Decisión nº 263-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000050

ASUNTO : VP02-O-2012-000050

DECISION Nº 263-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver con fundamento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sobre la CONSULTA de la decisión Nº 535-12, de fecha 08 de Agosto de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. MAURELYS VILCHEZ, donde se declaró Inadmisible la Acción de A.C., interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por la ciudadana E.I.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.589, con domicilio en el Barrio Riveras del Lago, avenida M.N., teléfono 0416-0652412, progenitora del adolescente agraviado S.N.F.R., titular de la cédula Nº 26.693.361, asistido en este acto por las ciudadanas YASMIN URDANETA OLMOS Y DUBRASKA C.F., titulares de la cédulas de identidad Nros 8.506.886 y 18.395.448, Abogadas en ejercicio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.295 y 140.620, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 84, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 29 de agosto de 2012, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y conforme al Sistema Juris 2000 se designó como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Ciudadana E.I.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.078.589, en su condición de progenitora del Adolescente Presunto Agraviado S.N.F.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.693.361, asistida por las Profesionales del Derecho Y.U.O. y DUBRASKA C.F., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.295 y 140.620, respectivamente, interpone Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, en los siguientes términos:

Inicia quien acciona precisando los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2012, donde “mi hijo antes identificado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), como Agraviante, ingresaron de manera violenta sin orden de allanamiento y sin orden de aprehensión a la residencia de mi hermano G.R., en el Barrio Vista el Sol, calle 179, casa 48-57, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a las 3:00 horas de la tarde en presencia de W.P., A.A.D., YAMAIRA DIAZ, ALEXIBETH DIAZ, en un procedimiento irregular realizado por funcionarios de Polisur quienes entraron sin orden de allanamiento, y golpeando y rompiendo todo a su paso se llevaron al adolescente sin motivos aparentes, al llegar a la Sede de la Policía del Municipio San Francisco nos informaron que se encontraban incursos en los homicidios a los Funcionarios de la Policía de Maracaibo, ocurrido el día viernes 27 de Julio del 2012, en la zona norte de la Ciudad en el Conjunto Residencial de I.D.. Posteriormente nos trasladamos a varios lugares porque no sabíamos donde se encontraban detenidos hasta que nos informaron que se encontraban en la Sede de Polisur donde lo tienen incomunicado, sin darle comida, sin permitir el acceso a su Abogado de confianza, sin notificarle porque se encuentran detenidos e inclusive me entere por Funcionarios que comentaban que también le iban a meter un carro robado y que no lo trasladaban porque tenían que hacer una rueda de prensa con el exponiéndoselo a todos los medios de comunicación sin respetar su derecho a la dignidad humana y la prohibición de ser exhibidos a los medios de comunicación violentando su derecho a la presunción de inocencia”.

Aduce la Ciudadana E.I.R.C., como fundamentos de Derecho, lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para luego esbozar que a su Adolescente hijo se le señala por la supuesta comisión de un hecho punible y que por su condición de Adolescente lo ampara y protege una Ley Especial y un Jurisdicción Especial y que a tenor de lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser trasladado antes de las 24 horas de practicada su detención, considerando que el órgano policial ha omitido estas normas e inclusive no ha participado a un Fiscal Competente en la Materia, por lo que ve violentado el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 y en el articulo 546 de la referida Ley Especial.

Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO” solicita se restituya la situación jurídica infringida en contra de mi hijo Adolescente Agraviado S.N.F.R., y en consecuencia se decrete su Libertad.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La Dra. MAURELYS VILCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al momento de proferir la decisión Nº 535-12 de fecha 08 de Agosto de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a los hechos y circunstancias antes expuestos, constituyentes del petitorio de la recurrente; al ser recibido por este Juzgado la presente acción (sic) de Amparo, este Juzgado mediante auto de mera sustanciación de fecha 01 de Agosto del 2.012, ordena oficiar al presunto ente agraviante, es decir al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco (Polisur), a objeto de obtener información, de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, quien informo en fecha 03-08-2012, mediante comunicación signada bajo el Nº INPOLIS/DSI/01/0903/12, que el ciudadano S.N.F.R., fue aprehendido por una comisión de ese cuerpo policial, en fecha 30-07-2012, en compañía del ciudadano PALMERA R.W.J., para el momento ambos sin documentación personal, por estar involucrados en uno de los delitos contra la propiedad, y fueron puestos a la orden de la Fiscalia el Ministerio Publico y presentados ante el tribunal de Control en fecha 01-08-2012, con conocimiento de la Fiscalia de flagrancia.

Seguidamente este Juzgado Constitucional procede a ubicar la referida causa penal, siendo informados que el mencionado adolescente fue presentado el día 01-08-2012, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal, por lo que se procedió a oficiarle bajo el Nº 1850-12, de fecha 06-08-2012, siendo respondida dicha correspondencia en fecha 07-08-2012, según oficio signado bajo el Nº 1839-12, en los siguientes términos:

"Me dirijo a usted, en la oportunidad de darle contestación a oficio identificado con el Nº 1850-12, recibido en esta fecha, en el cual solicita información relativa a la causa identificada con el Nº 2C-4102-12 instruida al adolescente S.N.F.R.. Al respecto cumplo con informarle que este Tribunal en fecha 01-08-2012, conoció de la referida causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido contra personas aun por identificar, y HOMICIDIO CALIFICADO, donde se identifican como victimas, los ciudadanos O.N. y A.N.. Decretándose en la referida fecha la continuación mediante las reglas el procedimiento ordinario, acogiendo el Tribunal de manera provisional la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, acordándose las medidas cautelares establecidas en los literales "B" relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, "C" relativa a la presentación por ante el Palacio de Justicia cada treinta (30) días y "D" relativa a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin automación del mismo, ordenándose su libertad inmediata y la entrega a los representantes presentes en la sala del Despacho. Encontrándose en el lapso establecido para la remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico, el cual se hará efectivo el día Jueves 09 de agosto de 2012." (Subrayado Propio).

Fundamentos por los cuales observa quien suscribe la presente decisión, que la pretendida violación o amenaza del derecho o garantía fundamental, prevista en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a la violación al derecho constitucional a la l.p., no tiene lugar, por cuanto según lo informado, el adolescente S.N.F.R., antes debidamente identificado, fue aprehendido en fecha 30-07-2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco (Polisur), sin portar documentos de identificación que acreditaran la condición de menor de edad del mismo, siendo presentado en fecha 01-08-2012, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante los Tribunales de guardia de la jurisdicción penal ordinaria, quien una vez identificado como adolescente, declina la competencia al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en fecha 01-08-2012, quien se encontraba de guardia, otorgándole la Libertad, previa imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; por lo que estima quien aquí decide, que al ser presentado el adolescente S.N.F.R., por ante un tribunal competente, quien le restituyo la garantía de la libertad oportunamente, en fecha 01-08-2012, ceso la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

Razones de hecho y de derecho en virtud de los cuales este Tribunal actuando Constitucionalmente no observa que se le haya violentado al presunto agraviado de autos disposiciones de orden constitucional atinentes a la l.p., que hayan cercenado el derecho a la libertad individual, previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, estimando este Tribunal que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de A.C., conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

V DISPOSITIVA

Fundamentos por los cuales, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C., incoada por la ciudadana E.I.R.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.078.589, actuando en calidad de representante legal del presunto agraviado, el adolescente S.N.F.R., debidamente asistida por las Abogadas Y.U.O. Y DUBRASKA C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.506.886 y 18.395.448, Inscritas en el inpreabogado bajo los números 85.295 y 140.620, en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco (Polisur), conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA COMPETENCIA

La presente Consulta del Auto donde se decretó sin lugar Acción de A.C., fue ejercida por la Ciudadana E.I.R.C., ante la Jueza del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, contempla el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos

.

De lo anterior se observa, que este Tribunal Colegiado, es el competente para conocer de la Consulta realizada por el Tribunal de Instancia, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, al incoarse la presente consulta ante una decisión que declaro inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica mencionada. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos esgrimidos en los capítulos anteriores por la accionante, así como la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual es hoy materia de consulta; las Juezas y el Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir, lo hacen con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 43. El Mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos

.

De la norma ut supra transcrita, podemos observar que el Superior jerárquico debe revisar exhaustivamente la decisión proferida por la Instancia, para constatar que dicha decisión este ajustada a derecho y haya observado las posibles violaciones denunciadas por la accionante, por lo que una vez decidido el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Instancia debe desprenderse de la causa y remitirlo a la Alzada para que evidencie el dictamen.

Ahora bien, constata esta Alzada que la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al dictar su decisión refirió, que conforme a los hechos y circunstancias denunciados por la accionante el ]Tribunal de la Instancia mediante auto de mera sustanciación de fecha 01 de Agosto de 2012, ordenó oficiar al presunto ente agraviante, es decir, al Instituto Autónomo Policia del Municipio Bolivariano de San Francisco (POLISUR), a objeto de obtener información de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien informó en fecha 03 de Agosto de 2012 que el Ciudadano S.N.F.R., fue aprehendido por una comisión de ese cuerpo policial, en fecha 30 de Julio de 2012, en compañía del Ciudadano Palmera R.W.J., por estar involucrado en uno de los delitos contra la propiedad y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 01 de Agosto de 2012, con conocimiento de la Fiscalía de Flagrancia.

Seguidamente, el Juzgado de Instancia actuando en sede Constitucional procedió a ubicar el asunto penal seguido al referido adolescente y constató que el mismo fue presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal., asimismo, oficio al mencionado Juzgado a los fines de que informará por escrito lo referido a dicho acto de presentación de imputado.

De lo antes expuesto, el Tribunal de la Instancia consideró, que la pretendida violación o amenaza del Derecho o Garantía fundamental, prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a la violación al Derecho Constitucional a la L.P., no tiene lugar, por cuanto según lo informado el adolescente S.N.F.R., debidamente identificado, fue aprehendido en fecha 30 de Julio de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco (Polisur), sin portar documentos de identificación que acreditaran la condición de menor de edad del mismo, siendo presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante los Tribunales de guardia de la jurisdicción penal ordinaria, quien una vez identificado como adolescente, declina la competencia al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal de guardia en la misma fecha, otorgándole la Libertad, previa imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; por lo que estima quien aquí decide, que al ser presentado el adolescente S.N.F.R., por ante un tribunal competente, quien le restituyó la garantía de la libertad oportunamente, en fecha 01 de Agosto de 2012, cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

Como corolario de lo anterior, observa esta Sala Superior que las denuncias realizadas por la accionante, no se subsumen en la disposición prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atinente a la Acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto se observa que el adolescente S.N.F.R., al ser privado de su libertad por los órganos competentes, no se le vulneraron garantías constitucionales, en tal sentido no debía expedirse el mandamiento de habeas corpus y mucho menos realizar el trámite que prevé el artículo 43 de la mencionada Ley, no obstante esta Sala procedió a dar respuesta al a quo, a los fines de no incurrir en una omisión de pronunciamiento.

En otro orden de ideas, a los fines pedagógicos es preciso traer a colación Sentencia Nº 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:

“…Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En este orden de ideas, precisa esta Alzada que con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 ejusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Así, nuestro M.T., en Sala Constitucional considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. ASÍ SE DECLARA.

Cabe destacar que el Legislador y la Legisladora han ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos”.

Es pertinente enfatizar que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

  1. Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    3. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”

    Dentro de esta perspectiva y con fuerza a la fundamentación que antecede, luego de haber realizado un minucioso análisis sobre el asunto objeto de estudio, esta Alzada, CONFIRMA la decisión Nº 535-12, de fecha 08 de Agosto de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. MAURELYS VILCHEZ, por considerar que la misma es ajustada a Derecho y a la realidad procesal, sin menoscabo de las Garantías y Derechos Constitucionales que amparan al adolescente S.N.F.R., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONSULTA realizada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. MAURELYS VILCHEZ, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 535-12, de fecha 08 de Agosto de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró Inadmisible la Acción de A.C., interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por la ciudadana E.I.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.589, con domicilio en el Barrio Riveras del Lago, avenida M.N., teléfono 0416-0652412, progenitora del adolescente agraviado S.N.F.R., titular de la cédula N° 26.693.361, asistido en este acto por las ciudadanas YASMIN URDANETA OLMOS Y DUBRASKA C.F., titulares de la cédulas de identidad Nros 8.506.886 y 18.395.448, Abogadas en ejercicio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.295 y 140.620, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 84, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró, publicó y notificó la anterior decisión bajo el Nº 263-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

Causa N° VP02-O-2012-000050

LEBS

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