Decisión nº 230-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 2 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2497-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir recurso de apelación interpuesto por los abogados L.R.C.D. y M.C.G., en su condición de defensores privados del ciudadano Stewen A.N.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 25 de agosto de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.R.C.D. y M.C.G., en su condición de defensores privados del ciudadano Stewen A.N.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado impugnado dictado el 9 de julio de 2010, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano STEWEN A.N.B., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas según el acta policial de aprehensión, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana cursante al folio tres (03) y vuelto de la presente causa.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor de los ilícitos investigados; elementos éstos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de fecha 06/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia que: "(...) encontrándose de servicio motorizado en las adyacencias de la Avenida El Cuartel (...) cuando avistamos un vehículo tipo moto, circulando en veloz carrera y de manera alarmante, por lo que procedimos a darle la voz de alto, para que se detuvieran haciendo caso omiso al llamado (...) logrando darle alcance (...) realizándose la detención de uno de los tripulantes ya que su acompañante (parrilléro) logró darse a la fuga por la vereda 19 (...) el ciudadano aprehendido responde al nombre de STEWEM A.N.B., C.I. 21.346.207 (...) transcurridos escasos cinco minutos, se apersonó al lugar una ciudadana quien manifestó que el aprehendido en compañía de otro ciudadano logró despojarla de su teléfono celular marca Blackberry (…) estando en compañía de un testigo que observó los hechos (...)".

2. Acta de Entrevista, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio cuatro (04) y vuelto, en donde se entrevista al ciudadano CARRERO G.M.J., el cual manifestó que en esa misma fecha se encontraba pasando por la principal de las lomas, entrada del bloque 1, cuando avisté a una ciudadana, acompañada de un niño, mientras dos sujetos en una moto azul forcejeaban con ella, logrando despojarla de su teléfono celular, huyendo posteriormente hacia la avenida principal de El Cuartel, procediendo éste a darle aviso a funcionarios de la policía nacional sobre los hechos ocurridos.

3. Acta de Entrevista, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio cinco (05) y vuelto, en donde se entrevista a la ciudadana DONDI P.Z.A., la cual manifestó que en esa misma fecha venia en su moto, con su hijo de cinco años, en la entrada de las lomas, cuando dos sujetos en una moto azul le gritaron que se detuviera y la amenazaron con un objeto con apariencia de arma, la tumbaron al piso y despojaron de su teléfono celular Blackberry, bajo amenaza de muerte.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, vistas las actas policiales.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano STEWEN A.N., es autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, el acta policial de aprehensión, y demás documentación, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, ello en razón del ilícito investigado precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que excede los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede los DIEZ (10) AÑOS de prisión en su límite máximo.

Ahora bien, se hace notar que en el presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación de Detenidos, que la responsabilidad penal del ciudadano STEWEN A.N., se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión de los tipos penales admitidos, es decir ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, 251, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado STEWEN A.N., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión "Internado Judicial Capital Rodeo I". Y ASÍ SE DECIDE…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los apelantes, abogados L.R.C.D. y M.C.G., en su condición de defensores privados del ciudadano Stewen A.N.B., expusieron en el escrito de apelación lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

En fecha 06 de Julio de 2010, fue aprehendido el ciudadano Stewen A.N.B., por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes lo pusieron a disposición del Ministerio Público, dentro del lapso legal de doce (12), establecido en el segundo aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez esto, el Ministerio Público distribuye las actuaciones en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal de treinta y seis (36) horas el día 07 de julio de 2010, siendo las mismas asignadas al Tribunal Octavo (8°) de Control del referido Circuito y quedando el mencionado ciudadano a partir de esa fecha a disposición de este Tribunal, para ser oído dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes como lo establece el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta defensa, que estando a disposición del Tribunal Octavo de Control desde el día miércoles 7 de Julio de 2010, fue oído por la Juez de este Tribunal el día viernes 9 de julio, habiendo transcurrido el lapso legal de cuarenta y ocho, horas que establece la normativa antes mencionada.

En Audiencia para oír al imputado, esta defensa solicitó la nulidad de la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud de que había transcurrido el lapso legal para ser escuchado ante el Juez de Control, por lo que se judicializó la privación de libertad de nuestro patrocinado dentro de la oportunidad legal correspondiente, pronunciándose el Tribunal Octavo (8°) de Control de la siguiente manera:

...Como punto previo paso a referirme sobre la solicitud de nulidad de la detención incoada por la Defensa del Imputado, aduciendo que transcurrió un lapso superior a las cuarenta y ocho horas, hasta que al imputado se le celebró la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe acotar este Tribunal que es menester aludir lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en casos donde se alegan similares supuestos: ... En criterio de la Sala, la acción de Amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los órganos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio ... " (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta) ... por lo tanto al haberse presentado el accionante ante este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó ...

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Considera esta defensa, que si bien es cierto, que la sentencia aludida por la Juez Octava de Control, establece que no se pueden traspasar las irregularidades de los órganos administrativos, en este caso los órganos policiales, al órgano jurisdiccional; no es menos cierto que la ciudadana Juez, mal interpreta la mencionada sentencia, toda vez que el Órgano Policial que efectuó la aprehensión del imputado de autos, es decir la Policía Nacional Bolivariana, puso a disposición del Ministerio Público al ciudadano en cuestión dentro del lapso legal correspondiente, es decir doce (12) horas y el Ministerio Público a su vez lo puso a disposición del Juez Octavo de Control, también dentro del lapso legal correspondiente, es decir treinta seis (36) horas, debiendo haber sido escuchado en las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes por este Juez, a partir de ese momento.

Por lo que mal podría la ciudadana Juez ampararse en que la violación la produjo un órgano administrativo, pues en el caso en cuestión la violación de derechos constitucionales proviene de un Órgano Jurisdiccional, en este caso el Tribunal Octavo de Control, pues el ciudadano Stewen A.N.B., debió ser oído en las cuarenta y ocho (48) horas siguiente de ser puesto a disposición de este Tribunal y no el día viernes 09 de julio del presente año, convirtiéndose esa detención, en una privación ilegítima de libertad una vez vencido dicho lapso y vulnerando flagrante mente los derechos, constitucionales de nuestro patrocinado.

De igual manera, cabe destacar que la Juez Octava de Control, hace referencia en el Punto Previo al denominado principio de trascendencia plasmado en la máxima "Pass De Nullité Sana (sic) Grief” de la siguiente manera:

…no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, cuando se acoge por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia; en principio la trascendencia de las nulidades procesales, requiere de quien invoca la nulidad alegue y demuestre el vicio que le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede repararse sino con el agotamiento de la nulidad…

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Para esta defensa, es indiscutible, que mantener a una persona privada de libertad, sin haberla escuchado dentro del lapso legal correspondiente, estando ya a disposición de un Tribunal de Control, causa un perjuicio al ciudadano Stewen A.N.B., claramente apreciable, pues se vulnera el derecho a un proceso con goce de las garantías establecidas en la Constitución así como en Tratados Internacionales, se estarían perdiendo en nuestro Estado de Derecho las garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Se pregunta esta defensa ¿es que no afecta esta situación el bien jurídico de la libertad personal? y nos respondemos con plena seguridad que sí, lo cual obviamente causa un perjuicio irreparable.

Por lo anteriormente expuesto, esta defensa solita se declare con lugar la nulidad de la aprehensión del ciudadano Stewen A.N.B. por haber sido oído por el Tribunal Octavo de Control de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fuera del lapso legal de cuarenta y ocho horas establecido en nuestro ordenamiento jurídico, una vez puesto a disposición del referido órgano jurisdiccional y así mismo se decrete su inmediata libertad.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que el día 06 de julio de 2010 observaron a dos ciudadanos que iban en un vehículo tipo moto, que se encontraba por las inmediaciones de la Cortada de Catia, quienes al tratar de someterlos, hicieron caso omiso al llamado de la policía, logrando capturar a un solo sujeto, huyendo otro hacia la vereda 19. Al ser capturado uno de ellos fue señalado por la victima Z.A.D., quien manifestó que el mismo en compañía de otro sujeto, bajo amenaza a bordo de un vehículo Moto, procedieron a someterla junto a su menor hijo y a despojarla de su teléfono celular, dándose posteriormente a la fuga, siendo capturado uno de ellos por los funcionarios policiales que se encontraban en las adyacencias del lugar.

El Fiscal 122° del Ministerio Público, Abogado N.P., presentó ante el Tribunal Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a nuestro patrocinado, imputándole el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicitó el procedimiento ordinario, así como la medida privativa de libertad, con fundamento en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrida acogió en su totalidad los pedimentos del Ministerio Público y decretó medida preventiva judicial de libertad, conforme lo disponen los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

En principio observa esta defensa, que la Juez de Control incurrió en falta de motivación, al imponer privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, violando así el debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello resulta contrario a lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene de la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del subjudice…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.R.C.D. y M.C.G., en su condición de defensores privados del ciudadano Stewen A.N.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa en su escrito de apelación como punto previo que la aprehensión del ciudadano Stewen A.N.B., por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se produjo el 6 de julio de 2010, que fue puesto a disposición del Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso de 12 horas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego dentro del lapso legal de las 36 horas, el 7 de julio de 2010, presentó la causa ante la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Tribunal Octavo (8°) de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, quedando a partir de ese entonces el imputado a disposición de ese Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escuchado finalmente el día viernes 9 de julio de 2010, por lo que, en criterio del recurrente la aprehensión del ciudadano Stewen A.N.B. se encuentra viciada de nulidad por haber sido oído por el órgano jurisdiccional fuera del lapso previsto en la citada norma, destacando el recurrente que el Tribunal a quo desestimó erróneamente dicho alegato con base a lo esgrimido en la sentencia 526 del 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, porque según su parecer tal sentencia aplica solo en los casos que el vicio en las actuaciones provenga de los órganos policiales, más no en un caso como el de marras en que, en su criterio, se produjo una dilación para oír al imputado originada por el órgano jurisdiccional.

En relación a lo expuesto, esta Sala observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2441, dictada el 01 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García G, señaló:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 v presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el Juez ... determine si la captura fue ajustada a derecho..." (subrayado de la Sala).

Según la jurisprudencia anteriormente citada, ha de asumir esta Sala que una vez que fue celebrada la audiencia de presentación ante el Juzgado de Control, al haber el órgano jurisdiccional determinado que se encuentran cumplidos los extremos de ley para dictar la privación judicial preventiva de la libertad cesó el aludido incumplimiento del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, puesto que uno de los propósitos fundamentales del referido acto procesal, celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer si se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en este caso, por lo que, lo alegado por el recurrente con relación a este aspecto aparece como infundado. Y así se declara.

Según lo expuesto, ha de precisarse que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal está sujeta a que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone el precitado artículo 250, se identifican con las exigencias de toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina mayoritaria como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, se subsume en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización de la investigación, que se adecua a lo dispuesto en el numeral 3 de la misma disposición legal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con los elementos de convicción siguientes:

Acta Policial, levantada el 6 de julio de 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficial Agregado (CPNB), en el Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de recorrido de patrullaje motorizado en la Avenida el Cuartel Avenida Bolívar, (TELECUBA) y avenida circunvalación a bordo de la Unidad Policial tipo moto N° 062, en compañía del oficial: OFICIAL (CPNB) R.H., en la Unidad Policial tipo moto N° 038, cuando avistamos un vehículo tipo moto tripulado por dos (02) ciudadanos circulando en veloz carrera y de manera alarmante, por lo que procedimos a darle voz de alto, para que se detuvieran y posteriormente proceder a verificar la situación los mismos hicieron caso omiso al llamado por parte de la comisión policial y continuaron desplazándose en veloz carrera emprendiendo la huida, procedimos a realizar el respectivo reporte vía radiofónica para alertar a los compañeros del procedimiento que estaba ventilando de igual forma se le hizo seguimiento con la debida precaución logrando darle alcance a los presuntos sospechosos en las adyacencias de la sede del SEGURO SOCIAL que se encuentra en la avenida el cuartel de la PARROQUIA SUCRE, realizándose detención de uno de los tripulantes de la referida moto ya que su acompañante (PARRILLERO) logró darse a la fuga por la vereda 19 y las inmediaciones del bloque 11 de Lomas de Urdaneta, el ciudadano aprehendido que responde al nombre de STEWEN A.N.B., portador de la cédula de identidad venezolana numero 21.346.207 de 19 años de edad de estado civil soltero y residenciado en el kilómetro 3 del JUNQUITO Segunda vuelta el Caracol Casa numero 24 teléfono (0212.911.22.18) quien vestía para el momento una franela de color verde con rayas blancas pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, el mismo manifestó ser hijo de la ciudadana N.B. de 47 años de edad (MADRE) y el ciudadano J.N. de 57 años de edad (PADRE), ambos viven manifestó, el aprehendido conducía para el momento la moto tipo paseo MARCA AVA Modelo Jaguar 150 Año 2007 color azul placas AB1B63D Serial de carrocería LZL15P1037HH70862, procedimos a indicarle que si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera el mismo se mostró agresivo con la comisión policial, no colaborando, por lo que, el oficial Agregado (PNB) BRICEÑO REGULO amparado en los artículos 205, 206, 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal logrando corroborar que no poseía algún objeto de interés criminalístico, transcurrido escasos (5) minutos aproximadamente se apersonó al lugar de los hechos una ciudadana quien manifestó que el ciudadano aprehendido en compañía de otro ciudadano había forcejeado con la misma logrando despojarla de su teléfono celular marca Blacberry (sic) de color negro y en compañía de un testigo que observó cuando acontecieron los hechos lograron reconocer delante de la comisión policial al ciudadano aprehendido como uno de los que minutos antes le habían despojado de su pertenencia, de igual forma recibieron respuesta inmediata por parte del Puesto de Mando del (CPNB) llegaron al lugar para brindar el respectivo apoyo, comisiones de la división de patrullaje vehicular en la unidad (0031) al mando del Oficial Agregado (PNB)TORTOZA RICHARD en compañía del oficial (PNB) M.O. donde se procedió el traslado del ciudadano aprehendido y de igual forma la moto que el mismo conducía al momento de los hechos hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUCRE, la cual quedó a la orden de la representación Fiscal que conocerá de la causa…

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Acta de entrevista, levantada el 6 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano M.J.C.G., en el Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… El día de hoy en horas de la tarde, me encontraba pasando por la principal de las lomas entrada del bloque 1 cuando avisté que dos sujetos en una moto color azul se encontraban forcejeando con una ciudadana a la cual le quitaron su teléfono celular y los mismos emprendieron la huida hacia la avenida principal del cuartel, cuando en ese momento pasaron los funcionarios de la policía nacional y le informé rápidamente lo sucedido…

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Acta de entrevista, levantada el 6 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Dondi P.Z.A. (víctima), en el Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… Yo venía en la moto de mi propiedad por la calle principal lomas de Urdaneta con mi hijo de cinco añitos de edad, entrada de las lomas cuando dos sujetos en una moto azul se me acercaron de manera sospechosa gritándome que me parara y el que estaba sentado detrás (parrillero) del conductor me amenazó con un objeto que no mostró a la vista y se semejaba a un arma, comenzaron a empujarme para que la moto se parara y entonces como no paraba me empujaron y me tumbaron de la moto al piso luego me quitaron el teléfono, luego se paró un carro y unos motorizados ellos los siguieron y se devolvieron para avisarme que la policía los había agarrado, luego me dirigí a este centro de policía para formular la denuncia ya que le habían dicho que los ladrones estaban aquí en esta sede, eso es todo…

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El Tribunal a quo; luego de analizar los elementos de convicción antes transcritos llegó a la conclusión que de los mismos surge acreditada la presunta responsabilidad del ciudadano Stewen A.N., en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana Dondi P.Z.A..

De igual manera observa la Sala que el a quo esgrimió con relación al peligro de fuga, contemplado en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, ello en razón del ilícito investigado precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que excede los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede los DIEZ (10) AÑOS de prisión en su límite máximo….

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Así las cosas, al haber verificado esta Sala que en este caso no se produjeron vicios de naturaleza procesal ni sustantiva que afecten la validez del proceso, y al encontrarse debidamente motivada la decisión impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida de Privación judicial preventiva de libertad dictada el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.R.C.D. y M.C.G., en su condición de defensores privados del ciudadano Stewen A.N.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de septiembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2497-2010

YC/MAC/CSP/jcfm.-

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