Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003650

ASUNTO : EP01-R-2006-000139

PONENTE: M.V.T.

Imputado: J.S.G.C.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo

Defensa Privada: Abg. Joffre Gamboa

Representación Fiscal: Abg. I.M.G.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.M.G.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 13.10.06, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que decretó L.P. al imputado J.S.G.C..

En fecha 23.10.06 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado del imputado de autos, Abg. Joffre Gamboa, y en fecha 24.01.07 se ordenó publicar en cartelera del Circuito Judicial Penal, la notificación del imputado J.S.G.C., siendo consignada la misma en fecha 12.02.07; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.02.2007, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000139; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23.02.07, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogada I.M.G.C., interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Capítulo, que titula Consideraciones de Hecho y de Derecho, hace una síntesis del procedimiento de ley llevado en el presente Asunto, iniciado en fecha 12.10.06 cuando fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el ciudadano J.S.G.C., quien fue aprehendido en el Punto de Control fijo de la autopista en sentido Barrancas – Barinas, por efectivos de la Guardia Nacional, estos le pidieron al mencionado ciudadano que se estacionara, y le exigieron la documentación, identificándose éste como funcionario activo de la Guardia Nacional, solicitaron los documentos del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Placas: MDX-37C, Placas: XBJ-86J (facsímile), Año: 2005, Serial de Carrocería: desvastado, Serial del Motor: desvastado, ordenándose la detención del vehículo para verificar su estatus, encontrándose solicitado por el CICPC Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de Robo, revisando de manera minuciosa el mismo se observaron múltiples irregularidades, entre ellos la placa falsa, quedando en el mismo acto detenido el conductor quien no pudo justificar la posesión del vehículo. En fecha 13.10.06, previa solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes indicado al considerar suficientes elementos de convicción procesal que lo señalare como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, se llevó a cabo la Audiencia de Flagrancia en la que reinaron las siguientes circunstancias: Primero: No se calificó la aprehensión como flagrante, al no haberse cumplido a consideración del Tribunal lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, Tercero: en cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la defensa privada y decreta L.P. en beneficio del ciudadano J.S.G.C., identificado en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano. Agrega, que en éste tópico ocurre lo más grave, ya que es bien sabido la multiplicidad de casos en que muchos personas actúan en robos de vehículos y otros se encargan de sacarlos del lugar, sufriendo la victima la terrible experiencia del robo, el imputado J.S.G.C., trató de deshacerse de la materialidad delictiva al recorrer una distancia considerable del lugar del hecho a el lugar donde se produjo su detención, quizás amparándose en su condición de funcionario público. Considera, la recurrente que la decisión en estudio ha causado un gravamen irreparable al proceso, al no existir una adecuación a las necesidades sociales lo que justifica la existencia de las leyes.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el recurso de apelación, revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, y en su lugar decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su defecto una medida menos gravosa, para asegurar las resultas del proceso y se ejerza efectivamente el control que se debe tener sobre el imputado, para que la comunidad pueda sentir respuesta positiva de la aplicación de la ley y la justicia.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…” En el día de hoy, viernes trece (13) de Octubre del año 2006, siendo las 12:00 PM, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por la ciudadana fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. H.C.G., contra el ciudadano J.S.G.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. J.L.R., la secretaria de sala Abg. V.P. y el alguacil de sala O.G.. Seguidamente la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. H.C.G., la defensa privada Abg. Joffre Gamboa, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el N° 115.063, con domicilio procesal en el Centro Comercial Forum, local 37, Barinas estado Barinas, quien ha sido designado por el imputado de autos y ha jurado cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas; el imputado de autos debidamente trasladado desde el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de este Estado. Acto seguido la Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 252, y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.S.G.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, y por último solicitó copia simple de la presente acta.” En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: J.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.098, de 24 años de edad, nacido el 17-05-82, natural de San A.E.T., de estado civil soltero, ocupación u oficio Sargento Técnico de Tercera, adscrito al Centro de Adiestramiento de Vigilancia Rural la “Morrocoya”, hijo de H.G.G. (V) y E.C. (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 05, carrera 08, edificio “Delicia”, planta baja, apartamento N° 01, San A. estadoT., a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Ese vehículo me lo prestó un amigo mío y tenia los seriales devastados y hay una autorización y un poder especial por que a el le vendieron el vehículo de esa manera y me lo presto para dirigirme a Barinas por que tenia diez días de permiso y todo los seriales estaban devastados y venia manejando un muchacho que yo le di la cola de Caracas, cuando nos detuvieron yo me hice responsable y el muchacho se fue. Es todo”. La fiscalia y la defensa no tienen preguntas. Seguidamente pregunta la Juez: ¿Usted venia de Maturín? R= Si, me acompañaba Anni un muchacho, que los conozco de San A. delT., ¿De dónde es él? R= Yo lo recogí de Caracas, ¿Quién le entrego la camioneta? R= Se llama Baudid y le decimos Dadi, puede ser ubicado en Maturín, la Morrocoya, calle principal, primera calle, casa de color verde con rosado, ego conociéndolo como seis meses, ¿a que se dedica? R= A vender animales, y en u taladro ¿Usted Trabaja en Maturín? R= 01 año, ¿Recuerda el día en que esa persona le entregó la camioneta? R= Si, el viernes, en Maturín le hicieron la experticia y dijeron que tenía los seriales devastados, pero el como tenía un poder para cargarla no pensó nada, ¿Cuándo llegó a Caracas? R= El sábado y me vine el Domingo, ¿Esta persona acostumbra a entregarle el vehículo? R= No, somos amigos lo conozco porque vive cerca del Comando, ¿Esta persona le entregó únicamente este documento? R= Si, el poder especial lo va enviar por un fax. No más Preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Solicito respetuosamente ante este tribunal se sirva decretar la libertad plena, tomando en cuenta la declaración de mi defendido, y en caso de que le tribunal la niegue solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público a favor de mi representado, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y de Libertad, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código citado, y por último que se me expida copia simple del presente expediente. Es todo.” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No califica la aprehensión del ciudadano J.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.098, de 24 años de edad, nacido el 17-05-82, natural de San A.E.T., de estado civil soltero, ocupación u oficio Sargento Técnico de Tercera, adscrito al Centro de Adiestramiento de Vigilancia Rural la “Morrocoya”, hijo de H.G.G. (V) y E.C. (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 05, carrera 08, edificio “Delicia”, planta baja, apartamento N° 01, San A. estadoT., como flagrante por cuanto no se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuanta la declaración del ciudadano J.S.G.C. y las actas que conforman la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa privada y en consecuencia se Decreta: L.P. en beneficio del ciudadano J.S.G.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal”…

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 447, ordinal 5°, procesal, denunciando que la decisión ha causado un gravamen irreparable al proceso, por no haber decretado el Tribunal recurrido la aprehensión flagrante ni medida cautelar contra el imputado J.S.G.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto observa esta Sala, que la apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación del imputado J.S.G.C., de fecha 13.10.06, dictando auto motivado el día 17. 10.06, por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar dicho auto, en el cual se observa que la juzgadora, después de oír a los presentes, Fiscalía del Ministerio Público, imputado y defensor privado, decide no calificar flagrante la aprehensión del imputado, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente decretó libertad plena y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. Señalando la apelante que el Tribunal a quo ha debido calificar flagrante la aprehensión del imputado de autos, ya que existían suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado, por lo que debió el Tribunal a quo en caso de no considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la fiscalía, decretar una medida de coerción menos gravosa, que asegurara la comparecencia del imputado al proceso; a tales efectos esta Sala revisa la fundamentación del auto recurrido, del Tribunal de Primera Instancia para tales decisiones, observando que estableció lo siguiente, cita textual:

…“ La representación Fiscal le atribuye al imputado J.S.G.C., el hecho de que en fecha 10 de Octubre del 2006 aproximadamente a las 7:30 de la noche, fuera detenido en virtud de trasladarse en un vehículo el cual había sido entregado por el Tribunal de Control No 03 del Estado B.E. deP.O., verificándose posteriormente que el mismo aparecía solicitado por el delito de Robo en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona estado Anzoátegui, según expediente H-279302 de fecha 16 de Septiembre del 2006, solicitando la representación Fiscal que se decretara la aprehensión como flagrancia, la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario, y medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 01, en virtud de portar únicamente el acta de entrega original de dicho vehículo por parte del Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T. deP.O., no generándose así situación alguna de comisión de un hecho punible, verificándose posteriormente a la retención del vehículo de acuerdo a la experticia realizada a los seriales en fecha 11 de Octubre del 2006, un día después de la detención, que dichos seriales pudieron ser reactivados, y que se encontraba solicitado por el delito de Robo en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Barcelona estado Anzoátegui, según expediente H-279302 de fecha 16 de Septiembre del 2006, seriales éstos que no pudieron ser reactivados por encontrarse devastados conforme a la decisión emanada del Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T. deP.O., de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guayana de fecha 23 de Noviembre del 2005, situación ésta que se tomó en cuenta a los fines de no decretar la aprehensión en flagrancia ya que no se evidenció delito alguno que motivara la detención de dicho ciudadano y en consecuencia poder decretar medida de coerción personal alguna contra el mismo, ya que se desprendió de los elementos presentados los siguientes:

  1. ) Auto de entrega del vehículo emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado B.E.T.P.O. de fecha 27 de Febrero del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…Consta en autos, Acta Policial de fecha 21 de Noviembre del 2005 donde consta que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana…al realizar un llamado al sistema SIPOL y se informó que el mismo no se encuentra registrado…fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana a los fines de realizar la correspondiente experticia, la cual fue practicada en fecha 23 de Noviembre del 2005 donde se observa el siguiente informe pericial:…Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Placas: VBX-86J…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: el serial de carrocería (chapa identificadora) le fue desincorporado. Se verifico el serial de seguridad gravado en el compacto le fue Desvastado por un objeto cortante que tuvo por finalidad eliminar el serial original. Se verificó e serial de carrocería (chapa body) le fue desincorporada. Se verificó el serial de motor le fue Devastado por un objeto cortante que tuvo por finalidad eliminar el serial original…CONCLUSIONES: 1) el serial de carrocería (chapa identificadora) fue Desincorporada. 2) el serial de seguridad grabado en la carrocería le fue Devastado. 3) el serial de carrocería (chapa Body) fue Desincorporada. 4) El serial del motor fue Devastado. 5) el color del vehículo es Azul...”.

  2. )Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre del 2006, la cual consta en e folio 04 de la presente causa: “…visualizamos que se acercaba un vehículo en sentido Barrancas-Barinas, el cual presenta las siguientes características Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Color Azul, Placas VBX-86J (copias) indicándosele al conductor que por favor se estacionara del lado derecho…presentó documento Original del Acta de Entrega de fecha 27 de febrero del 2006, constante de cuatro (04) folios, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, donde hace entrega en calidad de depósito…del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Explorer, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: VBX-86J, Serial de Carrocería 8XDDU74WX58A36922, Serial de Motor 5A36922…”.

De lo transcrito, se determina que la recurrida no encontró elementos que evidenciaran el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que al no encontrar la adaptación de los hechos dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no calificó la aprehensión flagrante en el delito imputado, en consecuencia no encontró motivos para decretar medida de coerción personal; consideraciones a las que llegó el Tribunal recurrido, después de oír a los presentes en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2006 y analizar las actuaciones presentadas, del auto de entrega del vehículo emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado B. extensión territorialP.O. de fecha 27 de Febrero del 2006, consta al folio 12 de la causa principal EP01-P-2006-003650, acta de investigación penal de fecha 11 de Octubre del 2006, folio 04 de la misma causa. Decretando igualmente la Jueza recurrida el procedimiento ordinario de la causa, entendiendo que la Fiscalía del Ministerio Público, puede continuar con la investigación y si de la misma arrojan elementos de convicción en contra del imputado a quien se le acordó libertad, puede presentar acusación; por lo tanto esta Sala considera, que el Tribunal a quo al motivar debidamente el por qué de sus decisiones, de no calificar flagrante la aprehensión del imputado y decretar libertad plena, después del análisis de los argumentos escuchados en forma directa en la audiencia de presentación, y la revisión de las actas cursantes en la causa principal, decidió en base a la inmediación de los hechos y la apreciación de los mismos, manifestando la facultad jurisdiccional que le corresponde dentro del ámbito de su competencia, al decidir fundadamente la situación jurídica presentada, por lo que no se evidencia ningún daño o gravamen en la recurrida. Por lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse sin lugar en virtud de ello, las decisiones tomadas por el Tribunal a quo se mantienen con todos sus efectos jurídicos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada I.M.G.C., en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 13.10.06, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que decretó L.P. al imputado J.S.G.C..Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los nueve días del mes marzo del año dos mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial

A.P.P.. M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

C.P.

Asunto: EP01-R-2006-000139

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

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