Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150°

RECURRENTE: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y L.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566 respectivamente, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,

MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C., y L.E.C.B., parte demandante, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6771, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por dicho órgano jurisdiccional, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por dicha parte contra el auto de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

En su escrito de fecha 18 de febrero de 2009, el abogado recurrente señala como fundamento y motivo del recurso de hecho, lo siguiente:

- Que la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la decisión de fecha 3 de febrero de 2009 dictada en el expediente signado bajo el N° 6771, absolvió la instancia al no decidir el fondo del recurso de hecho, el cual fue interpuesto en tiempo útil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al perdidoso en la cuestión previa de incompetencia, para proponer como medio de impugnación contra la sentencia del juez que se declaró incompetente (Juez de los Municipios Junín y R.U.), la regulación facultativa y, a su vez, la apelación ordinaria ejercida contra la sentencia del juez declarado incompetente de fecha 15 de diciembre de 2008, expediente 3069. Que la sentencia recurrida absolvió la instancia, al no conocer el recurso de apelación propuesto, confundiéndose con el recurso de regulación de competencia que tiene el perdidoso de la cuestión previa.

- Que la Juez Cuarta Civil y Mercantil, causó un gravamen irreparable en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, al no distinguir el recurso que se le planteó y confundir la apelación propuesta, con el recurso de regulación de competencia simultáneo que también fue planteado en otro tribunal distinto.

- Que la parte actora apeló el 18 de diciembre de 2008 y, a su vez, propuso simultáneamente la regulación de la competencia establecida por la Juez del Municipio Junín en la decisión del 15 de diciembre de 2008, expresándose en la referida diligencia que la apelación consistía en que la mencionada Juez se había pronunciado sobre el fondo del asunto, en una decisión interlocutoria atinente a la cuestión previa de incompetencia del tribunal.

- Que el presente recurso de hecho se planteó por la apelación señalada de acuerdo a los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre la regulación de la competencia propuesta, que es una incidencia distinta.

- Que en la referida decisión de fecha 11 de febrero de 2009, la Juez Cuarta de Primera Instancia incurrió en confusión sobre el asunto y, además, agregó en dicha sentencia elementos distintos al recurso de hecho, causando a sus representados gravamen irreparable, al violarles el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que dicha decisión tiene apelación ante el Juzgado Superior.

- Que la apelación contra la decisión del 15 de diciembre de 2008, fue interpuesta dentro del término legal y, por lo tanto, la Juez de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial tenía que oírla. Que igualmente, la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil tenía que oír la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2009, contra la sentencia del 3 de febrero de 2009. Que al no hacerlo, se afectaron a sus representados los mencionados derechos y garantías constitucionales.

- Que el recurso de hecho es una pretensión que se interpone en primera instancia ante el juez superior jerárquico, por preverlo así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a éste analizar, no el fondo del asunto controvertido, sino si la apelación se interpuso en tiempo hábil y si la decisión es recurrible. Que en consecuencia, la decisión que resuelva el recurso de hecho, tiene apelación e incluso casación.

Por las razones expuestas, solicitó se ordene oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009. Igualmente, que se decrete la nulidad de la referida sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, por ser violatoria del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Asimismo, que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, oír en ambos efectos la apelación formulada el 5 de febrero de 2009, o en su defecto, se declare con lugar el presente recurso de hecho y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se ordene oír directamente la apelación ejercida el 18 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, para resarcir de esta manera las garantías y derechos de sus poderdantes. (Folios 1 al 5)

En fecha 25 de febrero de 2009 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de las copias fotostáticas correspondientes. (Folio 7)

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2009, el recurrente consignó copias certificadas del expediente N° 6771, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 8 al 121)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa únicamente sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y L.E.C.B., contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de hecho propuesto por esa representación judicial contra el auto de fecha 12 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, declarándolo sin lugar, por considerar improcedente la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado de Municipios resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del a quo para conocer la causa, y se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de reivindicación a que se contrae el juicio, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, adonde ordenó remitir las actuaciones correspondientes una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La causa principal que da origen al presente asunto se contrae a la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y L.E.C.B., contra el ciudadano E.J.M., tramitada ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada propuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del mencionado tribunal para conocer de la causa, alegando que la porción de terreno de una hectárea que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado al margen derecho de la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, cuya propiedad se atribuyen los demandantes en el escrito libelar, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que solicitó la declinatoria de la competencia para conocer el asunto, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 77 al 79)

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, inserta a los folios 97 al 98, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para seguir conociendo la referida acción reivindicatoria, en razón de que las mejoras y bienhechurías objeto del juicio, se encuentran fomentadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo por tanto materia agraria. En consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008 cursante al folio 100, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, pidiendo la nulidad de la misma.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009 corriente al folio 101, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario declaró improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional el 15 de diciembre de 2008, por considerar que en la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008 fueron ejercidos, tanto el recurso de apelación como el recurso de regulación de competencia, siendo éste último un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 69 y 71. En consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor para el conocimiento de la regulación de competencia.

En fecha 28 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurso de hecho contra el mencionado auto de fecha 12 de enero de 2009, que declaró improcedente la apelación interpuesta por esa representación contra la decisión dictada por el a quo el 15 de diciembre de 2008. (Folios 110 al 112)

A los folios 113 al 117 riela sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar dicho recurso de hecho.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión de fecha 03 de febrero de 2009, que declaró sin lugar el recurso de hecho.

En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.

El Dr. A.R.R. define el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).

Ahora bien, en el presente caso el recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denegatorio del recurso de apelación propuesto contra el fallo de fecha 03 de febrero de 2009 proferido por dicho órgano jurisdiccional, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el a quo el 15 de diciembre de 2008.

Cabe destacar al respecto, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00057 de fecha 30 de mayo de 2003, en la cual señaló lo siguiente:

En el presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra la negativa de oír el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró que con respecto a la oposición formulada por el accionado contra la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2001, no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que por auto de fecha 7 de agosto de 2002, había negado, enfáticamente, la solicitud de perención, planteada por el demandado.

En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas es admisible de inmediato, pues declarado sin lugar el recurso de hecho, se niega la oportunidad de ejercer el recurso procesal de apelación, evitando así que la materia debatida sea solucionada, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, el auto N° 34, de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited), expediente N° 98-233, que estableció lo siguiente:

“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...

”.

Al aplicar la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso de autos, es forzoso concluir que el recurso de casación propuesto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

(Expediente N° C-2003-000252)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, resulta claro que la materia debatida en el recurso de hecho se circunscribe al auto denegatorio de un recurso de apelación o de su admisión en un solo efecto, por lo que su resolución permite al tribunal superior jerárquico del órgano jurisdiccional que dictó dicho auto, proferir un pronunciamiento en primer grado de jurisdicción sobre la procedencia o no del recurso de apelación y, en tal virtud, este último fallo en caso de negar en forma absoluta el recurso de hecho, podrá ser apelado o recurrido en casación según la categoría del juzgado que lo dicte, en atención al principio de la doble instancia.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó en forma absoluta el recurso de hecho propuesto por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de enero de 2009 proferido por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho y, en consecuencia, la revocatoria del auto de fecha 11 de febrero de 2009 dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por dicho tribunal en fecha 03 de febrero de 2009. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.O.C.M., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C., y L.E.C.B., contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Deja sin efecto el referido auto objeto del recurso de hecho, y ordena al mencionado Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 5917

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