Sentencia nº 00475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 2009-1073 Por oficio N° CSCA-2009-4974 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.V.L., Elbes Acevedo y E.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.140, 26.571 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.216.437, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “S/N 1708” de fecha 23 de marzo de 2004, acordado en la reunión N° 357 del 10 de marzo de 2004, del C.D. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., en el cual se aprobó la desincorporación de la nómina como personal docente del prenombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2007-01455 dictada por la referida Corte el 03 de agosto de 2007, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de noviembre de 2004, y repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

El 09 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 03 de febrero de 2010, se dejó constancia que venció el lapso para consignar alegatos.

En la misma fecha los apoderados judiciales del ciudadano N.J.A.S. presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En el escrito del recurso de fecha 22 de junio de 2004, los representantes judiciales del ciudadano N.J.A.S. expusieron, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el recurrente ingresó a la Universidad Nacional Experimental S.R. como personal docente adscrito a la Dirección de Acreditación del Aprendizaje por Experiencia, ahora denominada Dirección de Sistemas de Estudios y Experiencias Acreditables, en fecha 1° de julio de 1995.

Que el 25 de marzo y el 11 de junio de 2003, presentó comunicaciones a la profesora Iluska Salazar, Directora de Sistemas de Estudios y Experiencias Acreditables, debido a que ella había ordenado que no se le asignara trabajo, presuntamente porque el C.D. había solicitado actuación de la Consultoría Jurídica para abrirle un procedimiento de destitución.

Que pese a ello, el accionante continuaba presentando la evaluación de los cursos que dirigía, sin dejar en ningún momento de asistir a sus labores docentes.

Que en fecha 31 de marzo de 2004, en comunicación “S/N 1708” de fecha 23 de marzo de 2004, le indicaron que: “El C.D. en su reunión 357 de fecha 10-03-2004, acordó APROBAR su DESINCORPORACIÓN DE LA NÓMINA, con base al INFORME emanado de la Consultoría Jurídica”.(Sic)

Que se violentaron los acuerdos suscritos con el personal docente por cuanto el “…C.D. de la Universidad Nacional S.R. (…) han tomado decisión, en cuanto a su desincorporación de la nómina, basado en un presunto Informe de la Consultoría Jurídica, sin que esta hubiese sustanciado, si fuere el caso, un expediente en el que, como dicta la norma, se demostraran las razones que justifiquen el egreso, pero con el debido proceso y la defensa que le asisten…”.

Indicaron que la comunicación por medio de la cual se le informó a su representado de la desincorporación de la nómina, la recibió a través del Registro de Control de Correspondencia, por lo que se violaron los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la referida comunicación no cumplió con lo establecido en los artículos 9, 13, 18 y 19 de la referida ley “…por cuanto no contempla expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, y el funcionario que suscribe la comunicación, siendo la secretaria de la institución, no es quien debe firmar el acto, por cuanto dentro de sus funciones es el de dar a conocer las resoluciones y acuerdos, pero no suscribirlas, por cuanto se está despidiendo a un trabajador docente, por acto dictado por el C.D. de la universidad, constituyéndose el acto nulo por cuanto es inconstitucional, existe vicio en el objeto, incompetencia manifiesta, por ausencia total de procedimiento, no existió sustanciación previa de expediente administrativo…”.

Que el recurrente presentó en fecha 12 de abril de 2004, solicitud de reincorporación al cargo y pago de salarios caídos, ante el Rector y demás Miembros del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R., sin obtener respuesta alguna, existiendo total silencio administrativo.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo recurrido y que se ordenara la reincorporación del accionante en la nómina de personal docente de la Universidad Nacional Experimental S.R.; el pago de los salarios caídos desde el 1º de mayo de 2004, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios económicos dejados de percibir y su correspondiente ajuste por indexación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2007-01455 de fecha 03 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer el caso y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado, en los siguientes términos:

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: N.L.F.C.V.. C. deA. de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un “recurso de nulidad” interpuesto por un docente universitario contra un acto emanado del C.U. de la Universidad Nacional Experimental S.R., esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa. Así se decide.

Aceptada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: M.E.A.G.), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podría declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Dicho lo anterior, no puede esta Corte pasar por alto el hecho de que la presente causa fue tramitada en su totalidad por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo al procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos funcionariales, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto así, es de reiterar que el procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, es el establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que dichos procedimientos resultan incompatibles, al contener un tramitación enteramente disímil, y siendo que la aplicación del mismo constituye materia de orden público, esta Corte se ve en la obligación de declarar la nulidad de todo el procedimiento sustanciado por el prenombrado Tribunal, ordenando al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que tramite la presente causa de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena y la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide (…)

. (Sic)

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 03 de febrero de 2010, la representación judicial del ciudadano N.J.A.S., consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, señalando lo siguiente:

Nuestro representado, ingresó en la Universidad Nacional Experimental S.R. oficialmente como Personal Docente, en fecha 01-07-1995, tal como se evidencia en C. deT. (…) siendo el caso, que en fecha 31 de Marzo del 2004, en comunicación S/N 1708 de fecha 23 -03-2004, le indican que: …el C.D., en su reunión N° 357 de fecha 10-03-2004, acordó APROBAR su DESINCORPORACIÓN DE LA NOMINA con base al INFORME emanado de la Consultoría Jurídica…

. De este Informe, no tuvo conocimiento alguno nuestro representado, violando el derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste (…).

Ejerció por ante la Universidad, recurso de reconsideración, y no le respondieron, y en fecha 22-06-2004 presenta demanda por ante Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue asignado a conocer la causa el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por donde se ejerció todo el procedimiento, estando en espera de sentencia, siendo que en fecha 02-11-2004, declina la competencia y pasa el expediente a distribución de las C.A. (…).

Siendo el caso que en fecha 03 de agosto del 2007, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo emite decisión (…). Apelamos por la ante la misma Corte Segunda (…) en lo que respecta a numerales dos (2) y tres (3) esto es; “… 2) Se repone la causa al estado de nueva admisión y se declara la nulidad de todo lo actuado y 3) Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad bajo las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” e indicamos que consideramos INCONSTITUCIONAL LA MEDIDA DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN Y DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, debido a que es un hecho notorio que PARA EL MOMENTO DE INTRODUCIR LA CAUSA 22-06—2004, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTABA CERRADA desde Octubre 2003 y de acuerdo a varias decisiones de la SALA CONSTITUCIONAL, designaron competente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…).

La causa del Profesor N.A. contra la Universidad mencionada, fue sustanciada en cada una de sus partes por el Tribunal Séptimo Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, designado por distribución quien admite la causa desde el 29-06-2004, competente para el momento estando a la espera de la Sentencia.

(…) que en fecha 17-08-2004, consignó el demandado la contestación de la demanda (…).

Se fijó fecha para la Audiencia Preliminar, el cual tuvo lugar el 30-08-2004, folio 160, en vista que la representante de la parte demandada no tenía facultades para la conciliación, la causa se abrió a pruebas.

En fecha 08-09-2004 se deja constancia que se agregan a los autos escritos de promoción de pruebas de ambas partes (…).

En fecha 19-10-2004, tuvo a lugar la Audiencia Definitiva, concurrieron ambas partes (…).

En fecha 02-11-2004, el Tribunal Séptimo Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital presenta Sentencia Interlocutoria, declina la competencia (…) el expediente es enviado a Distribución de las Cortes, debido a que ya habían abierto las Cortes, siendo asignada la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS LEGALES

Es inconstitucional reponer la causa nueva admisión y declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que el trabajador, en este caso, no tiene la culpa que para el momento de la demanda la Corte Primera estaba cerrada.

Al decidir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REPOSICIÓN DE LA CAUSA, se evidencia indubitablemente la violación a normas constitucionales siendo las siguientes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26 (…).

Artículo 2 (…).

Artículo 21 Ordinal 2 (…).

Artículo 24 (…).

Artículo 49 Ordinal 8 (…).

Artículo 51 (…).

Artículo 257 (…).

En nuestro Código de Procedimiento Civil

Artículo 206 (…).

CAPITULO III

En fuerza a los señalamientos expresados anteriormente, FUNDAMENTÁNDONOS en los derechos Constitucionales, solicitamos que la decisión de la Corte Segunda de Contencioso en lo Administrativo sea revocada (…) por cuanto incurrió en contradicción total con normas constitucionales y lesiona los derechos de nuestro representado, por lo que se debe considerar que en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que nos ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, lo cual constituiría una violación del artículo 26 en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Respetuosamente solicitamos que esta apelación sea declarada CON LUGAR (…)”. (Sic). (Destacado del escrito)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia N° 2007-01455 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de agosto de 2007, que aceptó por una parte la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 02 de noviembre de 2004, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano N.J.A.S., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° “S/N 1708” de fecha 23 de marzo de 2004 emanado del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R.; y por la otra repuso la causa al estado de admisibilidad, declarando la nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, mediante decisión N° 00242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía:

"La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

( ...omissis...)

  1. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal”.

Posteriormente, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala mediante sentencia Nº 2271 publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), consideró necesario delimitar transitoriamente las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto dio por reproducidas parcialmente las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Como quiera que el presente recurso fue interpuesto por un docente universitario con ocasión de la relación laboral que mantenía con la Universidad, su conocimiento conforme al aludido criterio estaba atribuido en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de agosto de 2007, aceptó en la sentencia recurrida la competencia que le había sido declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 02 de noviembre de 2004.

En efecto, el recurrente interpuso en fecha 22 de junio de 2004, ante el prenombrado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso de nulidad de autos, encontrándose ya en vigor el citado criterio, siendo en la etapa definitiva del procedimiento que el órgano jurisdiccional advirtió su incompetencia para decidir. No obstante ello, el mencionado tribunal, previo a la declinatoria de competencia efectuada, había tramitado y sustanciado en la totalidad el recurso ejercido, constando en la parte narrativa del fallo, así como de las actas insertas al expediente, la enumeración de las actuaciones llevadas a cabo por las partes, a saber:

En fecha 17 de agosto de 2004, la abogada M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.576, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental S.R. presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 19 de agosto de 2004, el tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 30 de agosto de 2004, comparecieron las partes para celebrar la audiencia preliminar, dejándose constancia que la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental S.R. no tenía poder que la facultara suficientemente para conciliar, por lo que se declaró en ese momento imposible el acto de conciliación, solicitándose en esa misma oportunidad la apertura del lapso probatorio.

El 08 de septiembre de 2004, se dejó constancia en acta que se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la accionada.

Vencido el lapso probatorio, el 06 de octubre de 2004, se fijó el tercer (3er) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue posteriormente diferida.

El 19 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual comparecieron ambas partes, otorgándoseles cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica. Seguidamente la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tramitó y sustanció en su totalidad el expediente siguiendo para ello el procedimiento de las querellas funcionariales contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del criterio sentado por ese órgano jurisdiccional en decisión N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006, ordenó reponer la causa al estado de admisión, sosteniendo que el procedimiento aplicable es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta incompatible con el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública al contener una tramitación enteramente disímil.

Pese a esta aseveración, esta Sala no puede dejar de advertir que, por una parte, el criterio antes expuesto es posterior a la fecha de interposición del recurso de nulidad (22 de junio de 2004) y por la otra, que si bien puede ser aplicado de manera inmediata aun en los procesos que se hallaren en curso, se trató éste de un procedimiento sustanciado hasta llegar a estado de sentencia, en el cual las partes involucradas presentaron sus respectivos alegatos, consignaron y evacuaron en la oportunidad establecida las pruebas que estimaron necesarias e idóneas para la defensa de sus derechos, de allí que aunque se trata de normas procedimentales diferentes, ello no era óbice para que el órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de que las actuaciones llevadas a cabo permitían conocer los argumentos y defensas sostenidos por ambas partes.

Siendo ello así, tomando en consideración que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes y atendiendo al perjuicio irreparable que le ocasiona a las mismas la anulación de todo lo actuado en el expediente, esta Sala conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza como valor supremo una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, estima justo convalidar el proceso seguido ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, ordenar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que decida el recurso de nulidad con observancia de los elementos cursantes en autos. Conforme a lo expuesto, debe revocarse el fallo apelado. Así se establece.

V

Decisión

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano N.J.A.S. contra la sentencia N° 2007-01455 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 03 de agosto de 2007. Se ordena a dicha Corte que decida el recurso de nulidad con observancia de los elementos cursantes en autos. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00475.

La Secretaria,

S.Y.G.

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