Decisión nº 241 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE N° 5661

DEMANDANTE: S.J.B.

DEMANDADO: L.B.C.R..

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

Se inició la presente causa mediante demanda de Nulidad de Matrimonio, interpuesta en fecha 23 de abril de 2003, por el abogado J.C.A. apoderado judicial del ciudadano S.J.B., contra la ciudadana L.B.C.R., alegando:

Que en fecha 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.B.C.R., que la mencionada ciudadana después de celebrado el matrimonio se negó a convivir con su representado, alegando que se había casado por conveniencia, por lo que solicita la nulidad del acta de matrimonio.

En fecha 28 de Abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 28 de abril del 2003, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la demandada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Nulidad de Matrimonio presentada por el ciudadano S.J.B., contra la ciudadana L.B.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. M.M.L.C.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se registró bajo el N° 241 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

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