Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Abril del 2011

200º y 152º

I

Identificación de la causa

Asunto Principal: KP01-P-2011-004469.

Juez: Abg. C.G.T.G.

Secretario: Abg. Pedro Chacòn

Delitos: Contrabando previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal..

II

Identificación de las partes

Representación Fiscal: Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público del Estado Lara.

Defensora Privada: Abg. M.L. y Abg. A.R.Á.M.

Defensa Pública: Abg. H.M.

Imputados: J.S.B.P., I.N.R.H., A.J.A.G.B. y Y.F..

Víctima: Estado Venezolano

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos: J.S.B.P., I.N.R.H., A.J.A.G.B. y Y.F., por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal del Estado Lara, en decisión de fecha 13-04-2011, en la cual acordó realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , con respecto a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos: J.S.B.P., I.N.R.H., A.J.A.G.B. y Y.F..

III

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - J.S.B.P., cédula de identidad N° V- 16.355.408, nacido en Maracaibo, el 27-12-80, de 29 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de D.M.P. y J.E.B., grado de instrucción 8vo grado, residenciado en Maracaibo el sector el silencio calle 24 de julio casa S/N al lado de la panadería.

    •.

    2 -ITZA NOXI01Y R.H..- cédula de identidad N° V- 7759247, nacido en Maracaibo, el 17-05-62, de 48 años de edad, Venezolana, casado, de Ocupación comerciante, hijo de J.H.R. y E.d.R., grado de instrucción 2do año, residenciado en el barrio los claveles calle 96J Maracaibo casa N0 40-286.

    3- A.J.A.G.B..- cédula de identidad N° V¬17.942.204, nacido en Carora, el 05-03-87, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación chofer, hijo de P.d.J.G.T. y p.R.B., grado de instrucción Bachiller, residenciado en avenida F.J. calle 2 del barrio s.I. casa S/N a una cuadra del centro comercial el c.B.E.L..

  2. - Y.F., cédula de identidad N° V- 7.937.257, nacido en Maracaibo, el 24-12-69, de 40 años de edad, Venezolano, casada, de Ocupación comerciante, hijo de R.E. y L.P., grado de instrucción 3er año, residenciado en sector San Francisco barrio 24 de Julio avenida 49 casa Nº 177-48.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

    La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que los hechos expuestos se corresponden con el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y de Resistencia a la autoridad, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que se trata de una introducción al territorio de mercancía extranjera, sin que se acredite su legalización; siendo que estos ciudadanos no presentaron documentación que acreditara la introducción de dicha mercancía, que es de procedencia y manufactura extranjera, al territorio nacional, lo que evidencia que se trata de una mercancía de procedencia extranjera, sin que se haya acreditado la documentación que evidencie la nacionalización de dicha mercancía, es decir, su legal introducción al territorio nacional, configurándose así el tipo penal de Contrabando que se le imputa. En este mismo orden de ideas del acta se evidencia que una vez que los funcionarios avistaron el vehículo estos aceleraron su marcha, presumiendo que evadían el dispositivo de seguridad Punto de Control, instalado por el cuerpo de seguridad del Estado Lara, vista la situación se origino una persecución logrando darle alcance, dándole la voz de alto, conminando que detuvieran la marcha del vehículo, cuya conducta se subsume en el tipo penal imputado de resistencia a la autoridad, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

    Con esos hechos y elementos adminiculado a la conducta del aprehendido, en la dialéctica del proceso, siendo que los imputados son señalados como los propietario o poseedor de la mercancía indicada, la cual transportaba en el vehículo, se estima que estos ciudadanos en esta etapa incipiente son partícipes en la perpetración de los delitos que se les imputa, esto es, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal,; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita ya que los mimos se desarrollaron el 07- de Abril 2011.

    Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados: J.S.B.P., I.N.R.H., A.J.A.G.B. y Y.F., han sido los presunto autores o participes de la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando siendo aproximadamente las 06:20 de la tarde del día 07 de Abril del 2011, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la autopista General F.J., kilómetro 5, a la altura del Barrio S.R., avistaron un vehículo CHEVROLETE, CAPRICE, DE COLOR VINTOTINTO, que se dirigía EN SENTIDO Este-Oeste que acelera su marcha y se desvía tomando dirección al Barrio Valle Dorado, presumiendo que evadían el dispositivo de seguridad Punto de Control, instalado por el Cuerpo de Policial del Estado Lara, en las inmediaciones del Distribuidor de San Francisco, vista la situación se origina una persecución logrando darle alcance al referido vehículo en la entrada del Barrio Valle Dorado, avenida principal en plena vía pública, dándole la voz de alto, conminando que detuvieran la marcha del vehículo al momento, haciendo caso omiso de las ordenes emitidas , por lo que optaron con encender las luces extrapolares de emergencia, es cuando detiene en la marcha con las medidas de seguridad del caso el AGENTE (CPEL) F.A., detenían la unidad mientras que el AGENTE (CPEL) F.R., identifica la comisión policial visualiza en el interior del vehículo era ocupado por cuatro (04) personas, entre ellas dos mujeres quienes optaron por descender del mismo, y por la puerta izquierda del lado del conductor desciende un ciudadano que posteriormente es identificado como GUARECUCO BARRIOS A.J.A., descendiendo del lado del copiloto un ciudadano identificado como BRACHO PALMAR, J.S., y las dos (02) persona de sexo femenino descendieron del asiento trasero del vehículo, identificándose como R.H.I.N. y F.Y., indicarle a los dos (02) ciudadanos que posaran sus manos sobre el capot del vehiculo y que exhibieran los objetos que portaba, realizando la inspección corporal y los mismo no portaban nada, mientras que las dos (02) ciudadanas aguardaban por la presencia de la unidad de apoyo con las funcionarias femeninas, que realizaron la inspección sin la presencia de algún testigo, ya que aunque trataron fue imposible contar con dicha figura por el alto riesgo que la situación presentaba y la oscuridad de la noche, realizando una inspección en el lugar cercano no logando ubicar en el suelo y sus alrededores objeto de interés criminalísitico, que proceden a realizar inspección al vehículo, el cual poseía un aviso de la línea Carora, signado con el número 109, procediendo a visualizar en el interior de la maletera del mismo, UN (01) BOLSO GRANDE TIPO VIAJERO DE COLOR NEGRO, RESPECTIVAMENTE MARCA RESET QUE CONTENIA UNOS PAQUETES DE CIGARRILLOS CON LA CANTIDAD DE SETENTA (70) PAQUETES DE LA MARCA STARLITE, UNA (01) MALETA DE RUEDAS MARCA BAG MAX, QUE AL VERIFICAR EN SU INTERIOR CONTENIA UNOS PAQUETES DE CIGARILLOS LOS CUALES ARROJAN LA CANTIDAD DE OCHENTA Y DOS (82) PAQUETES DE MARCA COMERCIAL STARLITE. De igual forma, se pudo observar UN (01) SACO GRANDE MULTICOLORES DE CIERRE CONTENTIVO DE UNOS PAQUETES DE CIGARRILLOS LOS CUALES ARROJAN LA CANTIDAD DE CIEN (100) PAQUETES DE LA MARCA COMERCIAL MARINE, UNA (01 BOLSA DE MATERIAL SINTETICO GRANDE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PAQUETES DE LA MARCA COMERCIAL RUMBA ARROJANDO UN TOTAL DE TRESCIENTOS DOS PAQUETES DE CIGARRILLOS, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadano, trasladándolos junto con lo incautado y el vehículo hasta la sede de la Estación Policial La Paz.

    Elemento de convicción que además deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, como del decomiso de la mercancía. Como segundo Elemento de convicción tenemos el Registro de cadena de Custodia donde se evidencia lo incautado y así como el Acta de Accesorio y Componentes del Vehiculo, aunado a que su aprehensión se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que los imputados fueron aprehendidos estando en plena tenencia de la mercancía indicada, sin la debida intervención de las autoridades aduaneras que acreditaran la introducción legal de la misma al país. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que los imputados son detenidos en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito, valga decir, la mercancía objeto del contrabando. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa en su oportunidad de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito que abarca a un gran número de personas que con miras a obtener un beneficio económico u otro de orden material, se conectan, interrelacionan e interactúan y cometen este tipo de delitos contra el orden socioeconómico, por lo que se considero en su oportunidad que la presente causa continuara por los trámites del procedimiento ordinario, circunstancias suficientes para considerar la autoría y participación en los delitos imputados y así se decide.

    Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal.

    Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

    Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que se trata de un delito de delincuencia organizada, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con este tipo de conductas y conjunto de personas que se interrelacionan para actuar al margen de la ley, se evidencia facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Así se resuelve.

    Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 13 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, el cual establece una pena que oscila entre los cuatro (04) a (08) años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual atribuye una pena que oscila entre Un (01) mes a Dos (02) años, tomando en consideración que existe una concurrencia de delito y la pena probable a aplicar, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    es relativamente alta, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista Artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, para cumplir el requisito del numeral 3 del citado artículo 251 eiusdem, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas para el Estado, ya que se atenta contra el orden socioeconómico venezolano, esto es contra el sistema económico y la estabilidad social, y que con esta conducta se defrauda al Estado a la par que se atenta contra la salud de los venezolanos, ya que sus consecuencias superan grandemente al incumplimiento de los deberes formales y a la defraudación, por cuya razón ha sido catalogado un delito de lesa patria.

    Igualmente es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas, tratándose lógicamente de un delito de delincuencia organizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la Defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 2º, 3º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, como se ha indicado supra.

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos: J.S.B.P., I.N.R.H., A.J.A.G.B. y Y.F., por la comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara. Decide: Primero: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad plena de su defendido igualmente se declara sin lugar su solicitud de que no admita un cambio de calificación por parte de la representación fiscal toda vez que no existe u cambio de calificación siendo que para que se aplique el articulo 13 necesaria mente tiene que haberse dado el supuesto del articulo 2 ya que esta es una pena accesoria del delito principal. Segundo : Con lugar la solicitud Fiscal SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos: J.S.B.P., I.N.R.H., A.J.A.G.B. y Y.F., por la comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tercero: Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, en donde quedará a la orden de este despacho judicial.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    El Juez

    C.G.T.G.

    El Secretario.

    Abg. Pedro Chacòn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR