Decisión nº KP02-N-2011-000528 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000528

En fecha 02 de agosto de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.562, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.659.490; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (I.C.E.P.).

En fecha 04 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 10 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de noviembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Kerinay Pimentel Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.726, actuando conforme a poder consignado, con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

Así, en fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 07 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en autos de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 19 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose la parte querellada; por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la misma fecha, 19 de junio de 2012, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Es el caso que en fecha dieciséis, de Abril del año 2008 (17/ 04/ 2008), el ciudadano: R.S.C.A., ingreso a prestar sus servicios para el denominado: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), como funcionario de carrera, habiendo ganado el concurso publico (sic) y superado el periodo (sic) de prueba, como: Asistente Bibliotecario, posteriormente en fecha (01/ 01/ 2009) es removido a Coordinador de la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Portuguesa, cumpliendo ambas labores de asistente como de coordinador hasta (30/ 12/ 2009), donde una vez mas es removido solo como asistente bibliotecario, hasta que en fecha (31/ 01/ 2011), formula su renuncia al cargo (...)”.

Que “El INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP) procedió en fecha (03/ 05/ 2011) a cancelar por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y calculo (sic) de vacaciones la cantidad de: VEINTE MIL VENTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.20.023,16), Sin embargo una vez revisada detalladamente los conceptos especificados en la hoja de calculo (sic) que le fue presentada como soporte de pago, evidencia, que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde con cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los cálculos no constituye (sic) la totalidad de lo que por ley y derechos [le] corresponde, en virtud de se [le] canceló tomando en cuenta para su calculo (sic) sólo el salario base devengado (...) y no se le sumó las incidencias que [le] corresponden por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado conforme a lo que siempre cobra[n] y lo dispuesto a la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Que invoca como “(...) como fundamento legal lo preceptuado en el Articulo (sic) 92 de la Constitución, en virtud de que las Prestaciones Sociales es (sic) un derecho irrenunciable la cual forma parte de un sistema integral de justicia social, poseen rango Constitucional y Legal, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera suplico el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Agrega que “En cuanto a la diferencia de la antigüedad que se reclama, conjuntamente se objeta no haberse calculado en base al salario integral, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer valer el Derecho de [su] Representado, y en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarías Públicos, específicamente en el articulo 24, 25, 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...)”.

Que “(...) se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Finalmente señala que procede a demandar “(...) mediante el presente libelo la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor y que se derivaron de la relación de trabajo anteriormente explicada, (...)”, especificando los conceptos reclamados tales como: “Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “complemento de antigüedad”; “Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo”; “Bono Vacacional Fraccionado al (31- 01-2011)”; “Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (31- 01- 2011)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2009)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2010)”; “p.d.p., conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva”.

Concluyendo que “Los conceptos y montos antes especificados arrojan un sub.-total de: CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 55.431,67). A este monto le restaremos lo percibido en fecha 03/05/2011, es decir, la cantidad de: VEINTE MIL VENTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.023,16), también será restado el monto de: CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.5.717,00), la cual nos da un total general a demandar (por diferencia), que en este momento asciende a la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.691,51)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo, la caducidad de la acción, puesto que, el querellante renunció en fecha 31 de enero de 2011, siendo que el pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó en fecha 15 de abril del mismo año, y el presente reclamo fue introducido en fecha 02 de agosto de 2011.

Que niega, rechaza y contradice, que se le daba al querellante una diferencia respecto a las prestaciones sociales, antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bono vacacional, pues los referidos conceptos le fueron cancelados conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Que igualmente niega, rechaza y contradice, que se le adeude al querellante la p.d.p. reclamada, “(...) por cuanto en la hoja de salario (...) refleja desde el momento en que se consigna su titulo (sic) de Licenciado en Administración inmediatamente se hace efectiva el pago correspondiente a la P.d.P., no teniendo [su] representada nada que adeudar ni por este ni por ningún otro concepto”.

Que niega, rechaza y contradice, que se le deban intereses de mora al querellante, pues sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.S.C.A., ambos ya identificados; contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (I.C.E.P.).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa el 17 de abril de 2008 y egresó el 31 de enero de 2011. Pero es el caso, que en fecha 03 de mayo de 2011, le cancelan la cantidad de Veinte Mil Veintitrés Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 20.023,16), “Sin embargo una vez revisada detalladamente los conceptos especificados en la hoja de calculo (sic) que le fue presentada como soporte de pago, evidencia, que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde con cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

En razón de lo anterior, procede a demandar “(...) mediante el presente libelo la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor y que se derivaron de la relación de trabajo anteriormente explicada, (...)”, individualizando los conceptos reclamados bajo la siguiente forma: “Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “complemento de antigüedad”; “Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo”; “Bono Vacacional Fraccionado al (31- 01-2011)”; “ Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (31- 01- 2011)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2009)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2010)”; “p.d.p., conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva”.

No obstante, la parte querellada opone como punto previo la caducidad de la acción, señalando en cuanto al fondo que nada le adeuda su representado al ciudadano R.S.C., por cuanto ya los conceptos que le correspondían, le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar que en el presente asunto, no se dio apertura al lapso probatorio en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar celebrada (Folio 67)

Por su parte, visto que como punto previo la parte querellada alegó la caducidad de la acción, pasa esta Sentenciadora a revisar si en el presente asunto se configura o no la misma.

En efecto se procede a citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Subrayado de este Juzgado)

De manera tal que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Por lo tanto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Ahora bien, se hace necesario para esta Sentenciadora -a objeto de determinar el hecho generador del reclamo- traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2012, Exp. 11-0588, bajo los siguientes términos:

Así pues, del análisis de los alegatos señalados por el representante de la accionante en amparo en este aspecto de su reclamación, se puede precisar que el otro objeto de su querella funcionarial, además del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación que ya fue objeto de análisis en este fallo, lo constituye un hecho concreto: el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales que supuestamente le adeuda el C.L.d.E.P..

Siendo así, resta determinar cuándo se produjo el referido hecho y, en este sentido, esta Sala concuerda con lo señalado por la presunta agraviante en el sentido de que el hecho se produjo el 27 de noviembre de 2007, oportunidad en que le fue pagada a la parte recurrente la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el ya mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado pago.

En definitiva, siendo que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales se produjo el 27 de noviembre de 2007, y que la representación de la accionante interpuso la querella ante el Tribunal el 29 de septiembre de 2008, es indiscutible que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en la referida disposición normativa, lo que causa forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho al aplicar la norma correspondiente a casos como el de autos.

En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial incoada contra el C.L.d.E.P., se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual dicho órgano jurisdiccional, a pesar de no haber considerado como impugnado el acto mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación a la querellante, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, ni violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, y lo que se aprecia es su disconformidad con la sentencia impugnada, que le fuera adversa. En consecuencia, la presente acción de amparo se declara sin lugar; y así se decide

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En corolario con ello, debe proceder esta Sentenciadora a citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de marzo de 2012, en el Exp. Nº AP42-R-2012-000154, la cual es del tenor siguiente:

Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary C.R.Y.V.. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:

En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

[…Omissis…]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]

(Destacado de la Corte).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirma en su escrito libelar que su patrono realizó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 5 de septiembre de 2011, pago éste que se evidencia en el cheque Nº 30008473, que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, el cual fue elaborado la fecha anteriormente mencionada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual la Gobernación del Estado Apure, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, siendo recibido por esta última en fecha 13 de septiembre de 2011, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2011, se evidencia que había transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, visto que en el caso de marras, el querellante señala haber recibido el último pago en fecha 03 de mayo de 2011, lo cual se constata como efectuado conforme a la fecha que logra desprenderse de la copia del cheque que riela al folio catorce (14), -pues la fecha aducida por la querellada, vale decir, 15 de abril de 2011, solo se corresponde con la fecha de elaboración de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria, folio 20- se evidencia que desde la referida fecha, hasta el día en el cual fue presentado el recurso, vale decir, 02 de agosto de 2011 (Vid. folio 3 vto.), no se puede verificar como consumido el lapso de caducidad contemplado en la Ley, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora, desechar la alegada caducidad de la acción para el caso en concreto. Así se decide.

Ahora bien, visto los conceptos solicitados, considera esta Juzgadora necesario señalar que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario, aplicables ahora por extensión, a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, -actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista -se reitera- en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido, se debe enfatizar que el querellante señala que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, pero que al revisar los soportes del mismo, pudo verificar que los “(...) conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde con cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales "¸ por lo que acude a reclamar a través del presente recurso el pago de la “(...) Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor (...)”.

En corolario a lo anterior, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios surgidos de una relación de empleo público, en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

Así, en el caso de marras se observa que, aun y cuando la parte querellante para ejercer el presente recurso aduce reclamar un “diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios”, se constata de la redacción del recurso que ésta al analizar cada uno de los conceptos efectúa un cálculo de manera global, es decir, sin comparar de forma detallada lo recibido con lo que se debió recibir por cada uno de ellos, limitándose a efectuar una cuenta general, y luego a éste deducirle un pago como Anticipo Cancelado.

Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar de forma individualizada los conceptos solicitados bajo los siguientes términos:

  1. - “Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “complemento de antigüedad” e “Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo”.

    En efecto, la parte querellante aduce que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad “VEINTE MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.002,85)”, mientras que los intereses los calcula en la cantidad de “TRES MIL NOVECIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.917,26)” y el complemento en “MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.453,06)”.

    En corolario con ello, este Juzgado observa que el querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado en fecha 17 de abril de 2008, según Resuelto anexo al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, egresando conforme a oficio S/N (folio 117) y hojas de cálculo, (folios 14 al 20), en fecha 31 de enero de 2011.

    Por su parte se observa que, con posterioridad al egreso del querellante del Ente demandado le fue cancelada la cantidad de Veinte Mil Veintitrés Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 20.023,16), por concepto de “Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Vacaciones Fraccionadas”. (folio14)

    En lo que al referido pago respecta, la parte querellante aduce que al revisar “(...) detalladamente los conceptos especificados en la hoja de calculo (sic) que le fue presentada como soporte de pago, evidencia, que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde con cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los cálculos no constituye (sic) la totalidad de lo que por ley y derechos [le] corresponde, en virtud de se [le] canceló tomando en cuenta para su calculo (sic) sólo el salario base devengado (...) y no se le sumó las incidencias que [le] corresponden por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto, se debe reiterar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

    Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En sintonía con ello, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento en el cual finalizó la relación funcionarial en el caso de marras- prevé que:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (...)

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

    . (Subrayado de este Juzgado)

    De conformidad con el artículo antes transcrito los trabajadores tienen derecho a recibir una prestación por antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio a partir del tercer mes de antigüedad y adicionalmente deberán ser calculado dos (2) días de salario por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio. Siendo que los referidos cinco (05) días han de ser calculados conforme al “(...) salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (...)”.

    Determinado lo contemplado legalmente para el cálculo producto de la prestación de antigüedad, pasa esta Sentenciadora a revisar si los cálculos efectuados por la Administración cumplieron con tal disposición, o si, por el contrario, -como lo señaló el querellante- “sólo [consideró] el salario base devengado” sin incluir las incidencias anteriormente señaladas.

    En este sentido, esta Sentenciadora observa que rielan del folio quince (15) al dieciocho (18) del expediente judicial, copias simples de planillas de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales igualmente cursan en copias certificadas a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) formando parte del expediente administrativo remitido.

    Así, se constata que específicamente al folio quince (15) riela anexa “Hoja de Salario”, mediante la cual se calcula el salario mensual del ciudadano R.C., ya identificado, desde su ingreso en julio de 2008, hasta enero de 2011. En efecto, del referido cuadro se constata el cálculo efectuado respecto al “Salario Diario Integral”, Ítems éste producto de la adición del “Salario Diario”, “Incidencia Bono Vac.” E “Incidencia Bonif.F.A.”.

    En mérito de ello, parte de lo que el referido cuadro contempla, se corresponde con lo siguiente:

    Lapsos Salario Diario Incid. Bono Vac. Incid. Bonif.F.A. Salario Diario Integral

    2008-(jul/dic) 30,47 6,77 10,33 47,57

    2009-(ene/mar) 35,08 7,80 11,89 54,77

    2009-(abril/agost) 35,25 7,83 11,95 55,03

    2009-(sep/dic) 40,36 8,97 13,68 63,01

    2010-(ene/abril) 46,24 10,28 15,67 72,19

    2010-(mayo/nov) 48,25 10,72 16,35 75,32

    2010-(dic) 48,48 10,77 16,43 75,68

    2011-(enero) 55,56 12,35 18,83 86,74

    Ahora bien a los efectos de verificar si fue el “Salario Diario Integral”, el considerado a los fines del cálculo de la antigüedad y de los demás conceptos que de ella se derivan, se observa que riela anexo al folio dieciocho (18), “Cálculo de Antigüedad”, bajo los siguientes elementos:

    Lapsos Tiempo de Servicio Concepto Salario Diario Integral Días/ Pagar Monto Bolívares

    Desde Hasta Años Meses Días

    17/07/2008 31/12/2008 0 5 14 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 47,57 27,33 1.300,09

    01/01/2009 31/03/2009 0 3 0 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 54,77 15,00 821,55

    01/04/2009 31/08/2009 0 5 0 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 55,03 25,00 1.375,75

    01/09/2009 31/12/2009 0 4 0 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 63,01 20,00 1.260,20

    01/01/2010 31/04/2010 0 4 0 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 72,19 20,00 1.443,80

    01/05/2010 31/11/2010 0 7 0 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 75,32 35,00 2.636,20

    01/12/2010 31/12/2010 0 1 0 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 75,68 5,00 378,40

    01/01/2011 31/01/2011 0 1 0 Antigüedad Art. 108 L.O.T. 86,74 5,00 433,70

    17/04/2008 17/04/2009 1 0 0 Días Adicionales art. 108 L.O.T. 63,01 0,00 0,00

    17/04/2009 17/04/2010 1 0 0 Días Adicionales art. 108 L.O.T. 75,68 2,00 151,36

    17/04/2010 31/01/2011 0 9 14 Días Adicionales art. 108 L.O.T. 86,74 4,00 346,96

    Sub-Total Antigüedad 10.148,01

    Más día adic.fracción sup. 6 m (art.108. L.O.T.) 520,44

    Mas Antig. Art.108, par. 1º Lit.c, L.O.T. 2.602,20

    Menos Anticipos de Prestaciones 0,00

    TOTAL ANTIGÜEDAD 13.270,65

    Referidos ambos cuadros de cálculo y comparándose en su contenido, logra afirmarse que contrario a lo afirmado por el actor, la Administración en este caso en concreto sí efectuó el cálculo respecto a la prestación de antigüedad y a su complemento (o días adicionales) conforme al salario mensual adicionando las “incidencias que [le] corresponden por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional “; razón por la cual no procede en el presente asunto, diferencia alguna en virtud del argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.

    Por otra parte se verifica que, la parte querellante reclama los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de “TRES MIL NOVECIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.917,26)”.

    Ahora bien, en lo que a ello atañe, se constata dentro del “Recibo de Liquidación Final”, (folio 16) la inclusión del pago por concepto de “Intereses sobre prestaciones sociales desde 17/04/2008 al 31/01/2011”, por la cantidad de Bs. “2.289,11”, siendo que de la hoja de cálculo anexa al folio diecisiete (17), se constata que los mismos fueron calculados mes a mes desde julio de 2008, hasta enero de 2011, considerando para sus efectos el salario diario integral ya referido.

    Así, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que el querellante de autos no hace precisión alguna en torno a la forma por la cual -a su consideración- la Administración ha de deberle el pago o en su defecto un diferencial, en torno a ello.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Por tanto, al no extraer del caso en concreto el motivo por el cual en todo caso ha de proceder un diferencial respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, y verificando que de autos consta un pago efectuado en torno al referido concepto, se hace forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por la cantidad de “TRES MIL NOVECIENTO (sic) DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.917,26), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de Trabajo”. Así se decide.

  2. - “Bono Vacacional Fraccionado al (31- 01-2011)”.

    Se observa que el querellante hace alusión a “Demand[ar] el pago de la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.812,24), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado al (31- 01-2011); no obstante se verifica que, el “Bono Vacacional Fraccionado”, le fue cancelado al querellante por la cantidad de Bs. “4.4463,40” como parte integrante del “Recibo de Liquidación Final”, (folio 16), siendo que en todo caso el reclamo se efectuó sin aportar ningún argumento que haga entrever la motivación del mismo, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora negar su procedencia. Así se decide.

  3. - Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (31- 01- 2011)”

    En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada reclamada, se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:

    “(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…

    .

    En consecuencia, se deja establecido que si por el último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 31,12 días (…)”.

    Por tanto, en el caso de autos, por no constar recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada del prenombrado concepto; es forzoso para esta Sentenciadora acordarlo, refiriendo que el mismo debe calcularse de forma fraccionada conforme al tiempo proporcionalmente laborado hasta el día 31 de enero de 2011. Así se decide.

  4. - “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2009)”; y Diferencia en Bono Vacacional (2010)”.

    Se observa que la parte reclamante se limita a señalar en torno a las aludidas diferenciales lo siguiente:

    .- “Demando el pago de la cantidad de: SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.065,92), por concepto de Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009).

    .- “Demando el pago de la cantidad de: SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.065,92), por concepto de Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)”.

    .- “Demando el pago de la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.977,65), por concepto de Diferencia en Bono Vacacional (2009)”.

    .- “Demando el pago de la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.977,65), por concepto de Diferencia en Bono Vacacional (2010)”.

    Sin añadir a tal solicitud, circunstancia alguna de la cual puedan derivarse las “diferencias” reclamadas. De esta manera, este Juzgado visto la generalidad de la solicitud efectuada, estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2009)”; y Diferencia en Bono Vacacional (2010)”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide

  5. - “Prima de profesionalización, conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva”.

    Se constata que la parte querellante aduce “Demand[ar] el pago de la cantidad de: TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.174,26), por concepto de p.d.p., conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva”.

    Por su parte, la querellante niega, rechaza y contradice la procedencia de tal concepto, “(...) por cuanto en la hoja de salario (...) refleja desde el momento en que se consigna su titulo (sic) de Licenciado en Administración inmediatamente se hace efectiva el pago correspondiente a la P.d.P., no teniendo [su] representada nada que adeudar ni por este ni por ningún otro concepto”.

    De esta manera, resulta oportuno traer a colación el contenido de la referida cláusula, vale decir la Nº 39 de la Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Ministerio de Cultura del Estado Portuguesa, la cual es del tenor siguiente:

    Prima por profesionalizado.

    El Instituto de Cultura del Estado Portuguesa garantizará a los trabajadores profesionales que sean de carreras largas una prima mensual equivalente a un quince por ciento (15%) sobre el sueldo base que ostenten y a los técnicos superiores universitarios (TSU) una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo base, previa verificación de recaudos requeridos por parte del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa (SITRAGEP) y la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del estado Portuguesa

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En relación a ello, constata esta Sentenciadora que riela al folio once (11) copia del Título de fecha 20 de julio de 2009, que acredita al querellante como Licenciado en Administración, documento igualmente constatado formando parte del expediente administrativo (folio 76).

    Por su parte, riela al folio diez (10) recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2009 y constancia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 09), donde efectivamente no se desprende como asignación la p.d.p. in comento. Siendo que del folio doce (12) se desprende recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2010, donde si esta incluida la misma.

    Ante tales circunstancias conviene advertir que, no se constata de autos el momento en el cual el querellante de autos cumplió con la carga exigida en la cláusula en referencia, siendo que la misma claramente advierte que la procedencia está circunscrita a la “verificación de recaudos”. En mérito de ello, visto que no se acreditó en autos el momento a partir del cual, el querellante se hizo acreedor de la “p.d.p.” reclamada, vale decir, la fecha en la cual acreditó el título recibido frente a la Administración, y considerando la distribución de la carga de la prueba respecto a la concepción de beneficios como el a.r.f. para esta Sentenciadora negar el pago reclamado en lo que a ésta respecta. Así se decide.

  6. - Intereses moratorios.

    Los intereses moratorios deben ser garantizados por los operadores de justicia, considerando la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual este Juzgado al observar la aludida demora en el presente caso sin que haya sido cancelado dicho concepto estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

    Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.S.C.A., ambos ya identificados; contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (I.C.E.P.). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.S.C.A., ambos ya identificados; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (I.C.E.P.).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago por concepto de “Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (31- 01- 2011)” e intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago por concepto de “Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “complemento de antigüedad”; “Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo”; “Bono Vacacional Fraccionado al (31- 01-2011)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2009)”; “Diferencia en Bonificación de Fin de Año (2010)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2009)”; “Diferencia en Bono Vacacional (2010)” y “p.d.p., conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

D2.- La Secretaria,

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