Decisión nº 476-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

MOTIVO: KP02-V-2011-001492

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DEMANDANTE: S.C.J.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.774, de este domicilio.-

DEMANDADO: A.P.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.898.174 y de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de cuatro (04) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

MOTIVO: FILIACIÓN - INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

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Por recibido el presente expediente en seis (06) de junio de 2014, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: S.C.J.A., a los fines de que el ciudadano: A.P.M.T., reconozca la filiación paterna en relación al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de cuatro (04) años de edad.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, al Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, asimismo se acordó librar un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

En fecha quince (15) de noviembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el edicto publicado el cual fue debidamente consignado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.-

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el ciudadano demandado fue debidamente notificado a través del alguacil adscrito a este Juzgado, y el día quince (15) de noviembre de 2013, venció el lapso establecido en el edicto.-

En fecha diez (10) de diciembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: FATIMA CALMENAREZ, IPSA Nº 90.445, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, siendo prolongada las audiencia en sustanciación, razón por la cual se dio por concluida dicha fase en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.-

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha treinta (30) de junio de 2014, el beneficiario no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora cumplió con garantizarle el derecho a emitir su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que hizo acto de presencia la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. M.J.F., asimismo se dejo constancia que no hicieron acto de presencia la parte actora, ni la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.-

Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se da inicio al acto y la Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y seguidamente se procedió a evacuar los medios de pruebas.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2894, de fecha de presentación veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana: S.C.J.A.. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes:

Esta juzgadora precisa, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.

En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado del hijo del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que no promovieron testigos, ni documentos que demostraran tal circunstancias.

Siendo así, dado que la posesión de estado no resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del Demandado, no sería suficiente para precisar que el niño de autos, resulte ser hijo biológico del ciudadano: A.P.M.T., Y así se decide.

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil), asimismo tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandante, ciudadana: S.C.J.A., no hizo acto de presencia y no presento prueba alguna, esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como inciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar sin lugar la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana: S.C.J.A., en contra del ciudadano: A.P.M.T..

Por cuanto se observa que la demandante no hizo acto de presencia a los fines de realizarse la prueba heredobiológica, además de no acudir a la audiencia de sustanciación ni la Audiencia de Juicio, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso, razón por la cual este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: S.C.J.A., en contra del ciudadano: A.P.M.T., y en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 476 -2014. Siendo las 03:38 p.m

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

MJPQ/JLN/Carolina R.-

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