Decisión nº PJ0192006000453 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-O-2003-000051

ANTECEDENTES

El día 21 de octubre del 2003 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de QUERELLA INTERDICTAL intentada por el ciudadano S.S., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 701526605 del mismo domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos N.H.S.S. y A.R.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.474 y 17.881 contra los ciudadanos YACOY BERTI y G.B., venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. 752.714 y ambos de este domicilio.

Alegan los apoderadoss de la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su representado desde hace más de nueve (9) años se encuentra en posesión de una manera real y efectiva, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, inequívoca, con animo de dueño y sin que nadie le hubiese discutido esa posesión, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) constante de un área de doscientas noventa hectáreas (290 has) de superficie, ubicada en el Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio Autónomo R.L.d.E.B., y cuyos linderos son: Norte: Río Caroní represado por el embalse de Guri o Represa R.L.; Sur: Fundo Curichapo ocupado actualmente por Yacoy Berti; Este: Río Caroní o Represa R.L.; y Oeste: Fundo Curichapo ocupado actualmente por Yacoy Berti.

Que sobre la parcela de terreno antes deslindada su representado hizo construir con dinero de su propio peculio a sus únicas y solas expensas unas bienhechurías las cuales consisten en: 1.) un Complejo Turístico denominado Headwaters Fishing Club el cual se encuentra compuesto de las siguientes dependencias: a.) ocho (8) churuatas destinadas a habitación y están construidas por el sistema de paredes de bloques de cemento frisado, piso pulido, en su techo estructura de madera y carata, puertas y ventanas de pardillo, electricidad embutida, sistema de aguas blancas y negras, cada una de las churuatas se encuentran divididas internamente por una habitación y baño privado con ducha, juego de poceta y lavamanos, sus paredes revestida de céramica, hay cuatro (4) churuatas que poseen sus respectivos sistema de aire acondicionado, agua fría y caliente en sus duchas; b.) dos churuatas destinadas a depósitos de herramientas, construidas por el sistema de paredes de bahareque, en cuanto a su techo es de estructura de madera y carata; c.) una churuata central, destinada a área de recreación y esparcimiento y se encuentra construida por el sistema por paredes de piedra y cemento, piso de cemento pulido, techo construido por madera y carata, electricidad embutida, en la parte superior del techo se encuentra adherido al mismo cuatro ventiladores centrales con sistema de iluminación, internamente está dividida así: una sala de esparcimiento anexo bar, una cocina industrial empotrada con su respectivo fregadero; d.) El sistema de alimentación de electricidad principal del campamento turístico, antes aludido, se produce a través de dos plantas generadoras de electricidad: 1.) marca Holt Cat Power Systems, modelo NE-5004; capacidad 50/60 Kva; voltaje 220/220; amperaje 144/157; y 2.) marca Holt Cat Power Systems, modelo NES60SHI; capacidad 50/60 Kva; voltaje 220/220; amperaje 144/157. Que el sistema hídrico de aguas blancas está constituido por una bomba principal de marca Betrito de 3 ½ Hp el cual se encuentra sumergido en el Lago de Guri y se succiona el agua para caer en un sistema de filtro que purifica el agua y que es suministrado al complejo turístico, de igual forma un aljibe de q uince metros (15 mts) de profundidad construido por el sistema de anillo de concreto e incorporada una bomba de agua de 2 ½ Hp; e.) Construcción de aceras y brocales por el sistema de arena, cemento y granza para comunicarse entre si todas y cada una de las churuatas; f.) un muelle construido por el sistema de vigas de hierro y madera destinado para el desembarcadero de botes fluviales; g.) construcción de vías de penetración de transporte terrestre vehicular; h.) una pista de aterrizaje con una longitud de ochocientos metros (00 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho; i.) la siembra de diversos árboles frutales; j.) alrededor del Complejo Turístico exisnten instalados póster de lumbrado con sus respctivas lámapas de,luz.

Que su poderdante invirtió en la bienhechuría antes descritas la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000). En materiales y mano de obra.

Que su poderdante a partir del día 15 de julio de 2003, viene siendo objeto de amenazas físicas y verbales, atropellos, en perjuicio de su persona, del personal obrero que labora dentro de las instalaciones del Campamento Turístico Headwaters Fishing Club, y bienes muebles que se encuentran enclavados en la parcela de terreno, ya descrita, que dichas acciones arbitrarias vienen siendo ejercidas por los perturbadores Yacoy Berti y G.B..

Que los ciudadanos Yacoy Berti y G.B. ocupantes del Fundo Curichapo, han girado instrucciones a sus trabajadores de cambiar el candado de la reja del segundo portón que le permite a su representado el acceso principal vía terrestre desde Ciudad Piar- El C.d.L.P.- Fundo Curichapo hasta las instalaciones del Campamento Turístico Headwaters Fishing Club.

Que desde el 15 de julio de 2003 en adelante, los ciudadanos Yacoy Berti y G.B. no han permitido la salida de las unidades vehiculares del campamento ejerciendo la acción de bloquear el portón que se encuentra instalado frente la casa de habitación del Fundo Curichapo, colocando un camión marca Toyota, color amarillo, tipo D.P..

Que los ciudadanos Yacoy Berti y G.B., se han dado la tarea de colocar de manera arbitraria, dolosa y por demás de violenta, de atravesar troncos de madera sobre la pista de aterrizaje para impedir el aterrizaje de las aeronaves que traslada a los turistas que vienen al disfrute y esparcimiento que les ofrece las instalaciones del Campamento Turístico Headwaters Fishing Club.

Que el último acto de perturbación a la posesión del inmueble que se encuentra ocupando su mandante por más de nueve (9) años, fue cuando el 15 de octubre de 2003 siendo aproximadamente las 2:00 pm, los ciudadanos Yacoy Berti y G.B. intentaron sacar del campamento sin autorización alguna de su representado, un vehículo marca Toyota, color Blanco, tipo Camión de plataforma con estacas, placas 324-XIN, modelo Pick-Up, año 1994, clase Rustico, uso Carga y que es propiedad de su mandante.

Que dichos actos de perturbaciones a la posesión del inmueble que posee su representado, hace más de nueve (9) años, no han cesado por parte de los perturbadores Yacoy Berti y G.B..

Que intentan en toda forma de derecho querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos Yacoy Berti y G.B., para que convengan en hacer cesar los actos perturbatorios en contra de la posesión legítima de que le asiste en derecho a su representado S.S. sobre el inmueble ya identificado.

El 31 de octubre de 2003 se admitió la querella y el día 28 de enero de 2004 se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de corregir errores procesales que en criterio del Tribunal podían configurar una violación al debido proceso.

El día 09 de febrero de 2004 se admite la querella interdictal y por cuanto la perturbación alegada estaba demostrada con los documentos acompañados al libelo de la querella, se decretó el AMPARO A LA POSESION del querellante a fin de garantizar el pleno disfrute del derecho que le corresponde sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) constante de doscientos noventa hectáreas (290 Has.) de superficie, ubicado en el Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio Autónomo R.L.d.E.B., cuyos linderos son: Norte: Río Caroní represado por el embalse de Guri o Represa R.L.; Sur: Fundo Curichapo ocupado actualmente por Yacoy Berti; Este: Río Caroní o Represa R.L.; y Oeste: Fundo Curichapo ocupado actualmente por Yacoy Berti. Se ordenó la citación de los querellados para que comparecieran al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos.

El día 11 de diciembre de 2003 compareció el querellado Yacoy Berti, asistido por el otro querellado G.B., señalando como domicilio procesal la urbanización A.E.B., calle Manaure, quinta Luciri, y se dio por citado (fl. 39, primera pieza).

El 15 de diciembre de 2003 compareció el querellado G.B. para darse por citado (fl. 57, primera pieza).

El 16 de diciembre de 2003 se recibió la comisión del Juzgado Ejecutor con las resultas del decreto de amparo provisional a la posesión.

El 19 de diciembre el querellado Yacoy Berti presentó un escrito de promoción de pruebas (fl. 74, 1ª pieza).

El 8 de enero de 2004 el Tribunal ordenó corregir la nomenclatura del expediente precisando que la acción intentada es un interdicto de amparo a la posesión y no una acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dictó un auto en que se precisa las citaciones de los querellados antes de que constara en autos la ejecución del decreto de amparo provisional a la posesión así como el escrito de pruebas presentado por Yacoy Berti carecen de validez.

Contra la referida decisión apeló el abogado G.B. en su propio nombre y en nombre de su representado Yacoy Berti (fl. 236).

Los días 12 y 13 de enero el demandado Yacoy Berti y el accionante S.S. presentaron unos escrito de promoción de pruebas.

El 16 de enero de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambos contendientes.

El día 28 de enero de 2004 el Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión considerando que el auto de admisión originario se encontraba viciado por una confusa redacción.

El 9 de febrero de 2004 se admitió nuevamente la querella interdictal y en esa misma fecha la parte accionada apeló del auto que decretó la reposición de la causa.

El 16 de febrero de 2004 (fl. 275, 1ª pieza) los accionados procedieron a oponer cuestiones preliminatorias aduciendo el defecto de forma de la demanda.

En el folio 293, 1ª pieza, cursa un escrito presentado por los demandados promoviendo pruebas, a su decir, dentro del lapso probatorio de la incidencia de la cuestión preliminatoria abierta por nosotros en fecha 16 de los corrientes”.

El 26 de febrero de 2004 el apoderado actor presentó un escrito de promoción de pruebas relativas al fondo de la querella y al día siguiente los demandados se opusieron mediante diligencia a la admisión de las pruebas promovidas por el actor por considerar que se encontraban dentro de la incidencia de la cuestión previa y no en el lapso de pruebas relativo al mérito del litigio.

El 2 de marzo de 2004 (fl. 316, 1ª pieza) el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar el defecto de forma del libelo y no promovidas las pruebas presentadas por ambos contendientes.

En la segunda pieza aparecen insertas las siguientes actuaciones:

El 3 de mayo de 2004 la parte actora promovió pruebas (fl. 371).

El 4 de mayo la parte actora por medio de su apoderado pidió se desestimara su escrito de pruebas reconociendo que la causa se encontraba paralizada a la espera de que se notificasen las partes.

El 28 de septiembre de 2004 (fl. 381) el alguacil hizo constar que se trasladó a la urbanización A.E.B., calle Manaure, quinta Luciri parra notificar al querellado G.B., quien no se encontraba dejándole la boleta de notificación a una persona llamada Yacoima Berti. Es de hacer notar que la dirección en donde se practicó esta notificación es el domicilio procesal del otro querellado Yacoy Berti por cuyo motivo la notificación así practicada carecía de efectos como posteriormente lo estableció este Tribunal.

El 1º de octubre de 2004 el ciudadano Yacoy G.B.E., representado por su apoderado judicial G.B., (fl. 385), presentó escrito de alegaciones:

Rechazó y contradijo la querella interdictal de amparo interpuesta en contra de su representado, en tanto y en cuanto no es cierto que el prenombrado querellante sea poseedor legítimo del sitio donde opera una actividad de pesca deportiva la empresa mercantil Headwaters Fishing Club.

Rechazó y contradijo que S.S., sea poseedor legítimo de Doscientas Noventa Hectáreas (290 Has) de la propiedad de su mandante, donde funciona lo que él y sus apoderados judiciales se han dado en llamar un Complejo Turístico denominado Headwaters Fishing Club.

Que la realidad es que desde hace casi diez (10) años la empresa Headwaters Fishing Club Servicios HF, C.A., domiciliada en Caracas, viene operando una actividad turística en un campamento cuyas instalaciones se encuentran dentro de la propiedad de yacoy G.B.E..

Que dichas instalaciones son de la plena y exclusiva propiedad de su poderista de conformidad con el negocio innominado mediante el cual su poderdante le concedió a la citada sociedad de comercio la explotación exclusiva de las actividades de pesca deportiva y turismo.

Que la relación contractual para el desarrollo de actividades dentro del fundo de su propiedad denominado CURICHAPO, se inició el año de 1994, entre Yacoy G.B.E., como propietario de los terrenos, y el ciudadano S.S., exactamente el 16 de octubre de 1994.

Que el ciudadano S.S. no está como un poseedor legítimo, sino como representante legal de la empresa que opera la actividad con el concurso de su persona natural.

Ese mismo día el ciudadano G.B., (fl. 393) mediante diligencia contradijo la querella de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo absolutamente las afirmaciones del querellante S.S..

Que sus actuaciones las ha realizado en el marco del ejercicio de su profesión de abogado, en representación o asistencia del ciudadano Yacoy G.B.e..

Que también le ha prestado servicios legalmente por requerimiento del señor Shoulders, en materia laboral.

El 5 de octubre la parte actora promovió pruebas.

El 18 de octubre promovieron pruebas relativas al mérito de la acción interdictal los querellados de autos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 782 del Código Civil, que contempla los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, es del siguiente tenor:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

De acuerdo con el dispositivo parcialmente copiado el demandante que aspira a gozar de la especial protección a la posesión allí prevista debe probar los siguientes extremos:

  1. Que es poseedor ultra anual;

  2. De un inmueble, una universalidad de muebles o de un derecho real;

  3. Que su posesión es legítima;

  4. Que es víctima de una perturbación posesoria;

  5. Que ha estado en posesión de la cosa dentro del año precedente a la posesión.

    En el subjudice, el actor afirmó ser poseedor legítimo por más de nueve años de una extensión de aproximadamente doscientas noventa hectáreas de terreno ubicadas en el Municipio R.L.d.E.B. y cuya propiedad atribuye a la Corporación Venezolana de Guayana.

    Tal cual quedó establecido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2005, que riela en los folios 695 al 698 de la 3ª pieza, los querellados quedaron notificados de la decisión que resolvió el defecto de forma planteado como cuestión previa, el día 1 de octubre de 2004, fecha en que ambos presentaron sus alegaciones. Esas alegaciones al ser presentadas el mismo día en que se produjo la notificación del demandado G.B. son, en principio, intempestivas al ser presentadas antes del término previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil por cuanto encontrándose paralizada la causa es al día siguiente de notificados todos los litigantes cuando se reanudaba efectivamente el curso de la misma.

    No obstante, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil expuesto en la sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006 que considera válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, criterio aplicable mutatis mutandi a la contestación o alegatos presentados prematuramente en el curso de un juicio interdictal, el Tribunal establece que los escritos de alegatos presentados el mismo día en que se consumó la notificación del profesional del derecho G.B. son válidos, debiendo analizarse los alegatos y excepciones allí plasmados.

    En tal sentido, en el escrito presentado por Yacoy Berti se afirma la existencia de una relación contractual con el accionante mediante la cual el querellado en su condición de propietario de unos terrenos aptos para la pesca deportiva cedió al ciudadano S.S., la explotación exclusiva de las actividades de pesca deportiva y turismo en terrenos del fundo Curichapo, relación ésta que se inicio el 16 de octubre de 1994, conforme consta de documento autenticado el 24 de octubre de ese año en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar , bajo el número 68, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

    Ese contrato denominado “contrato de concesión privada” alega el querellado fue cedido por el hoy accionante a la sociedad de comercio Headwater Fishing Club HF, C.A., mediante contrato autenticado el 27 abril de 1995 en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar , bajo el número 103, tomo 28 y las sucesivas prórrogas pactadas a partir del año 1995 hasta junio de 2003.

    EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

    En el periodo probatorio los litigantes promovieron las siguientes:

    Análisis de las pruebas ofrecidas por el querellante S.S..

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de la no contestación en tiempo hábil por parte de los accionados en virtud de lo cual habría operado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este alegato el jurisdicente ya ha establecido que la contestación presentada antes del inicio del término previsto en el artículo 885 de la ley procesal debe reputarse válida en atención a la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro M.T.d.J..

    2. El hecho notorio de la pendencia de un juicio por pago de lo indebido incoado por la Corporación Venezolana de Guayana contra Yacoy G.B. el cual es conocido por este Tribunal –expediente FP02-V-2003-000138-. Con relación a esta prueba se observa que efectivamente este órgano judicial conoció del referido litigio, no obstante, no puede calificarse de hecho notorio que la extensión pretendidamente poseída por el accionante este comprendida dentro del área de mayor extensión expropiada por la Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano Yacoy G.B..

    3. Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Upata que prueba que el abogado N.S. era legítimo representante judicial del querellante. Este instrumento no es apreciado debido a que ninguno de los accionados discutió la legitimidad de la representación que ejerciera el referido profesional del derecho.

    4. Título Supletorio evacuado ante este órgano judicial el 1º de diciembre de 2003 a favor de S.S. sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de la Corporación Venezolana de Guayana en el Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio R.L.d.E.B.. Los testigos que aparecen declarando en el justificativo: M.F.A. y A.M.O.A. ratificaron sus declaraciones ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C., comisionado al efecto. El título supletorio es apreciado como prueba de que el demandante ejercía la posesión de las bienhechurías construidas sobre doscientos noventa hectáreas propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, salvo lo que resulte de otros medios de prueba que puedan desvirtuar el titulo supletorio.

    5. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Upata. Los testigos del justificativo Á.M.A., A.M.O. y M.F. ratificaron sus declaraciones ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C., comisionado al efecto.

    El acto de ratificación de las testimoniales contó con la presencia del abogado G.B. quien ejerció su derecho a repreguntar los testigos.

    Á.M.A. repreguntado dijo:

  6. No sabe que Headwater Fishing Club sea una empresa mercantil

  7. Que el sitio donde opera el demandante se llama Headwater Fishing Club.

  8. No conoce del contrato de explotación de pesca deportiva y turismo celebrado entre Yacoy Berti y S.S. ni de las prórrogas supuestamente pactadas.

  9. No le consta que un guardia nacional se haya presentado con una orden de retención de un toyota blanco, tipo camión de plataforma, placas 324-XIN.

  10. No conoce de una demanda por cobro de bolívares incoada por G.B. con el señor S.S..

  11. Que le consta que el campamento donde opera el actor es cinco estrellas y que desde el 15 de julio de 2003 han aterrizado avionetas allí que trasladan turistas.

  12. Que le consta lo anterior porque varias veces ha estado en el campamento.

    M.O.A. repreguntado dijo:

  13. Que conoció en El Manteco al demandante, hace diez años cuando llegó al hato Puepa;

  14. Trabajaba como lanchero para el señor G.M., no para el demandante;

  15. Que le llevaba cemento al accionante cuando estaba construyendo, pero no trabajó fijo para él;

  16. Desde antes de julio de 2003 hubo un traslado permanente de turistas;

  17. Que estuvo presente cuando el día 15 de octubre de 2003 se presentó un guardia nacional con una orden de retención del vehículo toyota corolla, antes descrito.

  18. No tenía conocimientos de la existencia de una empresa llamada Headwater Fishing Club, ni del supuesto contrato para la explotación de pesca deportiva, sus estipulaciones ni que el actor fuera fiador de la referida sociedad de comercio.

    M.F.A. repreguntado dijo:

  19. Que conoce desde hace nueve años a los litigantes;

  20. Siempre le hace viajes la demandante, pero nunca ha estado mucho tiempo con él, no le lleva comida a sus perros y le traslada cosas al demandante cuando no tenía salida por La Paragua;

  21. No tiene idea de algún tipo de negocio celebrado por Headwater Fishing Club o que ésta empresa se dedique a la explotación turística en predios del fundo Curichapo;

  22. No maneja cuentas bancarias del querellante, ni de materiales eléctricos, de construcción o ferretería;

  23. No ha visto a G.B. o Yacoy Berti cargando troncos, que le dijeron que fueron ellos quienes los habían puesto y que fue al lugar a retirarlos porque se lo pidieron;

  24. Cuando le salen pasajeros va al campamento.

    Los testigos Á.M.A., M.O.A. y M.F.A. prueban la ocurrencia de una perturbación de la posesión que dice ejercer el demandante.

    1. Gaceta Oficial Nº 26445 de fecha 30 de diciembre de 1960 en la que se publica el Decreto Nº 430 referido al estatuto orgánico de la Corporación Venezolana de Guayana. Este documento no es apreciado en vista que la existencia de la mencionada Corporación es un hecho notorio y en cuanto a sus atribuciones su prueba es impertinente al no ser un hecho controvertido las competencias de dicho ente estatal.

    2. Gaceta Oficial Nº 30802 de fecha 23 de septiembre de 1975 en la que se publica el Decreto Nº 1.141 que afecta una extensión de tierras ubicada en los Municipios Caroní, Heres y Piar. Contrariamente a lo alegado por el actor el Decreto en cuestión per se no prueba que el inmueble poseído por el demandante sea el mismo cedido por el señor Yacoy Berti para la explotación de la pesca deportiva.

    3. Gaceta Oficial Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001 en la que se publica el Decreto Ley nº 1.531 que reforma el estatuto orgánico de la Corporación Venezolana de Guayana. Nuevamente el Juzgador se ve forzado a establecer que la mera presentación de documentos oficiales no prueba que el inmueble litigioso este comprendido dentro de un predio de mayor extensión que haya sido expropiado por dicho ente estatal. Para ello es necesario promover otros medios de prueba como experticias, experimentos, declaraciones de testigos calificados o informes de los cuales se desprenda que los linderos dentro de los cuales se enmarca el inmueble litigioso ciertamente quedan comprendidos dentro del área expropiada por la Corporación Venezolana de Guayana.

    4. Reproducciones fotográficas del sitio objeto de la querella interdictal que muestran las panorámicas y detalles de las instalaciones y ambientes que conforman el campamento turístico desarrollado por el demandante. El Tribunal no aprecia las referidas fotografías en vista que la existencia del campamento turístico no es un hecho controvertido y porque unas reproducciones de esa naturaleza no son idóneas para probar que alguien posee las instalaciones a que ellas se refieren.

    5. Plano de levantamiento topográfico con detalles de la situación relativa realizada por expertos sobre el área de doscientos noventa hectáreas en el Municipio Foráneo Barceloneta, jurisdicción del Municipio R.L.. Se observa con relación a esta prueba que ella versa sobre una pericia realizada extra proceso por particulares designados por el demandante, sin el control de la contraparte, por tanto, sin valor probatorio. La reproducción de hechos mediante planos, clacos y copias, debe promoverse en juicio en la forma prevista en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil así se asegura el derecho de los litigantes de participar en la formación de la prueba, controlándola mediante observaciones que deben ser consideradas por el experto designado, el cual puede inclusive ser recusado por algún motivo legal.

      El plano topográfico bajo análisis cuyo original fue presentado junto con el libelo no cuenta siquiera con la firma de los señores Á.Z. y C.M., quienes supuestamente participaron en su elaboración, de manera que ni siquiera pueda atribuirse a ellos con un mínimo de certeza su autoría.

      Por las razones expuestas se desecha el plano topográfico en cuestión y las testimoniales de Á.Z., C.M. y L.V., llamados a ratificarlo.

    6. Copia de un mapa sobre capacidad de uso potencial de la tierra en área de inundación por el vaso de la represa de Guri en el cual el apoderado actor ubicó con un triangulo rectángulo en crayón las doscientas noventa hectáreas poseídas por su mandante. El mapa en cuestión es una copia fotostática, sin firmas, que no aparece que haya sido levantado por un órgano oficial del Estado Venezolano y, por si fuera poco, el demandante pretende aprovecharse de una señalización efectuada por él mismo con crayón, como lo admite en la promoción, para comprobar la ubicación del predio litigioso; esto último es contrario a un principio de nuestro derecho probatorio (principio de alteralidad) que impide a la parte aprovecharse de lo favorable que parezca de una prueba formada con su única intervención. En consecuencia, el Tribunal no aprecia el mapa en cuestión. Así se decide.

    7. Inspección Judicial, practicada el 19 de octubre de 2004, la cual sirvió para dejar constancia que el campamento turístico Headwaters Fishing Club HF, C.A., se encuentra dentro del fundo Curichapo así como del estado de los muebles e instalaciones que lo conforman. El Tribunal concede valor a dicha prueba.

    8. Informes al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, los cuales no fueron admitidos.

    9. Informes a la Corporación Venezolana de Guayana, los cuales no llegaron a evacuarse.

      Análisis de las pruebas promovidas por el querellado G.B..

    10. Promovió el mérito favorable de los autos enfatizando que ha actuado como abogado en las relaciones negociales entre el querellante y el codemandado Yacoy Berti. El mérito así promovido sin indicar en cual acta del expediente se encuentra algún elemento de convicción que deba ser valorado por el Juez no pasa de ser un mero ritualismo, carente de contenido, que no constituye un verdadero medio de prueba que deba ser analizado por el sentenciador. Así se establece.

      Análisis de las promovidas por el querellado Yacoy Berti.

    11. El mérito que se desprende de la documentación autentica contentiva de la relación negocial entre el demandado y la empresa Headwaters Fishing Club HF, C.A. Con respecto a este medio de prueba el Juzgador observa que las documentales aludidas por el querellado fueron consignadas en la primera oportunidad en que compareció a promover pruebas el 12 de diciembre de 2003. Al haber sido ratificadas en el periodo de pruebas posterior a la reposición de la causa ellas adquieren plena validez. Son ellas:

  25. Copia certificada de un contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar (fl. 93, 1ª pieza) denominado contrato de concesión privada, que en realidad es un contrato de arrendamiento, celebrado entre Yacoy Berti y S.S. mediante el cual éste adquiría el derecho de explotar de forma exclusiva la actividad turística y pesca deportiva en el fundo Curichapo, situado en el Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio R.L.d.E.B., durante un año contado a partir del 16 de octubre de 1994, a cambio del pago de un canon fijado en tres mil ochocientos dólares americanos pagaderos una parte a la firma del contrato y el saldo en el plazo de seis meses. En el contrato se autorizo al arrendatario a traspasar el contrato a la empresa Headwater fishing club.

  26. Copia certificada de una cesión del contrato anterior autenticada en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar mediante el cual el prenombrado S.S. cede a Headwater fishing club la explotación en el fundo Curichapo de la actividad de pesca deportiva y turismo. La fecha de la cesión es 27 de abril de 1995;

  27. Copia simple de una prorroga del contrato de arrendamiento, calificado como “concesión privada”, siendo autenticada la prórroga el 26 de octubre de 1995;

  28. Copia certificada de un contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 13 de agosto de 1996, mediante el cual renuevan el contrato señalado en el literal “a”. En esta prórroga el actor se presenta como representante de la sociedad de comercio Headwater Fishing Club HF, C.A.;

  29. Legajo de copias fotostáticas de expedientes judiciales cursantes entre los folios 109 al 229 de la 1ª pieza.

    Con relación a los documentos señalados en los literales a, b, c y d al no haber sido impugnadas las copias o tachados de falsos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1384 en conexión con el artículo 1363 del Código Civil; en consecuencia, ellos prueban que entre el demandante y el querellado Yacoy Berti existió un contrato de arrendamiento sobre un franja de terreno del fundo Curichapo para la explotación de la pesca deportiva y el turismo. Asimismo, prueban que el accionante cedió el arrendamiento a una empresa denominada Headwater Fishing Club HF CA, de la cual es su representante.

    En cuanto a las copias simples de unos expedientes judiciales mencionadas en el literal “e” al no ser impugnadas deben considerarse fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, el Juzgador concede pleno valor probatorio al auto de fecha 3 de junio de 2003 emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar que declaró reconocido un documento privado suscrito por el accionante en nombre de su representada Headwater Fishing Club HF CA., mediante el cual se prorrogaba por un año, hasta el 15 de octubre de 2003 el contrato de arrendamiento del fundo Curichapo, que las partes calificaron de “concesión privada”.

    1. Sentencia que declara la expropiación parcial de unos terrenos propiedad del demandado Yacoy Berti dictada el 10 de junio de 1993. El Tribunal no aprecia este documento por ser irrelevante para la solución del litigio habida cuenta que la discusión sobre el derecho de propiedad no forma parte de lo que es el thema decidendum de los juicios interdictales en que se discute sobre la posesión y los actos que puedan afectarla.

    2. Inspección judicial en el sector este del fundo Curichapo para que se deje constancia de que las mismas se encuentran en depósito a cargo del codemandado Yacoy Berti como consecuencia de una medida cautelar que pesa sobre las instalaciones del campamento en donde opera la empresa Headwater Fishing Club HF CA. Con respecto a esta prueba el Tribunal considera que al ser el depósito de un inmueble una consecuencia o efecto de una medida judicial y no un hecho verificable por medio de los sentidos su comprobación no puede hacerse mediante una inspección judicial en el inmueble porque el Juez lo que va a constatar será las circunstancias o el estado de cosas y lugares que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 1429 CC); el depósito se comprueba con la designación que recae en el momento en que se practica la medida de lo que se deja constancia en el acta a que se refiere el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil; esa acta se inserta en el expediente y será sobre ella que deberá practicarse la inspección si se quiere probar el depósito; el Juez con la sola constatación de que determinada persona tiene acceso un inmueble no puede apreciar que lo haga en calidad de depositario. Al no ser un medio idóneo para traer al expediente el hecho que se quiere probar el Juzgador no le da valor probatorio a la inspección.

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    El resultado del examen del material probatorio aportado al expediente por los litigantes permite establecer que una extensión de terreno que forma parte del fundo Curichapo ubicado en el Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio R.L.d.E.B., fue cedida en arrendamiento por su supuesto propietario Yacoy Berti al hoy accionante S.S. mediante un contrato que denominaron “concesión privada” para que en dicha extensión éste explotara con exclusividad las actividades de pesca deportiva y turismo, siendo la fecha de inicio del contrato el 16 de octubre de 1994. Ese contrato fue cedido al año siguiente por el arrendatario a una empresa denominada Headwater Fishing Club HF CA., de la que él es su representante, extendiéndose el arrendamiento por sucesivas prórrogas hasta el año 2003.

    El artículo 772 del Código Civil prevé que la posesión para que sea legítima (por tanto, para que habilite el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión) debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Esta última característica, el llamado animus domini, es la que interesa a este Juzgador analizar.

    El artículo 773 del Código Civil reza:

    Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra

    En el subjudice ha quedado demostrado que la posesión del actor principió como una posesión precaria ya que lo hizo a título de arrendatario, no de dueño, del accionado Yacoy Berti lo que de plano lleva a establecer que la presunción del artículo 773 quedó desvirtuada.

    El artículo 774 del Código Civil reza:

    Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario

    Con relación a esta presunción el Jurisdicente encuentra que habiendo demostrado el accionado Yacoy Berti que su contraparte comenzó a poseer como arrendatario suyo, es decir, sin ánimo de dueño, tocaba al demandante probar que a posteriori cambió su título de posesión, pero ninguna prueba ofreció en este sentido por lo que la presunción del artículo 774 cobra plena vigencia.

    La referida presunción se ve reforzada por la actividad probatoria de la parte accionada que probó que hasta el año 2004 la relación arrendaticia se prologó mediante sucesivas prórrogas del contrato original. Lo que es más grave para la pretensión del demandante es que su contraparte comprobó que éste cedió el arrendamiento a otra persona, una sociedad de comercio llamada Headwater Fishing Club HF CA., en el año 1995 manteniéndose con ésta la relación negocial originaria.

    De tal suerte, que el querellante S.S. no sólo no tiene la posesión legítima del inmueble litigioso por faltarle la intención de tener la cosa como suya propia, sino que a partir del año 1995 dejó de poseer inclusive a título de simple arrendatario por efecto de la cesión que hiciera a la empresa Headwater Fishing Club HF CA., resultando con esto que no tiene cualidad para instar el amparo a una posesión que no tiene. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por S.S. contra Yacoy Berti y G.B..

    Se condena en costas al querellante de autos por haber sido vencido en el juicio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. M.A.C.B.-

    La Secretaria,

    Ab. S.A.C.P.-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana.-

    La Secretaria,

    Ab. S.A.C.P.-

    MAC/SACH/editsira.-

    Resolución N° PJ0192006000453

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