Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008425

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 30 de noviembre de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: P.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.789.257, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DEL ACUSADO:

P.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.789.257, de 37 años de edad, grado de instrucción TSU en Administración, SOLTERO, de oficio Comerciante, hijo de A.R. y A.V., nació fecha 10-10-72, natural de BARQUISIMETO, EDO. LARA, residenciado calle 46 entre 18 y 19, casa Nº 18-75, al lado del Edificio Picheno Telf.: 0251-9358443/ 0424-5868443.

Una vez concluida la exposición del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.

El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Para comenzar en mi casa vivo alquilado y son dos casas y hay una casa que esta adelante y yo vivo en la casa de atrás y donde vivo no hay patio y no hay donde colocar una piscina y piscinas no hay ahí y no tengo espacio para colocar una piscina , con respecto a lo del árbol de aguacate que esta en el frente y ni mi hijo que es varón se ha montado en ese árbol porque es muy alto, yo vivo en la calle 46 y la niña vivía en la 47 en el edificio Don Arcadio, yo soy esposo de la tía de la niña y si esta niña tiene 10 años y si esta niña va a una piscinaza debe tener el permiso de un representante y si ella fue a mi casa a una piscinada debía tener el permiso de un representante y nunca se realizo ninguna piscinaza y no se porque esta señora me acusa de esto sin ninguna razón y no veo cual es la pruebe para que ella me acuse de esto y he tenido hasta problemas familiares con mi esposa por este problema, de hecho me Salí de mi trabajo por una opción mejor y cuando fui a una entrevista de trabajo ya había pasado el examen y me dijeron que tenia que arreglar este problema antes y gracias a dios tengo un hermano con una farmacia que me resuelvo mas o menos ahí y no encuentro el motivo para que ella me acuse de esto y me gustaría que citaran a los representantes de ella para el momento que es la abuela paterna y las tías, porque la mama no vivía con ella, y yo creo que debe haber alguien que haya dado el permiso para que la niña fuera hasta mi casa porque una niña d 10 años no va a andar sola en la calle creo yo”. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogado E.V.S., expuso: “Se ha escuchado la narración fiscal y en esta etapa del proceso se debe establecer si existen elementos de convicción suficientes en la acusación para que se siga avanzando en el presente proceso, sin embargo el escrito acusatorio evidencia la defensa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 en su segundo ordinal y se debía establecer con exactitud cuando se produjeron estas situaciones y por el contrario se ven frases como en el mes de julio del 2007, en una ocasión, en varias oportunidades cuestiones que para nada hacen denotar que haya una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y por el contrario es imprecisa y poca idónea, hay una deficiente narración de los hechos atribuidos y una imprecisión en cuanto a fecha, por eso presentamos las excepciones contenidas en el art. 28 ordinal 4 literal i como e s la acción promovida ilegalmente, y la opongo en virtud de lo preceptuado en el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar mi defendido informado de los motivos y de que existen presuntos indicios que demuestren su posible incursión en el delito que se le atribuye, sin embargo en ninguna parte de la acusación existen estos alegatos, tenemos unos medios de prueba donde la vindicta publica cita un informe psicológico que no existe en ninguna de las actas del expediente y no existe porque nunca ha existido, sin embargo si hay un informe psicológico a mi defendido que aparece en el folio 25 donde se evidencia en sus conclusiones donde dice que no se evidencian indicadores de conflicto en el área de la sexualidad, por otra parte tenemos que la Fiscalia en su acta de imputación le imputa los delitos de actos lascivos conforme al art. 376 del Código penal y al momento de presentar su acusación lo hace basada en el art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tenemos entonces que la acusación no da cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 326, ofrecemos como medios de prueba los testimoniales del ciudadano D.G., L.E.R., R.R.V. y de D.A.B.M., todos ellos tienen conocimiento directo de los hechos investigados por la Fiscalia y de allí su necesidad y pertinencia y ofrecemos los documentales que aparecen en el escrito de excepciones, c.d.t., de residencia, la partida de nacimiento en la que se hace constar que mi representado es el padre de un n.d.N.A.D. que vive con el y el informe psicológico realizado a mi representado el cual pedimos que sea incorporado por su lectura y es por ello que en este acto esta defensa solicita el sobreseimiento de esta causa y la no admisión de la presente acusación de acuerdo a lo pautado en el art. 33 ordinal 4º y en caso de que sea admitida la acusación no se acepte lo solicitado por al Fiscalia en cuanto a la privación de libertad ya que no están llenos los requisitos pautados en el art. 250, 251 y 252 del COPP y mi defendido ha asistido absolutamente a todos los actos donde ha sido llamado y cuando no es porque no se le ha citado a los mismos quedando así garantizada el fin de la medida ye en caso de que la juez determine el pase del asunto a la siguiente fase el mismo sea juzgado en libertad plena. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Una vez finalizada la Audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre los alegatos de las partes de la siguiente manera:

La defensa privada opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en virtud de que manifiesta la defensa que en el escrito acusatorio no se señala expresamente los presuntos hechos que constituyeron y configuraron el delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que existe a criterio de la defensa una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al desconocer su defendido de forma clara y precisa en que consistieron tales hechos.

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público se opuso a la excepción planteada por la defensa debido a que en el escrito acusatorio se establece de forma clara, precisa y circunstancial del hecho punible al imputado. Asimismo solicitó que se admita la acusación porque cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto cabe destacar que el autor G.O.S. establece lo siguiente “…el auto que abre el juicio desempeña el trascendental cometido de delimitar el hecho punible que será objeto del juicio y de la sentencia, los cuales no podrán sufrir mutaciones esenciales y el pronunciamiento final deberá atenerse estrictamente a él; no obstante cabrán variaciones de carácter accidental que no alteren la identidad del hecho”.

Siendo así, este Tribunal de una lectura que hace al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, puede verificar que el hecho material explanado en el referido escrito señala a criterio de quien decide de manera clara y precisa las circunstancia los hechos que se presume ha realizado el ciudadano P.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.789.257, en consecuencia de la ejecución de los mismos ha causado un daño a la niña victima; igualmente se puede determinar que la victima señala que su tío en su residencia la tocaba y ella se iba, que los hechos ocurrieron en el mes de julio de 2007; todos estos hechos se han realizado presuntamente en la residencia del acusado quien es su tío, por lo cual también se encuentra especificado el lugar de los hechos.

Es por ello, que los hechos descritos en el escrito acusatorio, dieron origen a una investigación y producto de la misma el Ministerio Público logró recabar elementos que le permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado. Los hechos descritos en el libelo acusatorio corresponden a la naturaleza de la calificación jurídica otorgada a los mismos, en virtud de que se trata de un contacto sexual no deseado en una niña de 10 años de edad. Este delito engloba un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que de la naturaleza de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano P.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.789.257, los hechos descritos en el libelo acusatorio señalan de manera clara y precisa en que han consistido, así como el lugar y el tiempo de la ejecución de los mismos, cumpliendo la acusación presentada con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de la revisión hecha a la causa que respecto al acto de imputación formal presenta es un error material señalando al Código Penal y no a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se declara sin lugar la excepción y demás alegatos planteados por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., presuntamente cometido por el acusado: P.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.789.257, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). El artículo señala lo siguiente:

Artículo 45: Quien mediante el empleo de Violencia o Amenazas, y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de constreñir a una niña a un contacto sexual no deseado configura el delito mencionado, así como otros actos de carácter similar. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 45 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Décima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…En el mes de Julio del año 2007, la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) acostumbraba a ir a jugar con su primo y su hermano, específicamente donde reside el ciudadano imputado en la calle 46 entre carreras 18 y 19. Cuando éste sujeto tenía la oportunidad le tocaba las partes íntimas a la niña, por ejemplo cuando este intentaba ayudarla a subir algún árbol, inclusive un día le quitó su ropa interior y cuando intentó tocar a la niña, ésta subió rápidamente para impedir que éste no la tocara. En una ocasión la niña, su hermano y su primo se encontraban jugando en una piscina que queda ubicada en la residencia, el imputado cargaba a la niña cada vez que esta se lanzaba y aprovechaba la oportunidad para tocarle sus partes intimas y rozarle sobre el traje de baño la vagina a la víctima, cosa que le causo dolor a la agraviada, y que posteriormente comenzaría a sentir muchas molestias en sus genitales por lo que su mama le dijo que la llevaría al médico, y fue allí donde la niña le manifestó lo que estaba ocurriendo.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta el siguiente orden:

TESTIMONIALES:

TESTIMONIO DE EXPERTO:

UNICO: Testimonio del Dr. F.G.V., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub. Delegación San J.B., quien suscribe el reconocimiento médico legal practicada a la agraviada, signado con el Nro. 9700-152-6167, de fecha 02 de agosto del año 2007, el cual es Necesario: porque con su exposición ratificará lo asentado en el reconocimiento practicado a la agraviada, pertinente: por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a la niña agraviada

TESTIMONIOS DE TESTIGOS:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios NICOLAS BARRIOS Y J.M. ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación San J.B., en donde pueden ser localizados. Prueba ésta necesaria por cuanto se ratificara las diligencias efectuadas así como la inspección técnica realizada el 01 de Agosto del año 2007, exponiendo así las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Testimonio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) víctima del hecho delictivo, prueba necesaria, pues con ella se verificará y comprobará la forma como se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, es pertinente por ser la Víctima de los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO

Testimonio de la ciudadana R.M.B.R., quien es la madre de la niña agraviada, prueba esta necesaria, porque con su testimonio se verificará y comprobará la forma como se desarrollan los hechos, y es pertinente por ser la madre de la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339, ASÍ COMO SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  1. Inspección Técnica Policial Nro. 1146, realizada en fecha 01 de Agosto del año 2007, específicamente en a calle 46 entre carreras 18 y 19, casa nro. 18-75, Barquisimeto Estado Lara, sitio en el cual ocurrieron los hechos, suscritas por los funcionarios agentes NICOLAS BARRIOS Y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma se deja constancia asentada que en el mencionado lugar no se encontró ningún elemento de interés Criminalístico.

  2. Reconocimiento médico legal nro. 9700-152-6194, de fecha 02 de Agosto de 2007 por el Dr. F.G.V. adscrito al C.I.C.P.C Departamento de Ciencias Forenses, en el cual se deja constancia que la niña agraviada presenta para el momento de la evaluación lo siguiente: “…Femenina de 10 años de edad, vestida acorde a la edad y sexo, extrovertida, coherente y espontánea al interrogatorio. Genitales externos de aspecto y configuración normal, ausencia de vello pubiano. Sin lesiones aparentes…”.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL:

    TESTIMONIALES:

  3. D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.404.195m con domicilio en la calle 47 entre carreras 18 y 19, Edificio Don Arcadio, piso 2, apto 21, Barquisimeto estado Lara.

  4. L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 70.356.390, con domicilio en la Urbanización la Mora, conjunto Residencial Los Bucares, V etapa, calle 3, casa Nro. E3-14, Cabudare estando Lara.

  5. R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.403.350, con domicilio en la calle 45 entre carreras 30 y 31, casa nro. 30, Barquisimeto estado Lara.

  6. D.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.151.198, con domicilio en la calle 47 entre carreras 18 y 19, Edificio Don Arcadio, piso 2, apto. 21, Barquisimeto estado Lara.

    DOCUMENTALES:

  7. C.d.T., en la cual establece que el acusado labora en la Empresa INVERSIONES BELL C.A. (YOKO JEANS), ocupando el cargo de jefe de depósito.

  8. C.d.R., emitida por el Coordinador general de la Asociación de Vecinos San Agustín, en la cual establece los años de permanencia en su lugar de residencia.

  9. Copia Simple de Partida de Nacimiento, expedida por el Dr. J.G.H.S., jefe civil de la parroquia J.d.V.M. iribarren del Estado Lara, en la cual hace constar que el acusado es el padre de un niño que reside en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.

    La defensa privada como consecuencia de las pruebas admitidas por este Tribunal y ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se acoge al principio de la comunidad de la prueba, el cual es una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio de la libertad de prueba, pues todo dato incorporado al proceso por cualquiera de las partes queda inmediatamente a disposición de las demás partes. De igual manera este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la defensa mediante escrito e fecha 09 de julio de 2008, de conformidad con el principio de libertad de pruebas y del derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano procesado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos que rigen nuestro sistema penal acusatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS:

    El tribunal no admite como prueba la ofrecida por la Defensa Privada para ser evacuada en juicio, siendo la siguiente:

    INFORME PSICOLÓGICO realizado al acusado, de fecha 15 de octubre de 2007, suscrito por la Psicóloga Licenciada Kenny Martínez, adscrita al Hospital Rotario de Barquisimeto FUNDAROSA, el cual riela al folio treinta (30) del presente asunto penal.

    Al respecto es importante señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala la oportunidad en que las partes pueden promover pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes, por lo que es evidente que la prueba ofrecida por la defensa en audiencia preliminar es extemporánea, ya que la misma no fue ofrecida junto a las demás pruebas mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008, sino que la defensa se limitó a solicitarla de manera oral en la audiencia celebrada, no pudiendo esta juzgadora relajar los lapsos procesales a favor de algunas de las partes, por lo que es ajustado a derecho en estricto cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia, la NO ADMISIÓN de la mencionada prueba documental. Asi se decide

    De igual manera el Tribunal no admite como prueba las ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio, las siguientes:

PRIMERO

Testimonio del psicólogo que le realizará la evaluación a la niña agraviada, manifestando el Ministerio Público que es necesario porque con su exposición ratificará lo asentado en su informe practicado a la agraviada y pertinente: por guardar relación con los hechos.

SEGUNDO

Informe psicológico realizado a la niña agraviada.

Al respecto, este Tribunal no admite la prueba descrita en virtud que los hechos tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se deben esclarecer por las vías jurídicas establecidas, y para ello en nuestro sistema penal acusatorio se establecen principios de estricto cumplimiento, en virtud de ello no se puede admitir una prueba testimonial donde no se identifica al profesional Psicólogo que expondría sobre la presunta valoración psicológica realizada a la niña victima, ya que tampoco reposa la valoración psicológica realizada y no es identificada, pruebas que no han sido incorporada en su debida oportunidad por el Ministerio Público a los fines de que las partes puedan controlar y conocer dichas pruebas. Ello es asi, porque una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intenta valerse sus contrapartes, así como de asistir a su practica o evacuación, cuando ello sea posible, y ser informado, además del resultado de la practica o evacuación de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo como se efectuaron los actos procesales correspondientes, ese acceso que debe tener cada parte a la prueba del contrario a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas, es lo que se denomina el control de la prueba, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

  1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

  3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: P.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.789.257, siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.

    En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que tal medida debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que si bien estamos frente a una niña que funge como victima, en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario. A criterio de quien decide, no se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de juicio, no existe un peligro de fuga ya que el imputado ha comparecido voluntariamente a los llamado que ha hecho el Tribunal, y no existe manifestación alguna por parte de la victima en que el imputado haya incumplido las medidas de protección y seguridad decretadas, por lo que puede enfrentar el presente proceso en libertad, siendo necesariamente una libertad condicionada en virtud de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el Ministerio Público y ratificadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, por lo cual al no estar llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad es improcedente. ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: P.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.789.257, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de la contenida en el art. 28 ordinal 4ª literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es declarada sin lugar y por tanto se admite totalmente la acusación de conformidad con el 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con excepción del informe psicológico de la victima promovido por la Fiscal y el testimonio del psicólogo quien no se encuentra debidamente identificado, ya que las referidas pruebas no se presentaron en SEGUNDO: No se admite el informe psicológico realizado al acusado en virtud de que el mismo no fue promovido en la oportunidad legal establecida y no consta en el escrito presentado en fecha 0-07-08 que riela del folio 88 al folio 94. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas por la Fiscalia prevista en el art. 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se considera que no están dados las circunstancias y llenos los extremos legales para decretarla, pero se ratifican las medidas impuestas por el Ministerio Público en fecha 01-08-07 contenidas en el art. 87 ordinales 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSELYN AMARO

    .

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