Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: STERLING DEL C.C.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.730.671 y domiciliada en la población de Caripito, Municipio B.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: ABG. V.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 57.457, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas.

REQUERIDO: C.E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.429.190, domiciliado en el sector El Crucero, kilómetro 2, Taller Mecánico El Crucero de la población de Caripito, Municipio B.d.e.M..

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de un (1) año de edad, y domiciliada en la población de Caripito, Municipio B.d.e.M..

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA.

EXPEDIENTE No: 17.398.

I

En fecha 12-11- 2.007, se recibió el escrito de solicitud de Restitución de Guarda, presentado por la ciudadana STERLING DEL C.C.M., debidamente asistida por la Defensora Pública arriba identificada, y por auto del 15/11/2.007 se acordó su subsanación a los fines que se indicara la dirección del requerido, siendo subsanado el vacío mediante diligencia consignada el 26/11/2.007, procediéndose a admitir la demanda el 29/11/2.007, conforme a la decisión de fecha 27/04/2.007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como doctrina vinculante para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/01/2.008 el Alguacil, L.M., da cuenta al Tribunal que consigna boleta de citación del requerido debidamente firmada.

Que siendo el 12/02/2.008 la oportunidad de la comparecencia del ciudadano C.E.T.G., anunciado como fue el acto con las formalidades de ley, solo compareció la ciudadana STELING DEL C.C.M., progenitora de la niña ESKARLET V.T.C..

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Que en la Institución de la Guarda, a tenor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo cuyo imperio de admitió el presente asunto, da la prioridad que la misma sea ejercida por la madre cuando se trata de niños, niñas y adolescentes menores de siete años de edad, y cuyos padres estén separados o divorciados o vivan en residencia separadas.

Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

Para el momento de la comparecencia no hizo acto de presencia el padre requerido, ciudadano C.E.T.G. y, quien retiene indebidamente a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y no probó de manera alguna, que sea su persona a quien se le haya atribuido el ejercicio de la guarda de la niña, asumiendo una actitud de contumacia.

III

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda intentada por la ciudadana: STERLING DEL C.C.M., en contra del ciudadano C.E.T.G., ya identificados, y en consecuencia ordena LA RESTITUCION DE LA GUARDA de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (1) año de edad, a su madre.

A los fines de ejecutar el presente fallo, se acuerda comisionar al C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio B.d.e.M., como miembros especializado del Sistema de Protección del estado Monagas, y que una vez materializada la restitución le sea entregada la niña a su madre.

Se libro Oficio No. 14.305-2008.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes Febrero del año dos mil Ocho. Años 197º y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.M.L..

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.). Conste.

La Secretaria.

Exp. 17.398

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