTE, el asegurado estará amparado por las siguientes coberturas que consten en el cuadro de póliza y por las cuales haya pagado la prima adicional correspondiente”; observándose del cuadro de póliza consignado por la propia parte actora cuales son los posibles siniestros sometidos a la cobertura de dicha p.y.c. a los alegatos de la parte accionante lo ocurrido configura un hurto, lo cual si bien es cierto que no fue fehacientemente demostrado, conforme a sus propios alegatos y denuncias e investigación cursante por ante los órganos competentes ha sido alegado como un hurto y para tales fines es necesario señalar que conforme a las condiciones particulares que rigen la relación contractual al hurto se le dio la siguiente definición: “se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación en las personas, sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran dichos bienes”, por lo cual conforme a los alegatos de la parte actora no se registraron hechos ni medios de violencia en el lugar donde afirma se encontraba la mercancía por la cual pretende indemnización lo cual se aleja de la definición que se le dio al robo, atraco y/o asalto amparado por la p.e.c., de manera tal, que tiene razón la demandada cuando excusó su rechazo en el hecho de no encontrarse el hurto bajo cobertura de la póliza.

    De igual manera, se desprende de autos que la parte demandada, exonera su responsabilidad alegando que el supuesto siniestro no fue declarado oportunamente, la cual se debió realizar cinco (5) días hábiles contados desde la ocurrencia del alegado hecho; produciéndose en fecha 02 de julio de 2011, según afirma la parte demandante y declarado en fecha 12 de julio de 2011; al respecto se evidencia de la CLAUSULA 4, numeral 6 “Si el tomador o el Asegurado no notificare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo”; tal como fuera establecido en la valoración de las pruebas se desprende que siendo declarado el siniestro en fecha 12 de julio de 2011, dicha notificación se produjo fuera del lapso previsto entre las partes, ya que excluyendo los días no hábiles, la notificación se debió realizar hasta el 11 de julio de 2011, por lo cual se verifica otra causal de exoneración de responsabilidad.

    Asimismo, afirma la parte demandada, que la parte actora incurre en negligencia por cuanto alegan que el local donde se encontraba la mercancía que se afirma sustraída solo contaba con vigilancia nocturna y que las llaves del depósito en referencia fueron sustraídas de su propio vehículo; lo cual en efecto se traduce en que la asegurada no tomó todas las medidas pertinentes para evitar un siniestro como el alegado en autos. Así se declara.-

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que tomando en consideración que la empresa demandada señaló que no procede la indemnización ya que de acuerdo a las actuaciones reportadas se trata de un hurto lo cual no se encuentra dentro de la cobertura de la póliza, así como alegó que se notificó fuera del lapso dicho siniestro, la parte demandada logró demostrar que en efecto el siniestro alegado por el representante de la empresa asegurada no configura uno de los posibles siniestro bajo cobertura, ya que por sus propios alegatos no se generaron hechos de violencia que en tal caso definen al robo, asalto o atraco que si son los amparados por la empresa aseguradora; considerando esta Juzgadora que la parte actora tampoco demostró de forma fehaciente la ocurrencia del hecho por el cual pretende indemnización, así como tampoco demuestra que el hurto del cual afirma fue objeto sea ciertamente amparado por la p.e.c., motivo por el cual prospera la defensa de exención de responsabilidad alegada como rechazo de la indemnización pretendida por la parte demandante, teniendo en efecto el contrato fuerza de Ley entre las partes debiendo el mismo cumplirse bajo los términos establecidos y aceptados por cada una de las partes. Así se declara.

    Al tenor de las normas invocadas tomando en consideración que la parte actora no aportó elementos probatorios que llevaran a la convicción de esta Sentenciadora que el siniestro alegado se encuentre bajo cobertura de la p.p.l.c. pretende su cumplimiento logrando la demandada enervar la pretensión de la actora así como aportando elementos conducentes para demostrar la causal que le exime de responsabilidad de pago, es por lo que la pretensión del actor no debe prosperar, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por S.S. C.A, domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo A-10, representada por su presidente el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.228, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A.- Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABG. H.P.G.L.S.,

    ABOG. MARIEUGELYS G.C.

    En esta misma fecha, siendo las 12:15, del medio día, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

    LA SECRETARIA,

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