Decisión nº 823 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMario Alberto Marcano Escobar
ProcedimientoAceptación De Herencia En Beneficio De Inventario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho Veintisiete (27) de Julio del año (2.012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: (JMS1 – 823)

DEMANDANTE: ABG. C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076 e inscrito en inpreabogados bajo el Nº 29.492 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana STHARLY M.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.932.763.

DEMANDADO: Ciudadana A.C.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.123, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) años de edad y, la ciudadana N.B.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de la identidad N° V-11.180.321, en representación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Herencia a Beneficio de Inventario.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DE LA CAUSA

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 08/12/2011, ante este Tribunal, por el abogado en libre ejercicio: C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076 e inscrito en inpreabogados bajo el Nº 29.492 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: STHARLY M.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.932.763l, actuando en este acto en su propio nombre, en el cual solicita la notificación de la ciudadana: A.C.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.123, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, y por otro lado, de la ciudadana: N.B.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de la identidad N° V-11.180.321, en su condición de madre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad; constituyéndose así tanto la solicitante como el niño y la adolescente, antes indicados en herederos legítimos del causante M.A.G., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula identidad N° V-10.60.965, tal como consta en acta de Únicos y Universales Herederos inserta en los folios 35, 36 y 37 del presente asunto, asimismo requirió se efectuara el formal inventario de los bienes dejados por el causante M.A.G. ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los referidos bienes a inventariar se encuentran constituidos por:

PUNTO UNICO: Una (1) empresa constituida en el establecimiento comercial denominado “REPUESTOS HIDROMA”, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo VII, folios 102 al 105 de fecha 24/10/2.005, ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad, correspondiente a esta empresa se anexa información del mobiliario debidamente inventariado según consta en escrito de fecha 22/06/2012, suscrito por la Licenciada ZULMA B. NAVARRO, en su condición de Contador Público Colegiado, inscrita en el C.P.C bajo el numero 98.998, mobiliario que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 1.149.285,50).

DE LA PARTE MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir previamente realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

También señala la norma sustantiva civil que, en el caso de menores de edad, el artículo 998, dispone expresamente lo subsiguiente: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De las normas citadas anteriormente, pueden observarse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en los mencionados preceptos del Código Civil, vale destacar que; el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que los Herederos a Beneficio de Inventario manifestaron aceptar la herencia, siendo oídos éstos por el Tribunal y quienes afirmaron de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos. Y así se motiva.

Por otro lado, es necesario aclarar que la ciudadana: STHARLY M.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.932.763l, en el ínterin del proceso adquirió la mayoridad, por tanto, es obligatorio traer a colación lo previsto en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio referido a que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este principio cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de PERPETUATIO JURISDICTIONIS, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no solo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En consecuencia, debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original, en tal sentido; queda comprendida la referida ciudadana dentro de la presente decisión de conformidad con el argumento esgrimido anteriormente. Y Así se motiva.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ACEPTADA LA HERENCIA, bajo beneficio de inventario a favor de la ciudadana STHARLY M.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.932.763l y el niño y la Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y quince (15) años de edad respectivamente, sobre los bienes dejados por el causante, ciudadano M.A.G., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula identidad N° V-10.60.965, y que a continuación se señalan: PUNTO UNICO: Una (01) empresa constituida en el establecimiento comercial denominado “REPUESTOS HIDROMA”, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo VII, folios 102 al 105 de fecha 24/10/2.005, ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad, correspondiente a esta empresa se anexa información del mobiliario inventariado según consta en escrito de fecha 22/06/2012, suscrito por la Licenciada ZULMA B. NAVARRO, en su condición de Contador Público Colegiado, inscrita en el C.P.C bajo el numero 98.998, que se ventila del folio 162 al 221 de la presente causa. Mobiliario que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.- 1.149.285,50).

Dada, firmada y sellada por este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.M.E..

LA SECRETARIA

ABG. KARLEY PAREDES ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 9:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. KARLEY PAREDES ROMERO

ASUNTO Nº JMS1-823

MAME/KP/Maiker.-

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