Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

EXP. 20492

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Por auto de este Tribunal de fecha 26 de mayo del 2004 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: J.B.B.M. Y YOLEIDA J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.301.431 y V-8.029.190, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Agujas, casa S/N, Jurisdicción del Municipio P.L.d.e.M. y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio C.E.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.375, Mediante escrito de fecha 12 de abril 2.011, suscrita por los ciudadanos J.B.B.M. Y YOLEIDA J.G.B. asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido el lapso de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se ordeno la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, agregada al folio 16.

PARTE MOTIVA

En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: J.B.B.M. Y YOLEIDA J.G.B. y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del numeral 7º del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO

Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: J.B.B.M. Y YOLEIDA J.G.B. y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 21 de agosto de 2002, según acta Nº 15.

SEGUNDO

No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.

TERCERO

Igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme la ley.

COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 09 de junio del dos mil once.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 09 de junio del 2011.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Acu.-

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