Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000260

PARTE ACTORA: Ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.186.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7820.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.950, bajo el No. 331, tomo 1-C, modificados sus estatutos sociales en fecha 02 de abril de 1.987, bajo el No. 62, tomo 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.209.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE Nº ANTINGUO: 08-10162.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera en fecha 14 de noviembre de 2008 el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S., mediante el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de noviembre de 2008, admitió la demanda.

Así las cosas, luego de haberse efectuado todas las diligencias tendentes a la citación personal del ciudadano F.F. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., este Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a librar carteles de citación en fecha 17 de febrero de 2010.

En fecha 05 de abril de 2010, la parte demandada se dio por citada y procedió a darle contestación a la demanda.

En fechas 20 y 21 de abril de 2010, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 21 y 22 de abril de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 01 de enero de 2006, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, el cual tenía por objeto el arrendamiento de un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, Urbanización S.T., Caracas, ello a fin de instalar una valla o unidad publicidad exterior de tipo impacto super vertical de mediditas 6.00 mts x 12,00 mts, e identificada con el No. 6486C.

  2. Que la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ha ocupado publicitariamente el área objeto del arrendamiento desde el día 01 de julio de 2007.

  3. Sin embargo, alegó que la misma ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

  4. Que dichos cánones fueron causados a razón de Bs. 1.300,00 por mensualidad, ascendiendo la deuda a Bs. 20.800,00.

  5. Como consecuencia de lo antes expuesto, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, la devolución del área dada en alquiler, así como el pago de los cánones vencidos y los intereses moratorios correspondientes.

    En síntesis, la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

  6. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  7. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representada adeude los cánones de arrendamientos reclamados.

  8. Que no se le ha permitido el acceso al espacio arrendado desde el 01 de julio de 2007, a pesar de las múltiples solicitudes al arrendador para dar cumplimiento al contrato.

  9. Que según lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento se causarían únicamente cuando la valla o unidad publicitaria esté vendida o con ocupación real publicitaria.

  10. Que dado pues que el demandante no cumplió con su obligación, no se encuentra obligada a cancelar el canon de arrendamiento.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  11. Promovió original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2007. Por cuanto dicho documento no fue formalmente desconocido por la parte demandada, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en lo que respecta a todas y cada una de las cláusulas que lo integran. Así se establece.-

  12. Promovió dos (02) fotografías. Al respecto, observa este sentenciador que el promovente de la prueba no demostró la autoría de las fotos, mediante cualquier mecanismo previsto en la ley para ello, motivo por lo cual este Tribunal debe necesariamente desechar las fotos traídas a los autos por la parte actora. Y así se establece.

  13. Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos L.R.N., M.C.M.G. y P.R.C.C.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia principalmente de lo siguiente:

    1. Que existe un aviso publicitario en el Edificio Berna, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metrop Teatros, Parroquia S.T..

    2. Que dicho aviso publicitario se encuentra ocupado por la marca de whisky Chequers.

    3. Que a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., no se le ha negado el acceso al espacio publicitario.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Únicamente promovió original de documento contentivo de notificación de servicios, emanado de la misma parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Que en fecha 01 de enero de 2007 las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto el arrendamiento de un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, Urbanización S.T., Caracas.

    2. Que en el espacio arrendado se instaló una valla o unidad publicidad exterior de tipo impacto super vertical de mediditas 6.00 mts x 12,00 mts, e identificada con el No. 6486C.

    3. Que dicha valla contiene publicidad de la marca de whisky Chequers.

    -IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en alzada en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  14. La existencia de un contrato bilateral; y,

  15. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta alzada que la parte actora trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento, prueba ésta valorada en el capítulo pasado del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

    Ahora bien, la parte demandada se excepcionó alegando que no se le ha permitido el acceso al espacio arrendado desde el 01 de julio de 2007, a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas al arrendador para dar cumplimiento al contrato, sin embargo, no produjo ninguno medio probatorio dirigido a demostrar en principio la falta de instalación de las vallas publicitarias, y que lo mismo haya sido por causas imputables al actor, siendo que por el contrario, la parte demandante si cumplió son su carga probatoria de demostrar la ocupación del espacio dado en arrendamiento, así como la relación arrendaticia que los une a través del contrato de arrendamiento celebrado.

    Por otra parte, resulta importante destacar que la cláusula décima del contrato de arrendamiento establece:

    DECIMA: CONDICIONES GENERALES

    A) Serán por cuenta exclusiva de VEPACO, todos los costos y gastos inherentes a la construcción, fijación e instalación de la valla, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y suministro del servicio de electricidad de la valla instalada en el inmueble.

    De la disposición contractual antes transcrita, especialmente la resaltada por el Tribunal, se denota claramente que todo lo relativo a la instalación y mantenimiento de las vallas publicitarias correspondía íntegramente a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., por lo cual mal podría ampararse la demandada en su propia falta de diligencia en la instalación de los anuncios publicitarios para solicitar se le exima de la obligación de pagar los cánones de arrendamientos pactado con el arrendador, aunado al hecho de que quedó probada la ocupación del espacio dado en arrendamiento.

    En consecuencia, luego de haber sido probada la existencia de la obligación del pago de los cánones mensuales de arrendamiento, así como la ocupación del espacio arrendado con la instalación de la valla publicitaria de la marca de whisky Chequers, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera E.M.L., en su Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión resolutoria instaurada debe ser declarada procedente, y así se decide.

    Con respecto a la pretensión de la actora relativa al pago de los intereses moratorios aplicables al caso, este Tribunal observa que el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones sostiene lo siguiente:

    En materia mercantil, no se aplica el artículo 1.277 CC, por existir una norma especial, el artículo 108 C. Com, y se considera que al ser líquida y exigible cualquier suma de dinero, esto produce de pleno derecho los llamados intereses correspectivos, que son los únicos limitados al doce por ciento anual, lo que no excluye la posibilidad de reclamar un mayor daño cuando los intereses moratorios superen esa limitación u otros daños y perjuicios, siempre que se prueba el daño y la relación de causalidad

    .-

    De la cita doctrinaria anteriormente realizada, es posible observar que –en materia mercantil- la tasa que puede llegar a cobrarse por concepto de intereses correspectivos es hasta el de doce por ciento (12%) anual, lo cual se encuentra comprendido en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece:

    Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    Ahora bien, si los intereses correspectivos –a los que hace alusión el artículo citado- pueden ser tales, mal podría pensarse que los intereses moratorios (los cuales suponen un incumplimiento culposo por parte del deudor) deberían ser del tres por ciento (3%) anual. Por lo tanto, cuando menos, los intereses moratorios deberán ser del doce por ciento (12%) anual en materia mercantil. Claramente, tratándose de una sociedad mercantil, específicamente una sociedad anónima, estamos frente a obligaciones de carácter mercantil, toda vez que el artículo 200 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Siendo que en el presente caso, se encuentra presente una sociedad anónima, la cual siempre denota carácter mercantil, por lo tanto deberá aplicársele las disposiciones normativas contenidas en el Código de Comercio, para el caso de marras la contenida en el artículo 108 ejusdem.

    En conclusión, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano S.S. en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano S.S. en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento por haber prosperado la pretensión resolutoria que originó este proceso.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, identificada en el encabezamiento del presente fallo, devolver a la parte actora, el área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, Urbanización S.T., Caracas, debiendo remover el aviso publicitario que se encuentra instalado en dicho espacio.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 20.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y los que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.300,00), mensuales.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios vencidos calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.M. J

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

Exp. 08-10162

LRHG/MGHR/Henry HF.

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