Decisión nº PJ007201100020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIO DE SALA: ABG. V.A.

FISCALÍAS COMISIONADAS:

FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: ABG. D.G.H..

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. J.E.M.S.

Abg. O.M.A.

Abg. J.G.Q.

Abg. S.G.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:

ABG. CARMARIS R.S.

ACUSADOS:

S.A.B.P.,

RINEY J.F.V.,

F.R.I.,

MILKO E.M.H.

J.Z.R.V..

VÍCTIMAS:

MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS)

REPRESENTANTES Y/O FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS:

M.M.M. (PADRE del ciudadano O.M.),

L.A. SAVEDRA (PADRE del ciudadano J.L.A.D.), I.T. CARRERO BARILLAS (MADRE del ciudadano J.R.C.), LEONOR FERREIRA DE MOLINA (ABUELA del ciudadano R.J.M.F.), JEISI LEONOR MOLINA FERREIRA (TÍA del ciudadano R.J.M.F.), S.I. CARRERO UZCATEGUI (MADRE del ciudadano J.E.S.C.), YANLEDYS I.M. (MADRE del ciudadano J.D.Z. M), N.I.M. MOLINA (MADRE del ciudadano O.M.), T.D.J. DELGADO (MADRE del ciudadano C.A.M.D.).

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

En fecha 13/12/2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito contentivo de solicitud de Prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos S.A.B.P., RINEY J.F.V., F.R.I., MILKO E.M.H. y J.Z.R.V., por el lapso de un año contado a partir del cumplimiento de los dos años en reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordenó fijar audiencia oral a los fines de resolver sobre la solicitud Fiscal, para el día 19/01/2011.

En fecha 19/01/2011, se dejó constancia de la presencia de la fiscalía comisionada la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón (encargada) MOIRANI ZAVALA VILLANUEVA de conformidad a oficio Nº: DDC-UAL-15-0154-001334 de fecha 10 de enero del 2011, emanado de la Dirección de Delitos Comunes por Delegación de la Fiscalía General de la República, la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S., el Defensor Privado Abg. S.G.. Igualmente se dejó constancia que de las resultas de la notificaciones libradas al abogado el ABG. O.A., el mismo manifestó no poder comparecer en el día de hoy por atender Juicios pautados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, asimismo que el abogado defensor J.M. no fue notificado según consta en la resulta e igualmente se deja constancia que las notificaciones libradas a los familiares de las victimas fueron enviadas vías fax al Alguacilazgo del Vigía, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. J.Q.C. y se fijó nuevamente la audiencia para el LUNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 27/01/2011, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S. y, del Defensor Privado Abg. S.G., asimismo se dejó constancia de la presencia de los representantes de las victimas asimismo se deja constancia de la presencia de los representantes de las victimas E.S.P. (quien es padre de (MADRE del ciudadano J.E.S.C.), LEONOR FERREIRA DE MOLINA (ABUELA del ciudadano R.J.M.F.), N.I.M. MOLINA (MADRE del ciudadano O.M.), T.D.J. DELGADO DECLARO (MADRE del ciudadano C.A.M.D.), S.D. (MADRE del ciudadano J.L.A.D.), I.T. CARRERO (MADRE del ciudadano J.R.C.), YANLEDYS I.M. (MADRE del ciudadano J.D.Z. M), M.R. PAREDES DE ESPINEL (MADRE del ciudadano E.J.M.P.). Se dejó constancia de la incomparecencia de la fiscalía comisionada, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón (encargada) MOIRANI ZAVALA VILLANUEVA de conformidad a oficio Nº: DDC-UAL-15-0154-001334 de fecha 10 de enero del 2011, emanado de la Dirección de Delitos Comunes por Delegación de la Fiscalía General de la República, se deja constancia que se recibió escrito proveniente de la Abg. Moirani Zabala actuando en su carácter de Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se excusa de asistir a la presente audiencia oral de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día de hoy, en virtud que debe trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines de colocar a disposición de un tribunal de control a los ciudadanos P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.706 y D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.415, quienes resultaron aprehendidos en fecha 25/01/2011, en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a al Segunda Compañía, Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dando estricto cumplimiento a los lapsos procesales toda vez que los ciudadanos de marras se encuentran privados de libertad y debe celebrarse la perspectiva audiencia de presentación. De igual forma se dejó constancia que el Defensor Privado Abg. J.M., presento escrito, mediante el cual indico que no asistiría a la presente audiencia, en virtud de tener conocimiento de la solicitud de diferimiento presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitando se le notifique de la nueva fecha pautada, en este acto se le da entrada y se ordena agregarlo a la causa con la cual guarda relación. De igual forma se dejó constancia de la inasistencia de los defensores privados ABG. O.A., dejándose constancia que el Coordinador de Alguacilazgo D.P. se comunicó vía telefónica con el prenombrado defensor privado informándole de la solicitud de diferimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia del Abg. J.Q.C. y del ABG. J.E.M.S.. Seguidamente solicitó la palabra el Defensor privado Abg. S.G., quien expuso: “Ciudadana Jueza esta defensa cree pertinente que las audiencias pautadas, referentes a la audiencia especial de conformidad al artículo 244 del COPP y a la apertura de Juicio Oral y Público, sean pautadas el mismo día a los fines de asegurar la asistencia de las partes en virtud de los lejano de las jurisdicciones territoriales donde habitan las diversas partes que conforman el presente asunto. Es todo. Seguidamente solicitó la palabra la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris R.S., quien expone lo siguiente: Ciudadana Jueza solicitó que las audiencias pautadas, fueran fijadas en una misma fecha, para garantizar la asistencia de las partes que conforman el presente asunto penal en virtud que las partes residen en diversas partes del territorio nacional. En virtud de la solicitud de diferimiento de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, y sin haber oposición de los presentes se fijó la celebración de la audiencia para el JUEVES DIECISITE (17) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia quedan debidamente citados los presentes y se ordena notificar a los Defensores Privados Abg. J.E.M.S., ABG. J.Q.C. Y ABG. O.A., al FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG. D.G.H..

En fecha 17/02/2011, se dejó constancia de la incomparecencia del FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ABG. D.G.H., de los defensores privados O.M.A., J.Q., J.M., S.G., de las víctimas Indirectas S.D. (Progenitora de L.A.) y R.M. (Progenitor de E.M.) y de los acusados, quienes no fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria. Ante la imposibilidad de realizar la respectiva audiencia se acordó diferirla para el día Catorce (14) de Marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. La Fiscal tercera del Ministerio Público, solicitó que por tratarse de dos audiencias y las víctimas vienen del estado Mérida. De igual forma las víctimas manifestaron que se tienen que trasladar de El Vigía, estado Mérida y es doble gastos y son doce horas de camino, por eso solicitan igualmente que se fijen para el mismo día ambas audiencias. A tal efecto se acuerda por no ser dicho pedimento contrario a derecho fijar el juicio Oral y Público para la misma fecha de la presente audiencia oral. Quedando todos los presentes citados y ordenándose la notificación a los Defensores Privados, O.M.A., J.Q., J.M., S.G., y al FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ABG. D.G.H. y víctimas Indirectas.

En fecha 14/02/2011, el Defensor Privado Abg. J.M. actuando en representación del ciudadano MILKO E.M.H. impetró escrito por ante este Tribunal solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/02/2011, la Defensora Pública Penal Abg. CARMARIS R.S., actuando en representación del ciudadano J.Z.R.V. igualmente impetró escrito por ante este Tribunal solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/03/2011, el Defensor Privado Abg. J.M. actuando en representación del ciudadano MILKO E.M.H. ratificó escrito por ante este Tribunal solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/03/2011, visto que para el día de LUNES CATORCE (14) DE MARZO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, se encontraba fijada audiencia a los fines de decidir sobre prorroga solicitada por la fiscal tercera del ministerio público de conformidad al artículo 244 del COPP y, para la misma fecha alas 12:00 meridium audiencia a los fines de aperturar Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, audiencias estas que no fueron realizadas por cuanto no estaba pautado dar despacho en este Tribunal Segundo de Juicio; en virtud de haber sido convocada de manera obligatoria la asistencia a jornada de Inducción para el 14-03-2011, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal según CIRCULAR N° CJPE-00005-2011, para Jueces y Secretarios para recibir curso inductivo sobre estadísticas judiciales 2011 en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y siendo que a las 09:00 de la mañana de la fecha referida este Tribunal fuera informado por parte de la Coordinadora Judicial Abg. Yoibeth Escalona que dicha actividad había sido suspendida por falta de transporte y por orden de Presidencia ordeno la apertura de los despachos, pero como quiera que las partes en el presente asunto penal fueran notificadas vía telefónica por la distancia en fecha viernes 11-03-2011, a través del alguacilazgo de esta sede Judicial, sobre la actividad pautada para el 14-03-2011, y debido a dicha información las mismas no hicieron acto de presencia, motivo por el cual no se realizaron dichas audiencias, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio ordenó fijar audiencia a los fines de decidir sobre la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público, y audiencia de apertura a Juicio Oral y Público para el día jueves catorce (14) de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana y a las 02:00 de la tarde, respectivamente.

En fecha 14/04/2011, con la comparecencia de todas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, celebró la audiencia oral y pública conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a decisiones emanadas de la Sala Constitucional, la primera, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL DONDÓN HAAZ, de fecha 28 del año Mayo de 2007 y, la segunda, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 08 del año Julio de 2008, que prevén la fijación y celebración de la audiencia con la comparecencia de las partes y de las víctimas, aún cuando no se hayan querellado, a los fines de resolver sobre las solicitudes interpuestas por la Fiscalía Tercera del ministerio Público sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, así como, las Defensas de los ciudadanos acusados sobre el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.

DE LA AUDIENCIA

El día jueves catorce (14) de Abril de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de esperar para la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal de Juicio integrado por la Jueza Abg. B.R.d.T., junto con el secretario de sala Abg. L.R., y el alguacil asignado a la sala número 02, para que se lleve a cabo Audiencia Oral, en el presente asunto penal signado con el número IP01-P-2009-000763, seguido contra los ciudadanos RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I., MILKO E.M.H., por la presunta comisión de los delitos de DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, a los fines de realización de audiencia Oral y Privada de conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, de la Defensora Pública Segunda Abg. A.C. (quien representa al ciudadano J.Z.R.V.), en representación de la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS R.S. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, de los defensores privados ABG. J.E.M.S. (quien representa al ciudadano MILKO E.M.H.), Abg. O.M.A. (quien representa a los ciudadanos RINEY J.F.V., F.R.I. y S.A.B.P.), y Abg. J.G.Q. (quien representa al ciudadano RINEY J.F.V. y F.R.I.), asimismo se deja constancia de la presencia de los representantes de las victimas M.M.M. (PADRE del ciudadano O.M.), I.T. CARRERO BARILLAS (MADRE del ciudadano J.R.C.),LEONOR FERREIRA DE MOLINA (ABUELA del ciudadano R.J.M.F.), JEISI LEONOR MOLINA FERREIRA (TÍA del ciudadano R.J.M.F.), S.I. CARRERO UZCATEGUI (MADRE del ciudadano J.E.S.C.), YANLEDYS I.M. (MADRE del ciudadano J.D.Z. M), N.I.M. MOLINA (MADRE del ciudadano O.M.), T.D.J. DELGADO (MADRE del ciudadano C.A.M.D.), R.V.M.T.. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. S.G..

Se deja expresa constancia de la presencia de los acusados S.A.B.P., RINEY J.F.V., F.R.I., MILKO E.M.H. y J.Z.R.V.. En este estado la ciudadana Jueza Profesional se dirige a los presentes y les informa sobre la naturaleza de la presente audiencia que se realizara de conformidad al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo a decisiones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL DONDÓN HAAZ, de fecha 28 del año Mayo de 2007 expediente N° 07-0169: “…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal….”. Y decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 08 del año Julio de 2008 expediente N° 08-0519 que dispone: “…De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma. Razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones ni mucho menos se desprende con dicha decisión que se la haya ocasionado ningún agravio constitucional al quejoso de autos. Así se decide…”. (énfasis añadido).

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La ciudadana Jueza se dirigió al acusado J.Z.R.V., y le interroga referente a si es su voluntad el estar representado en este acto por la Defensora Pública Segunda Abg. A.C., a lo cual respondió: “Ciudadana Jueza es mi voluntad estar representado en este acto por la Defensora Pública Segunda Abg. A.C..

Se le concedió la palabra a la representación Fiscal la cual expuso sus argumentos, de la siguiente forma: “Procedió a ratificar el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, por antes despacho, mediante el cual solicito la prorroga de la medida judicial privativa de la libertad, de conformidad al artículo 244 del COPP, debido a la proximidad del cumplimiento de los dos años de estar privados los hoy acusados, dictada por el juzgado 6° de Control del Vigía, por cuanto existen graves causas por estar presuntamente incursos en la comisión delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en contra de las víctimas O.M., J.L.A.D., J.R.C., R.J.M.F., J.E.S.C., J.D.Z. M, O.M., C.A.M.D., J.M., por cuanto dichos delitos no se encuentran prescritos, y existe peligro de fuga, en virtud a la pena a imponer y a razón de la magnitud del daño causado, con base al principio de proporcionalidad, solcito se mantenga la medida preventiva privativa de la libertad.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. O.M.A. (quien representa a los ciudadanos RINEY J.F.V., F.R.I. y S.A.B.P.), a los fines que exponga sus argumentos, exponiendo lo siguiente: “ Escuchado la ratificación del escrito por parte del Ministerio Público, y escucha que justifica el mismo señalando que se toma en consideración la pena y la magnitud del daño causado, por cuanto figuran como victima personas, debo señalar que no se esta pidiendo un cambio de medida, para efectos que las condiciones no han variado, por cuanto vienen de una ciudad fronteriza, se pide el cumplimiento de los establecido en el Artículo 244, del COPP, los cuales son de orden público, salvo como lo señale la norma, a menos que el retardo se deba a causa imputable a los imputables y a la defensa, lo cual no ha señalado el Ministerio Publico, por cuanto no es achacable a los imputados ni a la defensa, debo traer a colación E.R.A.A., de fecha 06-12-2010, 2010-111, sentencia 537, realizó una lectura de la misma, esta causa comienza con una calificación de la detención en flagrancia el 30-01-2009, donde se acuerda medida privativa de la libertad a mi defendidos, y se decreta la flagrancia, y en ese momento es que empieza el lapso para tomar en cuanta, el Ministerio Público tenia 30 días, seguidamente solicitaron la prorroga de 15 días, ahí trascurrieron 45 días Lugo de dictada la medida, luego el tribunal de control 6, fija la audiencia preliminar, y luego en virtud a solicitud de de la Fiscalía se acuerda la erradicación a esta ciudad es así como el 13 de abril del año 2009, se paraliza la causa, luego se le da entrada el 22-05-2009, en este lapso entre la radicación por efecto de la flagrancia y hasta la erradicación en los tribunales de Coro, transcurren 4 meses, no achacables a mis defendidos, por cuanto son lapsos propios del proceso, dos meses después de haber recibido la causa se fija la audiencia preliminar, la cual no se realiza por a.d.M.P., luego se fija la audiencia para el 10-08-2009, lo cual implica que han transcurrido 07 meses, sin haber ido a una sentencia definitivamente firme, se celebra la audiencia el 10-08-2009, donde el tribunal en fecha 18-11-2009 que el tribunal pública el auto de apertura a juicio, durando mas de tres meses, hasta donde van 10 meses sin haber ido a juicio, lo cual no le puede imputar a mi defendido, luego se apelo a ese auto, y es hasta el 04-02-2010 que se fija el sorteo, el efecto de la apelación no es una razón achacable a la defensa, debo señalar lo que dice B.R.M.d.L. de fecha 17-05-2007, N°: 06-0080, sentencia N° 2040, lo cual indica que el ejercicio del derecho de apelación no es dilatorio, no es hasta la fecha 04-02-2010, que el tribunal realiza las labores de sorteo, luego de 13 meses, el cuál no se realiza por incomparecencia de los familiares de las victimas, y se fija depuración para el 15-03-2010, es decir que el primer intento no se constituye por la ausencia de los escabinos, por cuanto las direcciones de los mismos eran inexistentes, no ubicables, es decir que trascurren 14 meses sin realización de juicio, lo cual no es achacable a la defensa, por cuanto no se realizo se fija para el 26-03-2010, la cual no se celebra por falta de traslado de los acusados, lo cual no es imputable a ellos, luego se fija para el 26-04-2010 a un mes después de esa suspensión y a 15 meses después de la medida decretada, ese día no se celebra por inasistencia de los escabinos, fijándose para el 10-05-2010, y se fija juicio para el 31-05-2010, a lo que habían transcurrido 16 meses de haberse decretado la medida privativa de la libertad a mi defendido sin ser imputable a mi defendido o a la defensa, en esa fecha no se realiza por falta de traslado, y se fija para el 31-06-2010, no celebrándose por falta de alguno de los escabinos y por falta del Fiscal nacional, y se fija para el 13-07-2010, y no se realiza por inasistencia de los escabinos, del Fiscal Nacional y de la defensa, dicha inasistencia de la defensa fue justificada por cuanto justificaron por tener continuación de juicio, por lo que no puede considerarse causal dilatoria, llevándose 18 meses sin que se hubiera realizado el juicio, luego se fija para el 03-08-2010, difiriéndose por no haber habido traslado, fiándose para el 24-09-2010, no celebrándose por cuanto el tribunal dicta un auto por haber salido un auto de la corte de apelaciones, donde se ordena la practica de determinada prueba, y en espera de esas resultas, hasta que luego de 03 meses, el 13 de diciembre de 2010 el Ministerio Público solicita la prórroga por cuanto se iban a cumplir los dos años, en fecha 21-12-2010, se dicta un auto indicando que no se realizó dicha audiencia por cuanto no se notificó a las partes, suspendiéndose la audiencia para el día 27-01-2011, a tres días de cumplirse el lapso de los dos años, no celebrándose en fecha indicada, de igualo forma no se realizaron en las fecha 14 de marzo de 2011, no se realizo la audiencia en virtud que el tribunal se encontraba realizando cursos referentes al llenado de estadísticas, indicando que las causales anteriores al 30 de Enero de 2011, sólo debían valorar las causales anteriores a esta fecha indicada, no los posteriores a esa fecha, indicando que sólo pocos causales podían ser imputables a la defensa, y los demás son imputables a deficiencias de la administración de justicia, indicó que en sentencia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 19-01-2007, Sentencia 06-1491-, N°: 35, leyendo un extracto de esta, es indudable que quienes conforman desde el punto de vista del proceso las partes que pueden contribuir al retardo de la causa, es lo que se puede entender lo que la norma establece sin culpa del reo, es indudable que la norma establece los imputados, la defensa, al Ministerio Público y al Tribunal como órgano Jurisdiccional, indudablemente hubo dos veces el retardo fue imputable al Ministerio Público, en si las causales están atribuidas al estado, en fin si las causales no son imputables a la defensa, a los imputables, pero si son imputables al Ministerio Público, si son imputables al Tribunal, y a las víctimas, sería injusto y contrario a derecho que los imputados deban sufrir las consecuencias, es por lo que no existiendo una norma que impute a los acusados las causales, menciono el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que partiendo del análisis del artículo 244 eiusdem, ante la inexistencia de causales atribuibles a sus defensores, acusados, se debe garantizar el fiel cumplimiento del contenido de dicho artículo, cabe destacar que no se pide al cambio de medida, si no el fiel cumplimiento de la norma, el Ministerio Público debió indicar los motivos de las causales a quienes son imputables, lo cual no hizo, es por lo que el tribunal debe decretar el decaimiento de la medida privativa, o el cambio a una medida cautelar, por cuanto mi defendido no debe sufrir por lo que haya hecho el Ministerio Público, las víctimas o las del Tribunales.

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. J.E.M.S. (quien representa al ciudadano MILKO E.M.H.), a los fines que exponga sus argumentos, exponiendo lo siguiente: “Como punto previo sabemos que este Tribunal se constituye para evitar violaciones del rango constitucional, solicitamos cese la violación de una privación ilegitima de libertad en contra de mi defendido, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrezco la existencia de un ciudadano que se encuentra privada de libertad, indico la existencia del decreto de privativa de libertad, la existencia que no se ha aperturado el juicio, aun cuando han pasado mas de dos años, estos en sentido de que al final reestablezca el derecho, y se deje en libertad a mi defendido, a continuación contradigo los fundamentos de la solicitud de prorroga, indico que la mismas debía cumplir determinados requisitos, los cuales no fueron llenados, indico que el 244 cesa o muere cuando se cumple el lapso, solo hay que demostrar que las causales no son imputables a los acusados o a los defensores, indicando que la Fiscalía no fundamento, la fiscalía lo trato solo como revisión de una medida, la defensa considera que el Ministerio Público esta aceptando que no hubo violación, por lo que se debe declarar sin lugar dicha solicitud, ya que dichos derechos constitucionales están en sus manos, este decaimiento establece expresamente leyendo el contenido del artículo 244, dio un ejemplo referente a la motivación de la solicitud, indicando que el minsi9terio público debió fundamentar de manera adecuada, por lo que me adhiero a lo expresado por mi colega Abg. O.A., solicito se decrete sin lugar la solicitud del Ministerio Público, segundo el cumplimiento del artículo 244 eiusdem, es por lo que solicito el decaimiento de la medida. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. A.C., a los fines que exponga sus argumentos, exponiendo lo siguiente: “Observa esta defensa y se adhiere a los alegatos de mis compañeros defensores, indicando el contenido del artículo 244 eiusdem, indico el escrito de fecha 14-02-2011, invocó decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera de fecha 26-05-2005, N°: 04-0160, leyendo un extracto de la misma, igualmente e mi escrito señalo otras sentencia, es por lo que me adhiero a los alegatos de mis colegas defensores, por cuanto mi defendido lleva mas de dos años detenido sin la celebración de un juicio. Es todo.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado RINEY J.F.V., con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República y la naturaleza de la audiencia, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEA DECLARAR, indicándole que ya impuesto de sus derechos, procederá a declarar sin juramento y libre de juramento, exponiendo lo siguiente: En cuanto a los punto que indica en el escrito, referente a peligro de fuga, peligro de obstaculización, y peligro de fuga, primero tenemos 27 meses detenidos y en ningún momento hemos tratado de obstaculizar la sin investigaciones, en cuanto en peligro de fuga estuvimos en la ciudad de Mérida, estuvimos en nuestros comandos, soy un funcionario con 10 años de carrera, tengo 5 hijos, los cuales solo veo una vez al año, no hay peligro de fuga, las víctimas piden justicia nosotros también, solo queremos que se haga justicia, cuando se habla de la pena impuesta la constitución en su articulo 49 establece que toda persona de tiene como inocente hasta que se demuestre lo contraria y ningún tribunal ha determinado nuestra culpabilidad, doctora tenemos 27 meses, 27 audiencias las cuales no se han realizados por causales las cuales no son atribuidas a nosotros, solo queremos la verdad, queremos que nuestra vida se reestablezca, si hay una medida volveremos a nuestros trabajo, solo queremos volver a nuestra vida, somos padres de familia, estamos perdiendo nuestra vida, a nuestra familia, solo queremos volver a nuestras vidas, solo queremos que empiece el juicio lo mas rápido posible si es posible mañana, solo queremos que se cumpla la ley. Es todo.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado F.R.I. con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República y la naturaleza de la audiencia, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEA DECLARAR.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado ciudadano S.A.B.P. con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República y la naturaleza de la audiencia, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEA DECLARAR.

Se procedió a preguntarle al ciudadano J.Z.R.V. cumpliendo con lo plasmado en la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República y la naturaleza de la audiencia, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano MILKO E.M.H. en este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República y la naturaleza de la audiencia, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEA DECLARAR.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada las exposiciones de las partes procedió esta juzgadora a emitir pronunciamiento de conformidad a escrito de solicitud de PRORROGA a los fines de mantener la medida de privación judicial de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de un (1) año contra los acusados presentada por la representación Fiscal de fecha 13 de diciembre de 2010, decretada a los ciudadanos J.Z.R.V., MILKO E.M.H., F.R.I., S.A.B.P. y RINEY J.F.V., así como, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD interpuesta de manera oral por el Defensor ABG. O.A. a favor de los ciudadanos F.R.I., S.A.B.P. y RINEY J.F.V., DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD interpuesta de manera escrita en fecha 03/02/2011 por el DEFENSOR PRIVADO ABG. J.M. a favor de MILKO E.M.H. y DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD interpuesta de manera escrita en fecha 14/02/2011 por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL CARMARIS ROMERO a favor de J.Z.R.V..

Durante el desarrollo de la audiencia alegó la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, que ratificaba el contenido del escrito interpuesto en fecha 13/12/2010, solicitando un prórroga por un año para mantener la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control Extensión El Vigía del estado Mérida, toda vez que los acusados ciudadanos RINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I. se encuentran procesados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos: MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS) y, el acusado ciudadano MILKO E.M.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de: MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Igualmente señaló la representante fiscal que las acciones penales de los delitos antes citados no se encuentran prescritos, que se mantiene el peligro de fuga toda vez que los acusados de autos no residen en esta jurisdicción, la pena que podría llegar a imponerse por los delitos imputados y la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la perdida de vida de ocho personas, por ello con base al principio de proporcionalidad, solicitó que ese mantenga la medida de detención.

A su vez el Defensor Privado Abg. O.A., actuando en representación de los ciudadanos RINEY FLORES, S.B., F.I., señaló en primer lugar, que el Ministerio Público se limitó a ratificar el contenido del escrito de solicitud de Prórroga por un año, solicitud ésta que debería ser tomada en cuenta según la Fiscalía, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga de los acusados, pero realmente la Defensa no solicita un cambio de medida de coerción personal, sino la fiel aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se puede alterar por ser de orden público, y los diferentes diferimientos de las audiencias no son achacables a la Defensa ni a los acusados, invocando el contenido de decisión dimanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 6/12/2010 expediente N° 2010-111, sentencia N° 537, así como, sentencia N° 240 expediente N° 06-0680 de fecha 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y, decisión dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 19/01/2007 sentencia 35 expediente N° 06-1491, procediendo de manera detallada como consta en los alegatos de la audiencia a indicar cada uno de los actos fijados y pautados por los diferentes Tribunales de Control y Juicio hasta la presente fecha, alegando claramente que han transcurrido más de dos (2) años luego del 30 de enero del año 2011, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público y se haya dictado la sentencia, y de todos esos diferimientos, sólo uno podría ser adjudicable a la defensa pero por encontrarse asistiendo a otro acto ante otro Tribunal en otra jurisdicción.

Solicitó el profesional del derecho Abogado O.A., que el Tribunal de oficio debió decretar el cese de la medida, ante la inexistencia de dilaciones indebidas por parte de la defensa y los ciudadanos acusados, y que la defensa no solicita la revisión de la medida, sino que se decrete el decaimiento de la medida o cambio de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa.

Posterior a ello, intervino el Defensor Privado ABG. J.M. actuando en representación del ciudadano MILKO MOLINA solicitando al Tribunal, la constitución del tribunal en sede constitucional por la violación de derechos constitucionales a su representado a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49 del texto constitucional, toda vez que se encuentra detenido luego de transcurrido dos (2) años y tres (3) meses, durante el desarrollo de la audiencia se le informó al requirente que la naturaleza de la audiencia era a los fines de resolver la incidencia para constatar el tiempo en reclusión conforme al principio de proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las solicitudes interpuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para mantener la medida de privación judicial de libertad, su persona sobre la libertad a favor de su representado y por parte de la Defensora Pública Primera Penal por el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo, motivo por el cual, el Tribunal sobre la base de la normativa procesal citada y la jurisprudencia patria, resolvería sobre dichas solicitudes y no en sede constitucional.

Igualmente alegó el Defensor MENDOZA a favor de su representado, que se adhería a lo expuesto pro el Defensor Abg. O.A., declare sin lugar la solicitud fiscal, se reestablezcan los derechos constitucionales violados a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49 del texto constitucional, así como, 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último intervino la Defensora Pública Segunda Penal Abg. A.C. actuando en representación del ciudadano J.Z., quien se adhirió a lo expuesto por el Defensor Abg. O.A., señalando que ratificaba el contenido del escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, que el Legislador ha dejado claro el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/05/2005 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, solicitando la libertad para su representado por el transcurso de más de dos años desde su detención.

Sobre las solicitudes interpuestas, tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como, las Defensas Técnicas de los ciudadanos acusados, ésta Juzgadora, inició el análisis de la causa a los fines de resolver sobre la incidencia relativa al transcurso de tiempo desde la detención de los ciudadanos S.A.B.P., RINEY J.F.V., F.R.I., MILKO E.M.H. y J.Z.R.V. y la procedencia o no de la libertad de dichos ciudadanos, conforme al artículo 244 del texto adjetivo penal de la siguiente manera:

A tal respecto, consta en la primera pieza de la causa, que en fecha treinta (30) de enero de 2009 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, audiencia de aprehensión o no en calificación de flagrancia (inserta en la primera pieza folios desde el 27 al 49), en la cual se solicitó por parte de los Fiscal Vigésimo Nacional con competencia plena y sétimo del Ministerio Público, la imposición de medida de privación judicial de libertad para los acusados J.Z.R.V., F.R.I., S.A.B.P. y RINEY J.F.V. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y en cuanto al ciudadano MILKO MOLINA los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Se desprende de la causa el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, a través del cual declaró con lugar la solicitud Fiscal ordenando la detención judicial de los imputados de autos.

El Tribunal de Control en fecha 05/02/2009 publicó auto fundado mediante el cual fuera decretado la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los imputados J.Z.R.V., F.R.I., S.A.B.P. y RINEY J.F.V. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, y en relación al ciudadano MILKO MOLINA los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO, ordenando la inmediata reclusión de los mismos.

Posterior a ello el Ministerio Público continuó con la investigación y en fecha 18/03/2009 fue interpuesta acusación penal por parte de la Fiscalía Vigésima a nivel nacional con competencia plena y Séptima del estado M.d.M.P. contra los imputados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA contra los ciudadanos RINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I. y, para MILKO E.M., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA.

Toda vez que fuera radicada la causa a esta Jurisdicción del estado Falcón por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, una vez aquí continuó el proceso y, en fecha diez (10) de agosto del año 2009, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como, lo señalara el Abg. O.A., no siendo sino hasta la fecha del 18/11/2009 que el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, publicara el auto fundado de apertura a juicio en virtud de acusación penal y alegatos de las Defensas Técnicas.

La Jueza de Control en dicha oportunidad, se pronunció sobre la admisión de la acusación penal contra los ciudadanos acusados de autos y, del numeral cuarto de dicha decisión de la siguiente manera, se desprende que se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra los ciudadanos RINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos: MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS) y, en al acusado ciudadano: MILKO E.M.H., por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de: MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Dada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control sobre el auto de apertura a juicio, con relación a unos medios probatorios, los defensores privados Abogados O.A. Y J.Q., interpusieron recurso de apelación de auto, ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y, en cuanto a lo indicado por unos de los acusados específicamente RINEY J.F.V. quien declaró que este Tribunal realizó labores de investigación recabando unos documentos en la jurisdicción del estado Mérida, a tal efecto, se le informó al acusado antes citado, que debido precisamente al recurso interpuesto por sus Defensores Privados a favor de su defensa técnica, el Tribunal de Alzada declaró parcialmente con lugar dicho recurso de apelación, ordenándole a este Tribunal de Instancia recabar medios probatorios, como se trató de las constancia de trabajo de los ciudadanos RINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I., las cuales fueron emitidas por el Director del Cuerpo de Policía del Estado M.J.G., las cuales solicitadas y unas vez recibidas, fueron debidamente agregadas en la causa y, a través de las cuales, se desprende la labor ejercida por dichos ciudadanos como funcionarios policiales, mandato éste cumplido con carácter obligatorio para esta instancia judicial so pena de incurrir en desacato.

Continuando con el análisis, observa ésta Juzgadora que se desprende de la causa, específicamente en el acta levantada en ocasión a la presentación de los detenidos de fecha treinta (30) de enero de 2009 por ante el Tribunal Primero de Control extensión El Vigía estado Mérida (folio 33 primera pieza), que el ciudadano MILKO E.M. se desempeña como Licenciado en ciencias y artes policiales con la profesión de funcionario de la DISIP (para la fecha) con el rango de Inspector como se desprende del acta de audiencia de aprehensión o no en calificación de flagrancia. Por otra parte el ciudadano J.Z.R.V. ha señalado que se desempeña como barbero (folio 32 primera pieza).

Ante lo expuesto, verifica esta Juzgadora que efectivamente desde el treinta (30) de enero de 2009 hasta la fecha de la audiencia oral el día 14/04/2011, han transcurrido más de dos (2) años desde que los ciudadanos hoy acusados se encuentran privados de su libertad en la espera de la celebración del juicio oral y público, el cual se encuentra pautado para fecha próxima con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, conforme a la normativa procesal penal y, que si bien en la mayoría de los diferimientos de los actos procesales y desarrollo del proceso hasta la fase de juicio como tal y, alegados por cada uno de los defensores Abg. O.A., J.M. y A.C. a favor de sus representados, no podrían adjudicarse a tácticas dilatorias por parte de la Defensa o a los mismos procesados J.Z.R.V., F.R.I., S.A.B.P., RINEY J.F.V. y MILKO MOLINA, no es menos cierto que quien aquí decide se encuentra en el deber de analizar no sólo la normativa legal invocada conforme a la naturaleza del acto, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, la jurisprudencia patria dictada por nuestro máximo tribunal en cónsona armonía con el texto constitucional y, debido a esto es necesario señalar que dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de los derechos humanos, lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con le leyes que los desarrollen.

Por su parte, dispone el artículo 29 eiusdem:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(énfasis añadido).

Sobre la base de la normativa legal citada, esta Juzgadora debe señalar que en el presente caso, una de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la vindicta pública, admitidas por el Tribunal Primero de Control y ratificadas por la Corte de Apelaciones, en ocasión a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación de auto interpuesto contra el auto de apertura a juicio por la Defensa Privada de los acusados de autos, es precisamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS).

Considera quien aquí decide que dada la calificación jurídica provisional antes citada, es una violación grave a los derechos humanos cuando se comete por funcionarios o por cualquier otro ciudadano, y sobre ello ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso la abogada N.E.D.B., expediente Nº 03-1844, lo siguiente:

Omissis….Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….

(Énfasis añadido).

De igual forma sobre le tema, se desprende de decisión dimanada de la Sala Constitucional expediente N° 02-2154 con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO de fecha 09/12/2002, la cual reza:

“Omissis….En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (Énfasis añadido)

Asimismo, sobre el punto in comento hace referencia a sentencia dictada por la Sala en fecha 12/09/2001 del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑLAN Y M.O.E., expediente N° 01-1016, lo siguiente:

Omissis…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado….” (Énfasis añadido).

Sobre la base de la jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala constitucional, a través de la cual se dispuso que los delitos cometidos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son susceptibles de ser cometidos sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, al señalar: “..los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”, que igualmente prohíbe la imposición de beneficios procesales ni decaimiento de la medida conforme al transcurso del tiempo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal al disponer: “…con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas…” establece una limitación clara e imperativa a los Juzgadores de imponer de medida menos gravosas a favor de los justiciables en éstos casos.

Entiende ésta Juzgadora exactamente como lo dispone la jurisprudencia ut supra, que no se trata de la derogación del principio de inocencia que acompaña durante todo el proceso a cualquier justiciable, sino que se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos y, siendo que en el presente caso, cuatro de los procesados F.R.I., S.A.B.P., RINEY J.F.V. y MILKO MOLINA se desempeñan como funcionarios policiales y, en el caso de J.Z.V. quien es familiar de dos de los acusados antes citados y labora como barbero, igualmente acoge esta jurisdicente el criterio vinculante de dicha jurisprudencia, al establecer que son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, en el entendido de que éstas personas particulares actúan bajo la indulgencia de órganos del Estado, infiriendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta violación de Derechos Humanos por parte de los acusados de autos contra las víctimas occisas, motivos éstos suficientes en este caso, dadas las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar como consta en el auto de apertura y, como es una de ellas, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS), considerando la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado (fallecimiento de ochos personas), ésta Juzgadora considera que no acompaña la razón a los solicitantes y, por ello, debe negar por improcedente, en primer término el requerimiento del Ministerio Público de acordar una Prórroga para mantener la medida de privación judicial de libertad por un año para los acusados de autos y, en segundo término, sin lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Privados y la Defensa Pública de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados por el transcurso de más de dos años desde que fuera decretada la privación judicial de libertad de los mismos, todo conforme a jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional citada en relación con los artículos 19 y 29 del texto constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Niega por improcedente la solicitud fiscal a los fines de otorgar una Prórroga para mantener la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I., MILKO E.M.H. por un año. SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes de decaimiento de medida de privación judicial de libertad interpuestas en este acto por los Defensores Privados O.A., J.Q., J.M., y la Defensa Pública Primera Penal CARMARIS ROMERO actuando por la unidad de la Defensa la Abg. A.C. o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I., MILKO E.M.H., conforme a jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso la abogada N.E.D.B. expediente Nº 03-1844; decisión en expediente N° 02-2154 con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO de fecha 09/12/2002 y, en fecha 12/09/2001 del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑLAN Y M.O.E., expediente N° 01-1016. TERCERO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los acusados de autos. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

V.A.

RESOLUCIÓN N° PJ007201100020.-

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