Decisión nº PJ0592010000059 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AZ51-R-2000-000003

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-1999-000628

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN.

PARTE ACTORA RECURRENTE: S.I.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.310.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.I. D’ ARPINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.075.

PARTE DEMANDADA: M.T.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.963.041.

JOVEN Y ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 8 de mayo del 2000, dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión del recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesta en fecha 9 de mayo del 2000, por el abogado S.Y., apoderado judicial del ciudadano S.I.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo del 2000, dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de falta de Jurisdicción contemplada en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada ya identificada.

En fecha catorce (14) de junio del año 2000, se recibió del extinto Tribunal Superior Distribuidor de Familia y Menores de este Circuito Judicial, copias certificadas contentivos del juicio de divorcio de el ciudadano S.I.M.P. contra la ciudadana M.T.O.R., que cursaba ante la extinta Sala de Juicio V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha diecinueve (19) de junio del 2000, se recibió diligencia suscrita por el abogado O.A., apoderado judicial del ciudadano S.I.M.P., contra la decisión que ratifica la Jurisdicción del Juez Venezolano.

En fecha veinte (20) de junio del 2000, el extinto Juzgado Superior Segundo acuerda suspender el procedimiento de la presente incidencia hasta tanto se dictara la decisión sobre la falta de Jurisdicción del Juez Venezolano ante Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha seis (06) de julio del año 2000, se constituyó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se designó como ponente a la Jueza M.C.P.D.R..

Que en fecha dos (02) de octubre de 2003, la abogada MARELYS D’ARPINO en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó la inhibición de la Dra. B.L.C., a quien correspondió la ponencia al constituirse nuevamente la Corte Superior, por haber conocido del asunto principal en la Sala de Juicio V, inhibiéndose ésta en fecha siete (07) de octubre de 2003.

Que en fecha veinte (20) de octubre de 2003, fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. B.L.C., Jueza de la extinta Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando se convocaran los Jueces Suplentes, a fin de que se constituyera la Corte Superior Accidental, llamando en fecha 20 de octubre de 2003, a la ciudadana G.M.D.B., en su carácter de Segunda Suplente de esa extinta Corte Superior, cuya aceptación fue realizada en fecha 30 de octubre del 2003.

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente, quedó suprimida por lo que le correspondió el presente asunto a la Dra. E.S.C.S..

En fecha trece (13) de Agosto de 2010, se dictó auto de abocamiento acordándose notificar a los ciudadanos S.I.M.P. y M.T.O.R. y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de que manifiesten lo que crean conveniente con respecto al abocamiento, siendo consignadas estas notificaciones con resultado positivo en fecha veintinueve (29) y veinticuatro (24) de Septiembre de 2010 respectivamente, cuya constancia se evidencia mediante acta de secretaría de fecha treinta (30) de septiembre de 2010.

Que en fecha veinte (20) de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.I. D’ARPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual informa a este Tribunal Superior que la causa principal del presente asunto, contentivo del juicio de divorcio que cursó ante la Sala de Juicio V, fue desistida en su procedimiento por ambas partes.

II

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:

Que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el día dos (02) de octubre de 2003, oportunidad esta en que la abogada MARELYS D’ARPINO en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó la inhibición de la Dra. B.L.C. por haber conocido en el asunto principal en la Sala de Juicio V, hasta la presente fecha, las partes no han realizado el impulso procesal correspondiente en el presente asunto, lo cual evidencia absoluta inactividad procesal de las partes; y visto que fue recibido en este despacho diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio C.I. D’ ARPINO, mediante el cual le señala a este Tribunal Superior que la causa principal del Juicio de Divorcio fue desistida en su procedimiento por ambas partes, aunado a que de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se evidenció que efectivamente en fecha 3 de julio del 2006, la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial dictó resolución homologando el desistimiento efectuado por los ciudadanos S.I.M.P. y M.T.O.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Visto así mismo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Se observa además que la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Finalmente destaca esta Alzada, que la paralización de la presente causa excede el lapso previsto tanto en la anterior norma procesal, como en el criterio jurisprudencial antes transcrito, para decretar la perención y por ende la extinción de la instancia en el presente juicio, aunado a lo antes expuesto en relación al desistimiento realizado por las partes ante el a quo, en el asunto principal signado con el numero y letra AP51-V-1999-000628, resulta imperioso para este Juzgado declarar la perención de la instancia en el presente asunto y así se establece.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, extinguida la instancia en el presente Recurso de Regulación de Jurisdicción, conforme a las normas adjetivas establecidas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas íntegramente. Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda firme el auto recurrido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de, Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AZ51-R-2000-000003

ESCS/YG/renny

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