Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTitulo Supletorio

EXP. 2182

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por los ciudadanos M.A.Q.D.R. y A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.037.303 y 5.200.491, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., titular de la cédula de identidad No. 3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías que construyeron a sus únicas expensas consistentes en quince (15) locales comerciales que conforman el Centro Comercial “EL PASEO ANDINO”, con una sala de baño y sanitario construida con paredes de bloque y techo de teja, realizadas durante los meses de marzo y abril de 1996, en un terreno que mide aproximadamente trescientos metros (300 mts.2) cuadrados, cuyos linderos son: por el Frente: con la carrera quinta o calle J.R.S., hoy avenida 5 (Zerpa) por el Fondo: con inmueble que es o fue de C.D. y de la Sucesión Picón; por el lado Derecho: con casa y solar que es o fue del Dr. L.B.C.; y por el ladeo Izquierdo: con casa y solar de la Sra. L.S. de Gonzalo, y que corresponde a una casa de la planta alta, distinguida con el No. 21-54, que está ubicada en la avenida 5 (Zerpa), entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, propiedad de los cónyuges L.B.C. y M.G.M.d.B., según consta de documentos registrados en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1967, inserto bajo el No.111, Tomo 2° y Protocolo Primero, y del 20 de marzo del año 2000, bajo el No. 15, Protocolo Primero del Tomo Vigésimo Tercero, respectivamente, los cuales dieron en calidad de arrendamiento el día 26 de enero del año 1996, mediante períodos sucesivos de prórroga, a la primera de los nombrados es decir, a M.A.Q.d.R.. Que el costo de dichas bienhechurías para la fecha de su construcción es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ó VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) sin el terreno. Piden los solicitantes que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a un interrogatorio que allí especifica en su solicitud y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado de las mejoras o bienhechurías realizadas para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo del 2008, (folio 11) fue admitida la solicitud, y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (distribuidor), a los fines que la parte promoverte presente los testigos, hecho lo cual se verificó, llegando las correspondientes actuaciones recibidas por este Juzgado procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., como consta de la nota de secretaría contante de de veintitrés (23) folios útiles.

Al folio 21, mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.A.Q.D.R., asistida del abogado en ejercicio SEGUNDO B.D., consignando documentos fundamentales de la acción, es decir documentos de propiedad, en copias certificadas, y al folio 37, mediante diligencia consignaron dos (02) contratos de arrendamiento, el primero de ellos de fecha 07 de junio de 1999, y el segundo contrato de fecha 26 de enero del 2004. Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

(Subrayado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un titulo supletorio suficiente de propiedad a nosotros sobre las descritas bienhechurías,” el cual esta referida a un terreno “…(Omissis)… que mide aproximadamente trescientos metros (300 mts.2) cuadrados, cuyos linderos son: por el Frente: con la carrera quinta o calle J.R.S., hoy avenida 5 (Zerpa) por el Fondo: con inmueble que es o fue de C.D. y de la Sucesión Picón; por el lado Derecho: con casa y solar que es o fue del Dr. L.B.C.; y por el lado Izquierdo: con casa y solar de la Sra. L.S. de Gonzalo, y que corresponde a una casa de la planta alta, distinguida con el No. 21-54, que está ubicada en la avenida 5 (Zerpa), entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, propiedad de los cónyuges L.B.C. y M.G.M.d.B., según consta de documentos registrados en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1967, inserto bajo el No.111, Tomo 2° y Protocolo Primero, y del 20 de marzo del año 2000, bajo el No. 15, Protocolo Primero del Tomo Vigésimo Tercero, respectivamente”. Observa este jurisdicente que la solicitante indica que sobre dicho lote de terreno fomento bienhechuría o mejora, es decir titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas en un inmueble dado en arrendamiento, al que se refiere esta solicitud, que pretende que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble, propiedad de otros ciudadanos, consignando en actas copias certificadas de los documentos de propiedad debidamente registrados, (folios 27 al 34), y contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 07de Junio de 1999, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y el segundo contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 26 de enero de 2004, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, donde se evidencia la cualidad de arrendataria, (folios 38 al 42) .

Respecto al Titulo Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que: “Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta”. La mencionada fecha cierta es la de protocolización del documento, es decir, la fecha de Registro del Título Supletorio, a partir de la cual el mismo adquiere efecto erga omnes (ante terceros), lo cual no obsta que en caso de juicio contencioso deba ser ratificado en el proceso, en virtud de que el titulo supletorio siempre debe dejar a salvo los derechos de terceros. Siendo ello así, se observa que en Sentencia Nº 0407de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente Nº 9.767 (Caso: H.d.S.H.C.), indico al respecto: “3-… (Omissis)… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…” De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, es a partir de la fecha cierta de protocolización del titulo supletorio que se da por cierta la posesión que venia ejerciendo el individuo sobre el bien inmueble o algún otro derecho que alegue. Hechas las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de este Órgano Judicial que los solicitantes agregan a las actas documento de Compra Venta en copia certificada registrados en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1967, inserto bajo el No.111, Tomo 2° y Protocolo Primero, y del 20 de marzo del año 2000, bajo el No. 15, Protocolo Primero del Tomo Vigésimo Tercero, respectivamente, la cual cursa tal como se indico en el presente fallo a los (folios 27 al 34), y documento de contratos de arrendamiento, donde se verifica que la solicitante se encuentra en calidad de “arrendataria”, y pretende se le declare el derecho de propiedad sobre unas mejoras, sobre el indicado bien inmueble propiedad de otros ciudadanos, el “arrendador”, por supuesto, por lo que, existiendo tal documento, mal podría solicitar un titulo supletorio de un derecho que no ostenta, lo cual, hace Improcedente la presente solicitud, por violentarse no sólo los mencionados artículos up supra descritos que es la esencia de lo que persigue el titulo supletorio, sino el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra carta magna, en consecuencia siendo improcedente , todo lo cual deberá declararse en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Además, se hace saber a la interesada que en virtud de sentencia emanada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno (dado en calidad de arrendamiento) propiedad de los ciudadanos L.B.C. y M.G.M.d.B., interpuesta por los ciudadanos M.A.Q.D.R. y A.R., asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., la primera en su carácter de ARRENDATARIA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de Julio de 2008.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 02 de Julio del año 2008.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

ICM.-

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