Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763

ASUNTO: IP01-P-2009-000763

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE COMISIÓN SOLICITADA

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

PARTES INTRVINIENTES:

FISCAL TERCERO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIIS MARTINEZ.

IMPUTADOS: S.A. BARRIOS PEÑA, RINEY J.F. VALRA, FRANK ROBRT IZARRA, MILKO EFRN MOLINA HURTADO y JACK ZARATE RUIZ VALERA.

DEFENSORES: O.M. ARDILA, J.A. MORON MORENO Y JESUS GEREADNO QUINTERO CARRERO

VICTIMAS: JONNY SERRANO, J.A., CARLOS MORA, J.O.M., RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, J.D. ZAMBRANO, J.E. SERRANO, J.R. CARRERO BARILLAS Y A.R. CARRERO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACIÓN Y USO DE DOCUEMNTO FALSO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTACIÓN Y USO DE DOCUEMNTO FALSO, todos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a dar respuesta a la solicitud presentada en la presente fecha por el Abg. A.M.R. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 124, 125, 130 y 201del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil según las disposiciones contenidas en sus Artículos 234 y 235.

A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD FISCAL

En esta fecha 08 de Junio de 2009, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, procedente del Abg. A.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expone:

Que en fecha 25 de mayo del presente año, solicito formalmente a esta Instancia Judicial el traslado a los fines del ACTO DE IMPUTCION, de los ciudadanos: R.G. DUARTE, JAIRO PÁEZ ROCHA, J.F. ROZO FUNTES Y F.J.S.S., imputados en el asunto LP141-P2009-000259, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELI8NQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUGO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, permaneciendo recluidos los imputados en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro Estado falcón a a la orden del Juzgado Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en el Vigía.

Ahora bien en cuanto a lo solicitado por esta Vindicta Pública, este Honorable Tribunal mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2009, acordó por comisión al Juzgado Sexto de primera instancia penal en funciones e Control del circuito judicial Penal del estado Mérida, se sirviera ordenar el traslado de los imputados con las seguridades del caso a los fines del ACTO DE IMPUTACION FORMAL, a la sede del Ministerio Público de este circuito judicial penal con sede en la Avenida Manaure con R.P. de esta ciudad piso 1, oficina 1 para el día 01 de junio de 2009 a las 8:30 horas de la mañana previa notificación de los defensores.

Ahora bien, así las cosas observa quien aquí suscribe, bajo examen de lo solicitado que materializado el traslado de los imputados R.G. DUARTE, JAIRO PÁEZ ROCHA, J.F. ROZO FUNTES Y F.J.S.S., el mismo resultó ser infructuoso por cuanto en este Despacho fiscal no se cuenta con las condiciones mínimas de seguridad apara el resguardo de los imputados quienes son catalogados por la misma boleta de traslado, como de alta peligrosidad, entiéndales esa seguridad a la cual se hace referencia, celdas donde puedan permanecer custodiados, mientras se produce el desarrollo a la audiencia de imputación, aunado al hecho que la defensa fue notificada fuera del lapos de dicho acto.

Por todo lo antes expuesto, y existiendo relación de causalidad en los hechos de los ciudadanos: R.G. DUARTE, JAIRO PÁEZ ROCHA, J.F. ROZO FUNTES Y F.J.S.S., en el delito de homicidio calificado, en el presente asunto penal sometido a conocimiento por las razones esbozadas en el escroto anterior, formalmente solicito de su competente autoridad, a los fines del CELEBRAR ACTO DE IMPUTACION FORMAL de los mismos, ordene su traslado inmediato desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado falcón hasta la sede del circuito judicial penal (Sala de Fiscales) y por tener dicha sede del circuito condicione mínimas de seguridad, a los ciudadanos antes mencionados para el día VIERNES 19 DE JUNIO a las 8:30 horas de la mañana, y así poder estar las actas del asunto penal cuya imputación se realizar, en la sede del Tribunal primero, se GARANTICE el derecho a la defensa de los imputados mediante la imposición del contenido de las actuaciones, todo lo antes expuesto en virtud de la Unidad del proceso y el juez natural establecido en el artículo 73 y 7 del Código 0rgànico procesal penal , trayendo como consecuencia jurídica lo antes expuesto la acumulación de las causas por encontrarse el delito de mayor entidad en esta instancia judicial.

Finalmente y a los fines de la celeridad procesal en el asunto IP01-P-2009-000763, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público formalmente y por cuanto tengo conocimiento mediante el seguimiento del presente proceso, de que ha sido infructuosa la notificación de las victimas a los fines establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela so9licito de su competente autoridad se ordene librar nuevas boletas de notificación a los representantes de las victimas para así cumplir esta Representación fiscal conjuntamente con el Fiscal Séptimo Abg. G.A. comisionado y con sede en el vigía del Estado Mérida, con la finalidad del dispositivo procesal ultimo invocado de notificar a las victimas, lo cual de acuerdo con nuestra máxima Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República debe hacerse de manera personalísima así no vulnerar los derechos que conforma el debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir formula las siguientes consideraciones:

Como puede observarse de la solicitud presentada por el Ministerio Publico así como las actuaciones anexas, se trata de una solicitud para celebrar ACTO DE IMPUTACION FORMAL, para unos investigados en Asunto Penal Nº LP11-P-2009-259 quienes se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de este Estado a la orden del Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía en vista de que considera que existe una relación de causalidad entre las armas de fuego decomisadas y antes descritas, al momento de la detención flagrante de los mencionados ciudadanos R.G. DUARTE, JAIRO PÁEZ ROCHA, J.F. ROZO FUNTES Y F.J.S.S., n el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y los hechos del Asunto Penal IP01-P-2009-000763 seguido en contra de los ciudadanos: RENEY J.F. VALERA, JACK ZARATE RUIZ VALERA, S.A. BARRIOS PEÑA, F.R. IZARRA Y MILKO EFREB MOLINA HURTADO, que cursa por ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, para lo cual solicita se ordene el traslado inmediato desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; a los ciudadanos antes mencionados para el día VIERNES 19 DE JUNIO DE 2009, a las 8:30 horas de la mañana y ordene su traslado inmediato desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado falcón hasta la sede del Circuito Judicial Penal (Sala de Fiscales) y por tener dicha sede del Circuito condiciones mínimas de seguridad, a los ciudadanos antes mencionados para el día VIERNES 19 DE JUNIO a las 8:30 horas de la mañana, y así poder estar las actas del asunto penal cuya imputación se realizar, en la sede del Tribunal primero, se GARANTICE el derecho a la defensa de los imputados mediante la imposición del contenido de las actuaciones, todo lo antes expuesto en virtud de la Unidad del proceso y el juez natural establecido en el artículo 73 y 7 del Código 0rgànico procesal penal , trayendo como consecuencia jurídica lo antes expuesto la acumulación de las causas por encontrarse el delito de mayor entidad en esta instancia judicial.

Se observa que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de que el traslado de los mencionados imputados sea a esta sede del Circuito Judicial Penal, ya que el Despacho fiscal no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad apara el resguardo de los imputados quienes son catalogados por la misma boleta de traslado, como de alta peligrosidad, entiéndales esa seguridad a la cual se hace referencia, celdas donde puedan permanecer custodiados, mientras se produce el desarrollo a la audiencia de imputación….omisis…

Como bien se observa este Tribunal por auto de fecha 27/05/09 una vez realizado el estudio y análisis de las actuaciones pudo observarse no es a través de la figura del Exhorto que se podía solicitar ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, el traslado de los mencionados ciudadanos quienes se encuentran recluidos en la sede de la Penitenciaria de este Estado, a la orden de dicho Tribunal con Asunto Penal Nº LP11-P-2009-259, sino a través de la figura de la comisión según lo prevé en Código de Procedimiento Civil en las disposiciones que se citan a continuación:

Articulo. 234. Facultad para comisionar. Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Articulo 235. Facultad para comisionar tribunales de igual categoría. Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

Articulo 238 Cumplimiento de la comisión. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de dicha comisión.

De manera pues que el procedimiento a seguir en el presente caso es a través de la figura de la comisión y como quiera que los investigados y/o imputados en el asunto penal Asunto Penal LP141-P2009-000259, seguido en contra de los ciudadanos: R.G. DUARTE, JAIRO PAEZ RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cursa por ante este Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, siendo este el Juez Natural conforme a lo que contrae el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero los mismos se encuentran recluidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de este estado y cursa también investigación por ante la Fiscalía Tercera Comisionada para actuar en la investigación en el Asunto Penal signado con el número IP01-P-2009-000673, que también cursa por ante este Tribunal Primero de Control y según lo expuesto por el Ministerio Publico en su solicitud que existe una relación de causalidad entre las armas de fuego decomisadas antes descritas, al momento de la detención flagrante de los mencionados ciudadanos, donde también cursa investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en esta Jurisdicción; por lo que se requiere que debe procesarse la presente solicitud a través de la vía de la comisión, solicitando con el mayor del respeto de ley al Órgano Jurisdiccional a la orden de quien se encuentran los investigados, que sea éste como Juez Natural según su Competencia Ordinaria y discrecional decida acerca del traslado de los mencionados a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con el fin de efectuar el acto de imputación formal solicitado por el titular de la acción penal, para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2009, solicitando dicho traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado y debiéndose en todo caso notificar a las partes y su defensa técnica para que represente y asistan al referido acto de imputación solicitado, todo ello con el fin de garantizar la tutela Judicial Efectiva y se cumpla con la efectividad de la garantías constituciones establecidas en el artículo 49 del texto constitucional y demás derechos procesales conforme a lo que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidió.

Ahora bien se observa que le titular de la acción requiere nuevamente el traslado de los mencionados ciudadanos a la sede de este Despacho Judicial a los fines de llevar a cabo acto de imputación formal según lo que establece el artículo 124 del Citado Código Adjetivo Penal, para el día VIERNES 19 de JUNIO DE 2009 a las 8:30 horas de la mañana y que sea en la sede de este Circuito judicial penal específicamente en la (Sala de fiscales), el Tribunal niega que dicha imputación pueda realizarse en la (Sala de Fiscales) como es solicitado que se encuentra en la sede de este Circuito Penal también sede de este Tribunal Primero de Control, esta Juzgadora mantiene el criterio y las mismas razones de derecho explanadas en la Resolución motivada de fecha 27/05/09 y por lo cual consideró que el Acto de Imputación Formal debe realizarse en la sede del Ministerio Público Fiscal investigador, por lo tanto no puede confundirse cundo se lleva a efecto el Acto de Imputación Formal en la sede de los Tribunales y cuando debe efectuarse en la sede del Ministerio Público y a continuación se explanan algunas doctrinas que fundamentan el criterio ya acogido por este Tribunal:

Algunas de las Doctrinas y Jurisprudencias citadas según criterio del más alto Tribunal de la República en sus Salas Penal y Constitucional, para fundamentar la negativa fueron:

Ahora bien según la doctrina penal vinculante en este Sistema Acusatorio, el enjuiciamiento del imputado, debe tramitarse conforme a las disposiciones del instrumento procesal instaurado por el legislador, que en el caso de la República Bolivariana de Venezuela comprende el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el fiscal del Ministerio Público cuando se haya ejecutando un hecho punible debe realizar la pesquis cumpliendo las normas del Código Orgánico Procesal Pena y a titulo de ejemplo se destaca l obligación que tiene de celebrar el acto de “Imputación Formal o Instructiva de cargos”, como requisito previo la presentación de la acusación.

Según el autor Martínez, citado por Jaime Solè Riera (1997) al estimar al Ministerio Publico como un:

…órgano de canalización de los derechos ciudadanos ante los Tribunales para su defensa, por Ministerio de la ley, sin perjuicio de que el Titular del derecho afectado por un hecho que estima delictivo pueda actuar personalmente sus propio derecho ante los tribunales.

En razón de lo consignado en la cita anterior, resulta incuestionable que el ius puniendi se encuentra relegado por el estado al Ministerio Público, y ante ello tiene a cargo la tutela de la victima de iure, como una manifestación concreta de la acción penal.

Por su parte, en la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal adjudica la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. El mimo legislador le otorgó la coedición de principal acusador en este nuevo sistema procesal penal, confiándole en su totalidad la vindicta pública.

Según D.L.B.L. y G.P.L. (2007) en fecha 25/07706 Exp. 06-0034. Sent. Nº 348, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte, sostuvo que por instructiva de cargos o acto imputatorio, en derecho procesal penal, ha de entenderse como el:”…acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como de las disposiciones legales aplicables al caso. (p371).

En este mismo orden de ideas la misma Sala de Casación Penal en Sent. 479. De fecha 16-11-2006, exp. 06-0232, con Ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, declaró que:

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 120 del Código Ogàncio Procesal Penal, consistente en un acto particular del Ministerio Público por medio del cual los fiscales del Ministerio Público comisionado para el caso especifico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria. (p. 372).

Así mismo de acuerdo a la fuente que se viene citando, en fecha 18/12/06, exp. 06-0370. sent. Nro. 568, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte, tuvo ocasión de expone que el acto de imputación formal es:

…una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir decoración hacerlo sin juramento ; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal , los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según el artículo 8,125, 126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otros autores ha referido sobre el lugar de la celebración de la audiencia, y siguiendo este criterio según D.L.B.L. y G.P.L. (2007) se afirma que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18-12-06, exp. 06-0370. sent. Nro. 568 sostuvo al definir el acto de imputación formal que:

…es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: el precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración… (Ob. Cit).

Es de advertir además, que el derecho a al Defensa goza de un rango Constitucional por lo tanto es irrenunciable. En efecto, su vulneración acarrea la nulidad absoluta de toda actividad probatoria, donde el imputado haya sido objeto de prueba, o actos procesales sin asistencia del defensor de oficio o privado.

De la interpretación realizada ala diversos criterios, doctrinas y jurisprudencias emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene claramente que le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, realizar el acto de Imputación formal del investigado lo cual lo obliga a levantar el “Acta de imputación material” , para establecer la data de individualización y proceder a la citación del imputado para llevarse a cabo el acto de Imputación formal, la cual tiene su respaldo en los artículos 130 y 131 del COPP.

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

(...)

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 Ejusdem, consistente en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante (sic) el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

Según el autor Hidelmaro G.M. en su texto “LA IMPUTACON FORMAL O INSTRUCTIVA DE CARGOS”; distingue dos actos:

Uno: EL ACTA DE INDELEGABLE Y PERSONAL DEL JUEZ DE CONTROL. En cuanto a satisfacer el enunciado de este epígrafe, conviene señalar que la audiencia de “imputación formal o instructiva de cargos” siempre se celebrará, en el despacho del Ministerio Público. Sin embargo, a criterio personal, cuando el imputado se encuentre detenido se efectuará el tribunal de Control, puesto que en el acto de “la imputación Formal o Instructiva de Cargos”, el imputado de tener oportunidad para manifestar si va o no a declarar, y conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentra detenido declarará ante el Juez de Control.

En tal sentido, se destaca que el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte prescribe: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…” Como se observa, el control de la investigación, por imperio de la norma transcrita, corresponde al Juez de Control y, en consecuencia con su sentido hermenéutico, se desprende que cuando el Ministerio publico, con apego al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduce hasta la sede del tribunal a una persona detenida, bajo los supuestos de flagrancia/orden de aprehensión o por cualquier otro motivo, el “juez competente” para presidir la “Imputación Formal o Instructiva de cargos” es el Juez de Control.

Seria también fecundo entender que, en esta situación (imputado detenida) la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, es un acto personal del Juez de control es quien preside su desarrollo, quedando excluida toda posibilidad de que sea presidida por autoridad distinta, tal como funcionarios de los óranos de investigación penal, o secretarios del tribunal.

No cabe duda que si llegare a efectuar bajo hipótesis aludidas no tendrá validez personal y sus efectos serán nulos, no siquiera se tendrá como un acto realizado.

Entonces, con mayor rigor, se puede afirmar que la presencia del juez de control en la “Imputación Formal o instructiva de Cargos”, evidencia el desarrollo del principio del juez natural en la legislación nacional, observado en el artículo 7 del Codito Orgánico procesal penal en los siguientes términos: ..Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc…Ob. Cit.

De toda la doctrina antes citada, cabe afirmar que la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, en el sistema acusatorio venezolano, es un acto indelegable, lo cual significa que no procede su celebración mediante “Exhorto”, que conforme enseña C.G.L. (1996) constituye: “…un medio de comunicación procesal entre autoridade3s judiciales de igual jerarquía que debe emitirse cuando alguna diligencia judicial deba practicarse en lugar distinto al juicio. (p.34). En tal sentido, parece obvio enfatizar que el Juez de Control no tiene facultad legal para encomendar a otro juez realice acto de imputación procesal, en cuestión, puesto que, encontrándose detenido el imputado, por mandato de la ley es titular excluido para su trámite y celebración, incluso es el funcionario judicial, como ya se expuso en este estudio, para controlar la imputación. (ENFASIS DEL TRIBUNAL).

En este mismo orden de ideas, se encuentra el otro extremo planteado por el mismo autor: “LUGAR DE LA CLEBRACION DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION: EN LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO”.

Siguiendo el orden de los compiladores: D.L.L. y G.P.L. (2007) se afirma que el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18/12/06, exp.06-03-0370. Sent. Nro. 568 sostuvo al definir el acto de Imputaciòn Formal que:

…una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir decoración hacerlo sin juramento ; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal , los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según el artículo 8,125, 126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al concatenar las citadas doctrinas, además del contenido de las normas constitucionales previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, además de las citadas del código adjetivo penal referente al derecho del imputado y demás criterios jurisprudenciales, se interpreta que es obvio inferir, a criterio personal, que según la doctrina jurisprudencial citada es: LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICOES EL SITIO DONDE DEBE CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION DEL “IMPUTACION FORMAL O INSTRUCTIVA DE CARGOS”, siempre será, apegado al paradigma del sistema acusatorio venezolano, una actividad del Ministerio Público por estar legitimado constitucionalmente para ejercer la acción penal.

Por lo que del uso de la hermenéutica del derecho a las mas recientes Jurisprudencias sobre el “Acto Formal de Imputación”, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Ministerio Público con apego al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduce hasta la sede del tribunal a una persona detenida, bajo los supuestos de flagrancia y/o orden de aprehensión o por cualquier otro motivo, el “juez competente” para presidir la “Imputación Formal o Instructiva de cargos” es el Juez de Control, quien realiza la audiencia Oral de Presentación del imputado, constituye un Acto Formal de Imputación, por cuanto es el momento en el cual el Juez de Control impone al imputado de sus derechos procesales (Art. 125 y sig de la N.A.P.) y de sus derechos constitucionales (Art. 49 de la N.C.), referido al debido proceso, es decir es instruido e informado de los cargos por los cuales se investiga, de los tipos penales imputados, es asistido por su defensa técnica, es oído por su juez natural, impuesto del precepto constitucional, se le brida la oportunidad de solicitar diligencias de investigación. De manera que es le único momento procesal en el cual el Acto de Imputación puede realizarse ante el Juez de Control, esto es; cuando el investigado es detenido en flagrancia por los órganos de investigación penal puesto a la orden del Ministerio Público y es presentado ante el juez de Control correspondiente por distribución del conocimiento del asunto, entonces esa audiencia oral de presentación, argumenta la Sala Constitucional; constituye una “Acto de Imputación Formal” para ese procesado.

Por lo que constituye una “excepción a la regla” solo cuando conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución, el detenido es llevado ante una “ autoridad judicial” por lo no hay dudas que, celebrar la “Imputación Formal o Instructivas de Cargo”, en la sede del Tribunal, es un imperativo y no una sugerencia.

Ahora bien, distinto es en el caso en análisis; donde los investigados: R.G. DUARTE, JAIRO PÁEZ ROCHA, J.F. ROZO FUNTES Y F.J.S.S., antes identificados, imputados en el asunto LP141-P2009-000259, que se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de este estado, están “Detenidos y Privados de Libertad”, a la orden de su Juez natural el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en el Vigía y como bien este tribunal ha fundamentado suficientemente en base al doctrina penal vinculante antes citada, que la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, en el sistema acusatorio venezolano, es un acto indelegable, lo cual significa que no procede su celebración mediante “Exhorto”, que conforme enseña C.G.L. (1996) constituye: “…un medio de comunicación procesal entre autoridades judiciales de igual jerarquía que debe emitirse cuando alguna diligencia judicial deba practicarse en lugar distinto al juicio. (P.34). En tal sentido, parece obvio enfatizar que el Juez de Control no tiene facultad legal para encomendar a otro juez realice acto de imputación procesal, en cuestión, puesto que, encontrándose detenido el imputado, por mandato de la ley es titular excluido para su trámite y celebración, incluso es el funcionario judicial, como ya se expuso en este estudio, para controlar la imputación. Nuevamente el Tribunal hace énfasis en dicha doctrina, por lo de declarar procedente la solicitud fiscal bajo esa condición que sea en la sede de este Circuito Judicial Penal, específicamente en la (sede y/o sala de Fiscales), sala ésta, que fue creada solo con el fin de que los fiscales del proceso tengan un lugar donde puedan esperar a ser llamados para asistir a las diferentes audiencias de los despachos judiciales según agenda llevada para tal efecto. Entonces considera quien aquí suscribe que por comisión solicitada otorgar con lugar el traslado de los mencionados imputados a esta sede Judicial, desnaturalizaría el “Acto de imputación Formal” además de ocasionar “RETARDO JUDICIAL NULATORIO”, en el presente proceso que requiere del órgano jurisdiccional la mayor de la celeridad debido a que se trata de Privados de Libertad y también victimas que tiene un interés legitimo en las resultas del proceso y ambos esperan una respuesta oportuna, cèlere y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones, entonces está obligado este Tribunal a dar estricto cumplimiento a Tutela Judicial Efectiva conforme lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional. Por lo tanto debe declararse sin Lugar la solicitud fiscal que el traslado de los imputados se realice a la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

También es oportuna la ocasión para señalar que si el Ministerio Público considera en todo caso que los ciudadanos que solicita por la vía de comisión sea solicitado a su Juez natural el traslado de los mismos para poder llevar a efecto el acto de Imputación Formal en investigación que adelanta, son de alta peligrosidad, debe tomarse entonces las previsiones a lugar, con la finalidad de evitar diferimientos en dicha audiencia, y que efectivamente s encuentren presentes todas las parte intervinientes para darle la efectividad debida a dicho acto, y evitar entonces así traslados continuos e infructuosos de dichos ciudadanos. Aunado al hecho de todo ello, los imputados en todo caso que así lo apruebe el juez natural a la orden de quien se encuentran los mismos, son trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas de esta ciudad, y este como órgano auxiliar del Ministerio Público puede colaborar en relación a la seguridad y resguardo de los imputados con la realización de dicho acto procesal, además de solicitársele a la Comunidad Penitenciaria que se designe varios funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para el resguardo y seguridad durante el tiempo que se realiza dicho acto. Por cuanto existen excepciones a la regla, como ya lo hemos señalado, en todo caso que así lo estime procedente la oficina fiscal que dicho acto sea celebrado en la sede del órgano de investigación penal del CICPC, por las razones de peligrosidad alegadas por el fiscal, y en opinión del Comentarista Procesal Hildemaro G.M., en ese caso no representa ningún gravamen al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por lo que considera que no es cusa de nulidad de la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, por tratarse de un órgano auxiliar al orden del Ministerio Publico como titular de la acción penal, conforme lo que prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo otro aspecto, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público basa su solicitud en una supuesta relación de causalidad con el asunto Penal Nº IP01-P-2009-000763 que cursa por ante este Juzgado Penal Primero de Control que se le sigue a los ciudadanos: RENEY J.F. VALERA, JACK ZARATE RUIZ VALERA, S.A. BARRIOS PEÑA, F.R. IZARRA Y MILKO EFREB MOLINA HURTADO, sobre este aspecto no puede aun en esta fase procesal quien aquí suscribe emitir ningún tipo de opinión acerca d la procedencia o no tal conexidad y/o acumulación de ambos procesos. Otra cuestión procesal muy distinta es lo alegado por el Ministerio Público que adelanta investigación en relación a los hechos acontecidos en el proceso en el asunto en curso en este Despacho Judicial y los investigados que requiere realizar el referido traslado para el “Acto de Imputación Formal” según actuaciones se investigación anexas al referido asunto IP01-P-2009-000763.

En cuanto a que las actuaciones relacionadas con el asunto penal IP01-P-2009-000763 se encuentran en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Circuito y son necesarias para el Acto de Imputación formal que requiere practicar el Ministerio Público, se apega esta juzgadora al criterio emitido por las Salas del Tribunal supremo, en la cual han sentado que los expedientes forman parte del Tribunal y deben reposar en la sede del archivo judicial del Circuito donde funcione el Juzgado y que en todo caso que la oficina fiscal lo necesite para la investigación deberá solicitar las copias simples del mismo a los fines legales. Así se decide.-

De manera pues, que en base a los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud fiscal y se niega la solicitud fiscal referida a que el traslado de los imputados se realice a la sede de este Circuito Judicial Penal y se acuerda solicitar vía Camisón con el debido respecto al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía se sirva ordenar el traslado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; de los ciudadanos: R.G. DUARTE, JAIRO PAEZ RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J., quienes se encuentran a la orden del referido Juzgado 6to de Control para celebrar ACTO DE IMPUTACION FORMAL en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, que sea el juez natural y competente a la orden de quien se encuentran los investigados quien ordene con las previsiones y seguridades, como sugerencia solicite se redoble la seguridad con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, según el caso lo requiere, el traslado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; a los ciudadanos: R.G. DUARTE, JAIRO PÁEZ ROCHA, J.F. ROZO FUNTES Y F.J.S.S., imputados en el asunto LP141-P2009-000259, que cursa por ante ese Juzgado para la sede del CICPC de esta ciudad y posteriormente según lo requiera el Ministerio publico investigador a la Sede del Ministerio Público ubicada n la siguiente dirección: Avenida Manaure con R.P. de esta ciudad piso 1, oficina 1 para el día 01 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, para el día VIERNES 19 DE JUNIO a las 8:30 horas de la mañana, hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a además de notificar a los defensores designados para cada investigado a los fines de que asistan y representen en dicho acto de imputación a los mismos. En consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía para que ordene el respectivo traslado de los mencionados con las seguridades del caso, debiendo permanecer la custodia asignada al Centro Penitenciario en la sede del Ministerio Publico de este Estado durante todo el tiempo que se requiera para la realización del acto de imputación, debiendo devolver a los mismos a su sitio de reclusión donde deben permanecer. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Ministerio Público solicitante. Así también se decide.-

Finalmente en relación a la solicitud de celeridad procesal solicitada en el tramite del asunto IP01-P-2009-000763, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la notificación de las victimas a los fines establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, solicita se libren nuevamente las mismas a los Representantes de las victimas, para así cumplir esa Representación fiscal conjuntamente con el Fiscal Séptimo Abg. G.A. comisionado y con sede en el vigía del Estado Mérida, con la finalidad del dispositivo procesal ultimo invocado de notificar a las victimas y la máxima Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República debe hacerse de manera personalísima así no vulnerar los derechos que conforma el debido proceso…Ob. Cit. Este

Al respeto de la ultima solicitud, se observa que a los folios del asunto cursa Sentencia Interlocutoria de fecha 08/06/09, en la cual esta Instancia de oficio y conforme con lo previsto a lo que prevé el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena subsanar el acto defectuoso, rectificando el error cometido por la Oficina de Alguacilazgo en relación a las Boletas de Notificación libradas en fecha 22-05-22009 relacionadas con las victimas en el presente proceso que fueron remitidas al Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en el Vigía, quienes a su vez las remitieron al Circuito Judicial penal Extensión El Vigía, a los fines de que las mismas fueran publicadas en las carteleras del tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley adjetiva penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ordenó librar Notificación Personal a los representantes y/o familiares de las Nueve (09) Victimas involucradas en el asunto, incluyendo el único testigo-víctima directa que se encuentra vivo que resultó lesionado: ENDERSON RFAEL CARRERO, y en concordancia con los artículos 174 y 175 Ejusdem, se ordenó notificar también a los Tres (3) Defensores Privados y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.M. y solicitante, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado M.E. el Vigía Abg. G.A.A. y al Fiscal Vigésimo Nacional con competencia Plena del Ministerio Publicó del área Metropolitana Abg. D.G.H., de la presente decisión. Quedando así resuelta esta ultima solicitud fiscal. Y así también se decide. -

. DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud Fiscal, y se ACUERDA: Solicitar por vía Camisón con el debido respecto al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía se sirva ordenar el traslado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria de este Estado Falcón; de los ciudadanos: R.G. DUARTE, JAIRO PAEZ RONCHA, J.F. ROSSO FUENTES Y F.J., quienes se encuentran a la orden del referido Juzgado 6to de Control para celebrar ACTO DE IMPUTACION FORMAL en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y que sea el juez natural y competente a la orden de quien se encuentran los investigados quien ordene con las previsiones y seguridades, como sugerencia solicite se redoble la seguridad con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, según el caso lo requiera, el traslado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; a los mencionados ciudadanos imputados en el asunto: LP141-P2009-000259, que cursa por ante ese Juzgado para la sede del CICPC de esta ciudad y posteriormente según lo requiera el Ministerio Público investigador por razones de seguridad a la Sede del Ministerio Público ubicada en la siguiente dirección: Avenida Manaure con R.P. de esta ciudad piso 1, oficina 1 para el día 01 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, para el día VIERNES 19 DE JUNIO a las 8:30 horas de la mañana, hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, a además de notificar con anticipación a los defensores designados para cada investigado a los fines de que asistan y representen en dicho acto de imputación a los mismos.

SEGUNDO

Se NIEGA el traslado de los imputados solicitado a la sede de este Circuito Judicial Penal, por mandato expreso de la Constitución en sus artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía para que ordene el respectivo traslado de los mencionados con las seguridades del caso, debiendo permanecer la custodia asignada al Centro Penitenciario en la sede del Ministerio Publico de este Estado durante todo el tiempo que se requiera para la realización del acto de imputación, debiendo devolver a los mismos a la sede de reclusión donde deben permanecer. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Ministerio Público solicitante. Remítase vía fax copia certificada del oficio con la comisión encomendada al referido Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E. el Vigía y demás actuaciones complementarias (copia certificada de la solicitud fiscal y de la presente decisión) remítanse en sobre debidamente cerrado y sellado vía rápida en valija a través de la Oficina de Alguacilazgo y la Oficina Administrativa de la DAR Falcón a referido Juzgado. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Ministerio Público solicitante y a la defensa Privada interviniente en el presente proceso sobre la decisión publicada en la presente fecha. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO COLMENAREZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000763

RESOLUCION Nº: PJ0012009000422

09/06/2009

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