Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLaura Tineo Ramos
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 28 de septiembre del año 2011

201º y 152º

Exp. 4577

En fecha 19 de Septiembre de 2011; se admitió el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las ciudadanas J.J.S.F. y M.M.S.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.372.733 y 8.354.213 asistidas por el abogado M.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.067, contra de la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO REGIONAL DE TIERRA DEL ESTADO MONAGAS (ORT-INTI-MONAGAS).

En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgado precisar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), ha fijado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En acatamiento del criterio antes expuesto por la Sala Político-Administrativa, se permite este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de la tutela cautelar constitucional.

Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han precisado que sus condiciones de procedencia son las siguientes: el fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Así las cosas, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución, por lo que dicha tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. En caso contrario, el accionante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar.

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, en consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

Realizadas estas precisiones, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

En este sentido, alega la parte recurrente que la conducta de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el estado Monagas le conculco el derecho a la información; a la propiedad y el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 28; 115 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan sea decretada el amparo como medida cautelar en el sentido de prohibir a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el estado Monagas, la continuación de procedimiento alguno que tenga que ver con los expedientes Nros. 16-16-RAT-11-20325 y 16-16-RAT-10-11675.

En el caso de marras, se evidencia que para determinar la certeza de tales denuncias resultaría imperativo a esta Juzgadora, analizar la normativa de rango legal aplicable al caso de autos, y tal análisis le está vedado al sentenciador en esta etapa cautelar, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.

Con relación al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que con base en lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud del carácter concurrente de dichos requisitos.

De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, este Tribunal declara Improcedente el amparo cautelar interpuesto y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por las ciudadanas J.J.S.F. y M.M.S.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.372.733 y 8.354.213 asistidas por el abogado M.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.067, contra la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO REGIONAL DE TIERRA DEL ESTADO MONAGAS (ORT-INTI-MONAGAS).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

L.C.T.R.

El Secretario,

J.F.J.

En el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre del año 2011, siendo las 3:15a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

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