Decisión nº 1359 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001700

ASUNTO : IP11-P-2007-001700

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 30 de abril de 2007, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, tomándole juramento de ley a los Abogados E.N., M.A.H., R.D.E., X.F., W.S. y C.M., posteriormente se le otorgo la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. C.M.N., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando de forma Oral en este Acto el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en los Artículos 458 con relación al artículo 83, y artículo 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa “Chik Crac” y otros por lo que solicitó sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Estima esta Representación del Ministerio Público en relación a la Aprehensión en Flagrancia y aún cuando la Corte de apelaciones del Estado Falcón ha establecido en Decisión de fecha 27-08-2007, en el asunto IP01-R-2007-139 que cuando el tribunal Decreta la Aprehensión Flagrante debe decretar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del COPP, sin embargo el citado artículo establece en su encabezado que el representante del Ministerio Público podrá optar al Procedimiento Abreviado en los casos de Aprehensión en Flagrancia, siendo esto facultativo, observando este representante que existe una confrontación entre los artículos 248 y 249 con respecto al 372 del COPP, por cuanto la solicitud del Procedimiento Especial es decir el Procedimiento Abreviado, es facultativo del Ministerio Público, quien es el dueño de la Investigación y de acuerdo a la misma puede solicitar el Procedimiento a seguir, no el Tribunal, la Sala Constitucional ha establecido que cuando se Decreta el Procedimiento Abreviado fenece la Fase de Investigación, causando esta circunstancia un perjuicio grave al Ministerio Público por cuanto existen Investigaciones por recabar, por todo lo antes expuesto solicitó se aplique el Procedimiento Ordinario y se acuerde la Calificación en Flagrancia, así mismo consigno diligencias de investigación, es todo”. En virtud de la consignación efectuada el Defensor Privado, Abg. C.M. solicito el lapso de 1 hora para imponerse de las actuaciones que consignó el representante del Ministerio Público. Así mismo el Abg. E.N. indico: “En el día de hoy es que la Defensa Privada y mis Defendidos tienen conocimiento de Actuaciones Complementarias consignadas en este acto por el Representante Fiscal, circunstancia que viola el debido proceso y la Tutela Jurídica a mis defendidos, es por lo que solicitó no fueran consignadas dichas actas en el asunto respectivo, ello de conformidad con los Artículos 12, 124 y 125 del COPP, 49 y 26 de la CNRBV, es todo”. Manifestando esta Juzgadora que el Tribunal ordeno fuesen agregadas las actuaciones al asunto y pregunto a la defensa si requerian un lapso de tiempo para imponerse de las actuaciones, por lo que considera que ya se pronuncio con respecto a la solicitud planteada por el Defensor E.N., salvaguardando de esta manera el Principio de igualdad de las partes, es todo. Luego toma la palabra la Defensa privada Abg. X.F. quien solicitó al Tribunal el lapso de una Hora a los fines de imponerse de las actuaciones. Acordando el Tribunal un lapso de 1 hora a continuar con la Audiencia Oral de Presentación de Imputado. Trascurrido el lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados, advirtiéndoles que en caso de consentir rendir declaración lo harán libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándoles que el proceso continuará aunque ellos no declaren y sin que ello los perjudique, indicando los ciudadanos su deseo declarar, por lo que se les paso a una sala contigua y se paso al estrado a Stewer E.C.S., a quien se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamare como queda escrito: Stewer E.C.S., venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 06-091986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.155.768, de Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: Séptimo Grado de Bachillerato, domiciliado en el Calle Independencia, Casa S/N, del Barrio Bolívar, entre callejón Independencia e Internacional de esta Ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0414-6007552, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de E.C. y Á.S., quien manifestó lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver como eso que se me imputa yo venia con Willi de la casa de mi Hermana en las Margaritas, nos encontramos la policía y nos pararon nos requisaron y porque no teníamos cedula nos llevaron. Es todo.” Se deja constancia que el representante del Ministerio Público y los Defensores no efectuaron preguntas al Imputado. De seguidas lo interroga la Ciudadana Jueza: ¿Dónde te detienen? En todo el frente de la Policía, -¿Cuántos policías eran? No distinguí, es todo. Luego se hace pasar al Ciudadano J.J.M., quien dijo ser y llamare como queda escrito: J.J.M.C., Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha: 02-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.302.146, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Calle San Miguel, Casa S/N, Diagonal al Abasto Central, teléfono: (0414) 6993113, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de L.M.M.G. y A.R.M.D.G., quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba como a 20 metros de donde vivo en la Residencia y de repente yo veo un poco de policías y cuando llego para ver que había pasado me montaron y mas nada. Es todo.” Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no efectuó preguntas al Imputado. Luego interroga la Defensa Privada Abg. W.S.: -¿A que horas paso como a las 8:30, -¿Dónde estaba usted? Como a 20 metros de mi casa con unos Vecinos, -¿Le dijo a los policías que vivía ahí? Si, -‘Con quien vive ahí? Con mi pareja, tengo dos hijo, Raimon Díaz Corononado J.J., los Conoce? Si son vecinos, -¿Donde estaba su esposa? Trabajando, -¿En que condición estaba usted? Sin camisa y descalzo, -¿Conoce a los Ciudadanos que están detenidos con usted? No, -¿Desde cuando es vigilante? Nueve años, es todo. De seguidas lo interroga la Ciudadana Jueza: -¿Dónde trabaja? En la Empresa Montalbán, -¿Horario de trabajo? De 6 de la mañana a las 6:00 de la tarde y de ahí me voy al Gimnasio, es todo. Luego se hace pasar al Ciudadano: J.C.S., a quien se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamare como queda escrito: J.C.S.L., Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 01-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primera año de Bachillerato, domiciliado en el Adjuntas, Calle las Colonias, en frente se agarran las busetas, teléfono: (0414)-6807803, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de O.S. y C.L., quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi novia de las Margaritas, cuando salgo de la casa de mi novia me agarra la policía y me llevo, yo n tenía nada. Es todo.” Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no efectuó preguntas al Imputado. Luego interroga la Defensa Privada Abg. X.F.: -¿A que horas lo detienen? Como a las 8:30, -¿Venia acompañado? No venia solo, me quitaron mi celular mas nada, -¿Le dijeron porque lo detenían? No, es todo. De seguidas lo interroga la Ciudadana Jueza: -¿Qué le quitaron? Un Celular, -¿Quemas le quitaron? Mas nada eso fue todo, es todo. Luego se hace pasar al Ciudadano: W.J.P., quien dijo ser y llamare como queda escrito: W.J.P.G., Venezolano, Natural de Los Taques, nacido en fecha: 24-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.439.684, de Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, domiciliado en el Punta Cardon, Los Rosales, Casa S/N, Dos Cuadras de la Peña Hípica Don Ángelo, teléfono: (No Tiene), de Profesión u Oficio: Ayudante de Soldador , hijo de M.P., quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba con el señor Stiwer de casa de su hermana, no se por donde se nada mas que era el sector 01, y nos intercepta la policía y nos agarro a golpe, me quitaron un Motorola. Es todo”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Y la Defensa Privada no efectuaron preguntas al Imputado De seguidas lo interroga la Ciudadana Jueza: ¿De sonde venían? De la casa de la hermana de Stiwer, Usted Trabaja? Trabajaba, es todo. Luego se hace pasar al Ciudadano: I.J.P.R., quien se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamare como queda escrito: I.J.P.R., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.327, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año de Bachillerato, domiciliado en S.R., Calle 02, Casa S/N, a una Cuadra de la Tasca los Perozos, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de I.B.P. y C.R.d.P., quien manifestó lo siguiente: “Yo no conozco a ningunos de los Señores detenidos, fui a buscar un servicio en la Calle Comercio, monte a dos personas en la altura del Jon Kong a las Margaritas, los señores salieron corriendo y a mi me agarran sin decirme nada mas, soy padre de familia mis compañeros están afuera no entiendo porque esto me esta pasando. Es todo.” Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no efectuó preguntas al Imputado. Luego interroga la Defensa Privada: Abg. C.M.: -¿Desde cuando es taxista? Hace 2 años, -¿Dónde labora? En la Linea de Taxi Brisas, tengo dos años trabajando con ellos, -¿Cuánto le cobro por la carrera? 10:00 bolívares, -¿Qué le incautaron cuando lo detiene? Absolutamente nada, -¿A que horas agarra ese servicio que manifestó? Como a las 8:30, -¿De donde venían? De hacer un servicio de la Puerta de Maraven, y cuando lo deje agarre otro servicio en el Hon Kong, ellos se montaron en la parte de atrás, es todo. Luego pregunta el Abogado D.E.: -¿Cómo eran las personas que monto? No recuerdo se montaron atrás, es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada Consigno un Oficio dirigido al Ministerio Público del Director de la Línea de Taxi y Firmas de los Compañeros. Acordándolas el Tribunal agregarlas a la causa. De seguidas lo interroga la Ciudadana Jueza: -¿De donde tomo el primer servicio? De las Virtudes, -¿El segundo Servicio de donde los tomo? De la Calle Comercio hacía las Margaritas, ellos se bajaron y no dijeron nada, luego llega la policial y sin decirme nada me detienen, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a los defensores Privados, tomando la palabra el Abg. R.D.E., quien expuso: “Ese procedimiento esta lleno de contradicciones, un policía cuando ve aun ciudadano corriendo lo detienen, mi defendido es padre de familia, humildemente trabaja igual que su esposa, es todo”. De seguidas toma la palabra el Abg. C.M., quien manifestó lo siguiente: “La Sala Constitucional en fecha 28-05-2003 estableció los parámetros a seguir en una situación de aprehensión en flagrancia, así como el artículo 273 del COPP, la Sala Constitucional es de carácter vinculante y restrictivo por los Jueces, en consecuencia lo alegado por el Ministerio Público no esta consola con la Sala Constitucional y la Corte de Apelaciones, ya que solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto al Procedimiento a seguir si es Ordinario o Abreviado, en caso que nos ocupa que es la Defensa del Ciudadano I.P., mi defendido manifestó al Tribunal que estaba prestando un servicio público, a mi defendido no se le incauto en su cuerpo ni en el vehículo que conducía, Arma alguna, por tanto no existe la precalificación del Ministerio Público como lo es el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por todo lo ante supuesto es que solicitó su L.P., por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2 del COPP, en caso contrario solicitó se decrete una Medida Menos gravosa, de conformidad con el Artículo 256 del COPP, mi defendido tiene su residencia en la Zona, es todo”. De seguidas el Abg. W.S.Q. manifestó: “Certifico que en efecto habían tres Ciudadanos G.T., CI N°. 17.150.082; Raimon Díaz, CI N° 20.550.059 y J.d.J., personas estas que estaban hablando con mi defendido antes de que lo detuvieran, el estaba descalzo y sin camisa, no presenta Peligro de Obstaculización, lleva ocho años trabajando con un arma como vigilante, tampoco hay peligro de Fuga, quien le va mantener los hijos y la mujer, solicitó la Libertad de mi defendido, y el Sobreseimiento de la Causa, en caso contrario si el Tribunal considera lo contrario, solicitó se Decrete una medida Cautelar, es todo”. Luego toma la palabra el Abg. E.N., quien manifestó: “Esta Defensa interpuso un Recurso de Habeas Corpus, ello en virtud que el Funcionario policial de apellido Rojas le negó el derecho a mi Defendido de hablar con su Defensa, ello a los fines de ocultar el procedimiento, el representante del Ministerio Público una vez expuesto sus alegatos es que expresa que tiene actas complementarias, acordando el Tribunal dar el lapso de una hora a los fines que la Defensa se impusiera de las actas, considera esta Defensa que son elementos nuevos, los elementos de convicción no son suficientes es por ello que solicitó la Liberad Plena de mi Defendido, ello por cuanto no consta en actas objeto alguno incautado al mismo, mi defendido fue conteste en su declaración sin titubeos, colocan una series de objetos que no fueron incautados a mi defendido, no existe elemento alguno que lo involucre o lo señale como autor o participe en el hecho, según lo que leí, solo incautaron tres armas y no cinco como manifestó el Ministerio Público, existe contradicción de los Funcionarios que gozan de fe pública que hoy en día se encuentran en tela de juicio, además de la declaración de un adolescente que no se debe considerar, por todo lo antes expuesto solicitó la L.P. de mi Defendido en caso contrario solicito la Imposición de una medida menos gravosa. Estamos en presencia de Violación del Principio contemplado en el artículo 42 ordinal 2 de la CNRBV, esta defensa considera que existe un conflicto con el Procedimiento aplicar en relación a la aprehensión en Flagrancia, es todo”. Luego toma la palabra la Abg. X.F., quien expuso: “En relación a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público mis defendidos han manifestado que estaba en las Margaritas acompañando a un amigo y lo detienen, en la actas no dicen nada sobre los golpes que le suministraron al Ciudadano Willi, solo que le incautaron dos celulares, al señor Suarce solo le incautaron su celular, la precalificación del Ministerio Público no entabla en el presente asunto en relación al grado de cooperadores, ya que ninguno de ellos se conocen, viven en distintos lugares mal pudieran reunirse para delinquir, a los Ciudadanos los detienen en distintos sitios, existe una gran ambigüedad en la incautación de los objetos, en relación al delito Arma de Fuego mis defendidos manifestaron que no se les incauto ningún objeto, por todo ello considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP en su ordinal 1°, por cuanto si bien es cierto que existe un hecho punible no se puede evidenciar que mis defendidos son participes o autores en tal hecho, por todo ellos solicitó la L.P. de mis Defendidos en caso contrario solicitó la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, a los fines de continuar con la Investigación, es todo”

De las solicitudes de la defensa y de las respuestas del Tribunal

Manifestó el Abg. R.D.E. que el procedimiento estaba lleno de contradicciones, que la policía lo detiene porque corría, sin embargo no pudo observar este Tribunal cuales fueron las contradicciones en las que entraron los funcionarios. Manifestó la defensa igualmente que en días pasados había presentado un Habeas Corpus, en virtud que el Funcionario policial no permitió que su defendido se comunicara con el abogado de confianza designado, es de hacer notar que dicha solicitud fue recibida por ante este mismo Tribunal, quien declino al Tribunal de Juicio por ser ese el Tribunal competente para conocer de la violación alegada y quien resolvera la misma, así mismo indico el defensor que el Ministerio Público presento elementos nuevos, pues los elementos de convicción no son suficientes, a tal efecto este Tribunal en base a la igualdad entre las partes otorgo a la defensa un lapso de tiempo para que se impusieran de las actuaciones y estando en etapa preparatoria, en plena fase investigativa, mal puede el Tribunal no admitir las diligencias practicadas por el CICPC durante los días subsiguientes a la comisión del hecho punible y que fueran presentadas ante el Tribunal durante la celebración de la audiencia de presentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserto en el asunto acta policial de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Zona Policial No 2, a través de la cual indican que realizando dispositivo de seguridad, momentos cuando se desplazaban por el sector las Margaritas recibieron llamada Vía radio indicando que varios sujetos portando armad de fuego, alrededor de 15 minutos atrás, habían efectuado un Robo a Mano Armada en el negocio Chick Crack ubicado en la calle comercio, llevándose el arma de reglamento y el chaleco antibalas del vigilante, así como dinero de dicho local comercial, y que según información suministrada por un cliente se dieron a la fuga en un vehiculo Marca Daewoo, modelos Matiz, clor azul oscuro, placas ACC-26E. en virtud de tal información los funcionarios implementaron un dispositivo de búsqueda y rastreo del referido vehículo, observando que por la calle San Miguel se desplazaba uno con similares características por lo que se inicio una persecución, cruzando el vehiculo en la calle F.d.B.L.M. estacionándose bruscamente frente a una residencia de color azul y desembarcando 5 ciudadanos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y aun no acataron la orden los funcionarios neutralizaron el ingreso de los ciudadanos en la vivienda y procedieron a detenerlos, efectuándole la requisa de rigor, el primero de los ciudadanos fue identificado como Stewer E.C.S., el otro ciudadano fue identificado como J.J.M.C., y a quien se le incauto un bolso viajero de material sintético color gris, contentivo en su interior de 2 pantalones verdes camuflados, un pantalón de caballero, una correa, un par de botas militares, un correaje negro con porta cartuchos una gorra de tela de color azul con la marca GENUINE, un gorro de tela blanco, un cordón de servicio color amarillo, 5 parches insignias negras donde se lee en color amarillo VIGILANCIA PRIVADA, 3 parches donde se l.S., 2 parches de hombro donde se l.S.M., 1 carnet de la empresa SERENOS MONTALBAN a nombre de J.J.M.C., el tercer ciudadano fue identificado como J.C.S.L., quien llevaba un bolso de material sintético color verde con negro contentivo en su interior de 3 armas de fuego, la 1° tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto, pavón negro con los seriales devastados, empuñadura de madera color marrón, contentivo en su tambor de 6 proyectiles sin percutir, el 2° tipo revolver, marca A.R., calibre 38, cañón corto, pavón cromado, con los seriales devastados, empuñadura de madera sintético color negro, contentivo en su tambor de 6 proyectiles sin percutir, y el 3° arma era un revolver marca Taurus, calibre 38, cañon largo, pavón negro, seriales Z1421460, empuñadura de material sintético color negra, contentivo en su tambor de 6 proyectiles del mismo calibre sin percutir, 7 ticket Cesta de la empresa sodexho Pass, 2 relojes, uno para dama marca Casio, plateado y otro para caballero marca Michele, plateado y amarillo, Bs. 1.630.000,00 en billetes y Bs. 71.450,00 en moneda, una tarjeta de debito del banco confederado, una tarjeta de crédito del banco mercantil a nombre de E.J., una funda para arma de fuego de cuero color marrón; al cuarto de los ciudadanos identificado como W.J.P.G., en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía se le incautaron dos celulares, uno marca nokia modelo 2112 color gris con blanco con su respectiva batería y el otro marca LG, modelo DM2330, color plateado con su respectiva batería y al último de los ciudadanos quien manifestó ser el conductor de la unidad y dijo ser I.J.P.R., en la que se trasportaban los referidos ciudadanos y a quien se le incautaron dos teléfonos celulares, uno marca motorota color plateado y el otro marca Samsung modelo SCH-A915 color plateado ambos teléfonos con sus respectivas baterías. En virtud de la evidencia incautada los funcionarios procedieron a la detención definitiva de los ciudadanos, quienes quedaron a disposición del Ministerio Público.

    • Inserto se encuentra acta policial suscrita por la ciudadana M.D.R.E.G., quien indico que se disponía a acostarse a dormir cuando escucho un alboroto por lo que se asomo y observo a unos policías y tocan la puerta y la hija abrió y uno de los policías informo que los sujetos que viven al lado de su casa habían cometido un atraco. Informo que su vecino se llama Jacson, que le ha dicho que es vigilante y que los 15 y los últimos hay gente en su casa.

    • Dicha acta policial se complementa con el acta de denuncia No 352, de fecha 5/9/07, suscrita por el ciudadano D.M.C., a través de la cual informa que se encontraba en su casa cuando lo llamó su ahijado, R.T., del negocio informando que estaba atracando el negocio, por lo que se traslado al sitio y al llegar pudo constatar que era cierto, que se habían llevado dinero de la caja, cesta ticket, aproximadamente Bs. 1.900.000,00, el chaleco antibalas y al arma de reglamento del vigilante.

    • Corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano WINDER A.S., quien indico que se encontraba de servicio en la venta de comida cuando llego un chamo con actitud rara ya que llego al negocio miro todo y salio sin preguntar nada, por lo que estuvo pendiente y le dijo a Maria quien es la cajera que no guardara mucho dinero en la caja por lo que había visto, luego se fue al frente del negocio, rato después le llego un tipo flaco alto, moreno y lo apunto por la barriga por debajo del chaleco antibalas que cargaba y le dijo que se quedara tranquilo y que pasara al negocio y una vez adentro le saco el revólver que venia en su funda y me quito el chaleco antibalas y se lo entrego, poniéndoselo de forma inmediata el sujeto y entraron 2 sujetos y lo mandaron a tirar al suelo y uno salto el mostrador donde estaba la cajera tomo el dinero y se fueron corriendo, así mismo acoto que cuando llego a la policía le mostraron los objetos incautados a los detenidos y reconoció el revolver y el chaleco por unas marcas que le habían hecho. Dicha declaración fue ratificada y ampliada por el referido ciudadano ante el CICPC, indico que los sujetos huyeron en un vehiculo Daewoo Matiz color azul, así mismo describió las armas, indicando que una de las armas era una pistola calibre 9mm negra, y las otras eran tipo revolver calibre 38, una de color plata y otra como negra y que solo vio a 3 sujetos, así mismo informo que el arma del cual fue despojada era un revólver, calibre 38, marca Taurus, no sabe los seriales y el chaleco era nuevo negro y lo reconoce por las marcas que tiene.

    • Inserta al asunto corre acta de entrevista suscrita por el adolescente R.A.T., quien manifestó que se encontraba laborando en Chick Crack, establecimiento propiedad de su padrino, se regreso a buscar un pedido y cuando regreso al mostrador se dio cuenta que un sujeto moreno que tenia una gorra azul con blanco alto delgado, le estaba quitando el revólver al vigilante, por lo que se devolvió y se escondió con los otros trabajadores en la cava refrigeradora porque creyó que estaban atracando.

    • Inserto se ubica el acta de entrevista suscrita por la ciudadano M.A.L.S., quien indico que labora como cajera en el local de comida Chick Crack, y observo a un sujeto desconocido portando arma de fuego que se dirigió hacia ella y la sometió, llevándose todo el dinero que había de las ventas del día.

    • Corre inserto Acta de Inspección No. 2497, elaborada por los funcionarios del CIPCP, en la cual describen el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trato de un sitio de seceso cerrado correspondiente al local comercial denominado Chick Crack.

    • Inserto corre experticia No. 410, elaborada por los funcionarios del CIPCP, a través de la cual peritaron los objetos incautados en el procedimiento policial, indicando que se trato de 4 aparatos celulares, uno marca nokia modelo 2112 color azul y blanco, la batería de color gris, con sus respectivos seriales identificativos, el otro marca LG, modelo LG- DM2330, color gris, con su batería y sus respectivos seriales identificativos, el otro marca Samsung modelo SCH-A915 color gris, con su batería y sus respectivos seriales identificativos, y el último marca motorota, modelo 815, color gris con su batería color blanca y sin seriales identificativos. Aparatos estos que se encuentran en buen estado de uso u conservación. Billetes y monedas de diversas denominaciones, de legal curso legal en el país; 2 relojes, ambos tipo pulsera, de material metálico, uno para dama marca Casio, plateado y otro para caballero marca Michele, plateado y docrado, ambos usados y en regular estado de uso y conservación; una cedula de identidad a nombre de L.C.W.A.; un arma de fuego tipo revolver, corta de empuñadura, marca Taurus, calibre 38 Special, pavón negro, fabricada en Brasil, con un serial a bajo relieve donde se lee Z1421460, y en su tambor se lee el serial secundario 4045, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; la ora arma de fuego es un revólver, corto de empuñadura, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, pavón negro con desgaste y presencia de oxido, fabricado en USA, empuñadura de madera color marrón, así mismo se observo limadura profunda y fractura de la parte metálica donde se situaba el serial, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; la otra arma es un revólver, marca Taurus, calibre .38 Special, corta de empuñadura de color negra, así mismo se observo limadura profunda y fractura de la parte metálica donde se situaba el serial, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; 18 proyectiles calibre 38 en su estado original; 1 gorro pasamontañas blanco; 2 logos de SERENOS MONTALBAN y OMNIPRESENTES; 7 logos de SEREMONCA; 4 de VIGILANTE PRIVADO; UN CARNET DE serenos Montalbán, PERTENECIENTE A Yarson Mestra; 2 funda o fornitura de las utilizadas para portar o proteger las armas de fuego, elaborada en cuero una de color marrón y otra negra, usadas, la primera en regular estado de uso y conservación y la segunda en buenas condiciones. Un cordón de servicio de color amarillo, en buenas condiciones de uso. Una correa de color negro. Una gorra a.b. y azul. Un par de botas tipo militar. Un par de medias. Dos bolsos viajeros. Un chaleco antibalas el cual se encuentra en buen estado de uso.

    Analizadas por parte de esta juzgadora, el acta policial levantada por los funcionarios de la Zona Policial No 2, observa que los mismos actuaron en virtud del llamado efectuado por los funcionarios de otra unidad policial, y estando en el Sector Las Margaritas lograron avistar un vehiculo con similares características a las aportadas, por lo que iniciaron la persecución, la cual culminaron frente a una residencia de color azul, en la cual trataron de ingresar los ciudadanos que desbordaron el vehiculo matiz azul, y donde fueron aprehendidos los hoy imputados, logrando neutralizar la fuga, actuar este que presencio la ciudadana M.E., vecina del Ciudadano Jakson Mestra, cuando salio por el alboroto y observo a varios policías frente a la residencia de su vecino, momento para el cual un funcionario le indico que estaban deteniendo a los ciudadanos por estar involucrados en un atraco. Así mismo observa esta juzgadora la total coincidencia existente entre el dicho del ciudadano R.T., quien indica que iba al mostrador cuando observo a un joven alto con una gorra azul y blanca, gorra ésta, que fue ubicada dentro de uno de los bolsos viajeros que ubicaron en el procedimiento, quitándole el arma de reglamento al vigilante del negocio, y el dicho del ciudadano Winder Sánchez, vigilante del negocio que indica que un joven alto y flaco bajo amenaza con arma de fuego lo despojo no solo del arma de reglamento, sino también de su funda y del chaleco antibalas, arma, funda y chaleco que le fueron incautados a los ciudadano Stewer Castellano y J.C.S., quien en compañía de los otros imputados fueron detenidos desembarcando la unidad vehicular en la cual huyeron del lugar de los hechos. Por otro lado el dicho del vigilante del lugar concuerda con lo expuesto por la Ciudadana M.L., cajera del local Comercial quien indico que momentos cuando se encontraba laborando fue abordad por un sujeto armado la despojo del dinero de la caja, entre dinero en efectivo y cesta ticket, dinero y cesta ticket que fueron ubicados en el bolso de mano del ciudadano J.C.S., quien fuera detenido con los otro 4 ciudadanos momentos cuando intentaban ingresar a la residencia ubicada en el barrio las margaritas, lugar donde reside el ciudadano Jacson Mestra. Igual concordancia existe entre los dichos de los empleados del local comercial y la denuncia presentada por el ciudadano D.M. cuando indica que lo llamo su ahijado R.T. a su casa pues estaban robando el negocio y al trasladarse al sitio constato que era cierto, luego se traslado a la policía y le pusieron a la vista lo recuperado entre lo que se encontraba tres revólveres, un dinero en efectivo, unos cesta tickets, que presumió era de lo que habían despojado a la cajera, así como también un chaleco anti balas que además fue reconocido por el Ciudadano Winder Lugo como el que vestía esa noche por las marcas que le habían hecho. Por otro lado observa esta juzgadora que las descripciones aportada por los funcionarios al momento de la detención y por los testigos presenciales guardan gran similitud con las características físicas observadas por esta juzgadora en la audiencia de presentación. Finalmente observa esta juzgadora la total concordancia que existe entre las características de los objetos que aportadas por las personas que fueron objeto del hecho delictual con los objetos recuperados en el procedimiento policial y que fueran peritado por los funcionarios del CICPC, en la Experticia de Reconocimiento Legal.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto y a criterio de esta Juzgadora, estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, pues visiblemente, las victimas y testigos presenciales en su entrevista, logran con total precisión identificar a los sujetos que los conminaron a la entrega de los objetos, usando para ello armas de fuego.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos (251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal), para satisfacer el mencionado ordinal, observa esta juzgadora que los delitos que se les ha imputado a los ciudadanos, son delitos graves, calificado específicamente el Robo Agravado, por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

    EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

    .

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:

    ...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

    .

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo el delito de ocultamiento Ilícito de arma de fuego prevé una pena corporal de 3 a 5 años. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos Stewer E.C.S., J.J.M.C., W.J.P.G., I.J.P.R. Y J.C.S.L.. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

    ...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por lo que considera esta juzgadora que en el presente asunto esta vigente el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de que los ciudadanos sean condenados culpables. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide es igualmente presumible que los imputados podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo sobre la victima y los testigos del hechos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    Por otro lado uno de los delitos en el cual el Ministerio Público ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, el delito de robo agravado, Artículo 458 del Código Penal Vigente, establece en su último aparte que los delitos previstos en dicha norma no gozaran de beneficios procesales, a tal efecto, entiende esta juzgadora por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, es decir, y para los efectos del presente caso, los ciudadanos vienen detenidos a la audiencia oral, luego de ser detenidos presuntamente en flagrancia, por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen la de privación de libertad, en consecuencia no le esta dado a esta juazgadora ir mas alla de lo establecido en la norma, negando de esta manera la policbilidad cierta de que se le decrete a los ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad menos gravosa de las solicitadas por la defensa, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por los defensores de que se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y así se decide.-

    Por otro lado y en virtud de que los ciudadanos fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible, y en su poder se encontraron objetos que fueran denunciados como robados por las victimas y testigos del hechos, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, en cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que la representante fiscal, solicito se decrete el procedimiento ordinario, sin embargo debe esta juzgadora darle efectivo cumplimiento a lo establecido en los Artículos 248, 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y es menester traer a colación la Sentencia No 266 de fecha 15/02/07, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. P.R.R.H., en la cual el Ministerio Público y el Tribunal están obligados, una vez verificadas las condiciones como se efectuó la aprehensión y según se trate o no de flagrancia, según sea el caso, el procedimiento debe ser llevado bajo las reglas del procedimiento especial abreviado, y en el presente caso ha de verificarse que están dados los supuestos del procedimiento abreviado. En consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho, decretar el procedimiento abreviado, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos: Stewer E.C.S., venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 06-091986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.155.768, de Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: Séptimo Grado de Bachillerato, domiciliado en el Calle Independencia, Casa S/N, del Barrio Bolívar, entre callejón Independencia e Internacional de esta Ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0414-6007552, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de E.C. y Á.S.; J.J.M.C., Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha: 02-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.302.146, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Calle San Miguel, Casa S/N, Diagonal al Abasto Central, teléfono: (0414) 6993113, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de L.M.M.G. y A.R.M.D.G.; J.C.S.L., Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 01-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primera año de Bachillerato, domiciliado en el Adjuntas, Calle las Colonias, en frente se agarran las busetas, teléfono: (0414)-6807803, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de O.S. y C.L.; W.J.P.G., Venezolano, Natural de Los Taques, nacido en fecha: 24-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.439.684, de Estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, domiciliado en el Punta Cardon, Los Rosales, Casa S/N, Dos Cuadras de la Peña Hípica Don Ángelo, teléfono: (No Tiene), de Profesión u Oficio: Ayudante de Soldador , hijo de M.P. e I.J.P.R., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha: 08-12-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.327, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año de Bachillerato, domiciliado en S.R., Calle 02, Casa S/N, a una Cuadra de la Tasca los Perozos, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de I.B.P. y C.R.d.P.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperadores y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 277 todos del Código Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Abreviado. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR