Decisión nº 361 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002123

ASUNTO : LP11-P-2009-002123

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintitrés de Octubre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: C.A.S.S., venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.990.507, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-06-1995, domiciliado en el Sector S.C., Frente al Estadio, casa de color Blanco, Municipio Sucre del Estado Zulia, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Z.L.D.R., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:

1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial, de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.R. y Cabo Segundo V.R., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en la que dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día lunes 19-10-2009, se presentó a ese Cuerpo Policial la ciudadana A.M.A.R., de 21 años de edad, manifestando que a eso de las 05:00 de la tarde, se encontraba en su sitio de trabajo dentro de la Panadería Kike y Punto, ubicada en la Avenida S.B., Calle N° 08 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., había llegado su ex concubino de nombre C.A.S., insultándola con palabras obscenas e intentando arrollarla en la vía pública con su vehículo, teniendo que lanzarse encima del capo del vehículo quedando en sus manos un parabrisas al caer de pié. Posteriormente se presentó un ciudadano quién se identificó como J.A.P.T., quien manifestó que estaba presente en el hecho, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio de residencia del ciudadano C.A.S., en donde se entrevistaron con el mismo quién le participaron que los debería acompañar hasta la sede policial por la denuncia que había en su contra, donde el mismo no opuso resistencia, siendo detenido a las 9:30 de la noche del mismo día lunes 19-10-2009, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones además del Acta Policial, de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.R. y Cabo Segundo V.R., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del ciudadano: C.A.S. (folio3 y su vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.) Denuncia interpuesta a las 08:00 horas de la noche, por la ciudadana A.M.A.R., ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en fecha 19-10-2009, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar cómo se producen los hechos, manifestando entre otras cosas que denuncia a su ex –concubino de nombre C.A.S., por cuanto el día 19-10-2009 a eso de las 05:00 de la tarde ella estaba en su trabajo dentro de la Panadería Kikes, ubicada en la Avenida S.B., Calle N° 08 de Nueva Bolivia, cuando llegó C.A.S. y la llamó pidiéndole la cantidad de 250 bolívares fuertes que ella le había sacado de la cartera, porque él le dijo que estuviera con él y le daba esa cantidad, pero después que lo hizo se fue y no le pagó y ella le dijo que no le iba a devolver ese dinero, luego le dijo “Dame la plata porque si no te daño la moto”, como pudo salió de la panadería y se montó en la moto y le gritaba “dame la plata no seas perra”, ella le decía que se fuera porque ella no estaba sola. Pero no le hizo caso y le lanzó una patada a la moto partiéndole la tapa delantera, comenzaron a discutir, luego ella se dio la vuelta y bajó y bajo hasta la casa del encargado que queda como a 200 mts. De la panadería y comenzó a gritar para que le abrieran el portón, fue cuando C.A.S. se montó en un vehículo de color marrón y lo aceleró hasta donde ella se encontraba y se bajó de la moto y siguió llamando a la muchacha, al ver que venía encima de la moto para dañarla se puso al frente de la misma gritándole que parara el vehículo pero el no le hizo caso y siguió acelerando, al ver que casi tenía en cima el vehículo se lanzó encima del capo, luego retrocedió, donde se tuvo que sostener del parabrisas quedando en sus manos al caer de pié. Después cruzó la cuadra y se fue. No es la primera vez que sucede, hace aproximadamente dos (02) meses la golpeó en la frente porque no le mostró su teléfono celular y no lo denunció por su mamá (folio 6). 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: J.A.P.T., ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en fecha 19-10-2009, en la que entre otras cosas señala que eso sucedió el día 19-10-2009, a eso de las 05:00 de la tarde, cuando al llegar a la Panadería denominada Kike y Punto, observó a su amiga de nombre A.A., quién estaba montada en una motocicleta de color rojo con gris, discutiendo con su marido, solo sabe que se llama CARLOS, ella intentó montarse en la motocicleta para irse del lugar y fue cuando este muchacho se le fue encima y comenzó a darle patadas a la motocicleta y comenzó a gritarle “Maldita perra te estoy hablando”, pero ella no le prestó atención y se fue para la casa del encargado de la panadería que queda como a 200 mts. Para guardar la motocicleta, en el momento en que ella estaba en la acera gritando, para que le abrieran la puerta, este muchacho se montó en su vehículo marca century de color marrón y se fue por toda la orilla y la muchacha al ver que Carlos la iba a arrollar se lanzó encima del capo del vehículo no importándole, porque arrancó con la muchacha encima, como pudo A.A. se lanzó al suelo quedándole en las manos el limpiaparabrisas del vehículo… (folio 6). 4.) orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 9).

De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado C.A.S.S., es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, dentro de los doce horas siguientes de que la víctima interpusiera la denuncia ante la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, denuncia esta que fue realizada dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse cometido el hecho, circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que ella se encontraba en su sitio de trabajo dentro de la Panadería Kikes y Punto, ubicada en la Avenida S.B., Calle N° 08 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., había llegado su ex concubino de nombre C.A.S., insultándola con palabras obscenas e intentando arrollarla en la vía pública con su vehículo, teniendo que lanzarse encima del capo del vehículo quedando en sus manos un parabrisas al caer de pié, aunado a lo manifestado por el ciudadano: J.A.P.T., quién presenció los hechos, corroborando lo manifestado por la víctima, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.A. y como presunto autor de este delito, al imputado: C.A.S., quién es su concubino.

2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem y en consecuencia SE ORDENA al imputado: C.A.S.S., supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano C.A.S.S., venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.990.507, NATURAL DE Marcaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14-06-1995, domiciliado en el Sector S.C., Frente al Estadio, casa de color Blanco, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M. ABELLO RUJANO 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia SE ORDENA al imputado: C.A.S., supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Así mismo se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 03, pero en vista que ese Tribunal no dio despacho el día de hoy, es por lo que este Tribunal de Control de Control N° 07, por encontrarse de guardia, conoce de la flagrancia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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