Decisión nº 0526-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano S.J.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.606, domiciliado en la Calle Principal, casa No. 20, del Sector la Montañita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica, extensión Cabimas, para demandar por concepto de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana JHERALDINE COROMOTO NAVAS MONTILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.580, y domiciliada en Calle San Martín, casa s/n, del Sector Colinas de Bello Monte en el Municipio S.B.d.E.Z., en beneficio de sus hijas las niñas: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de mayo del año 2009, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2009, el alguacil accidental de este Tribunal devuelve los recaudos de citación de la ciudadana JHERALDINE COROMOTO NAVAS MONTILLA, parte demandada en la presente causa, por haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada y no pudo ser encontrada.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, comparece el ciudadano S.B., asistido por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Publica, extensión Cabimas.

Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2009, este Tribunal visto el pedimento formulado ordena librar cartel único de citación a la parte demandada.

El Tribunal para resolver observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que las partes desde el día treinta (30) de Junio del año 2009, no han gestionado por ante el alguacilazgo d este Tribunal la citación de la parte demandante, y hasta la presente fecha, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Perimida la presente causa. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

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