Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de junio de 2015

205º y 156º

Por sentencia Nro. 00298, publicada el 25 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta el 18 de noviembre de 2014, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Natalia Isabel Castro Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9 C.A., en virtud del silencio administrativo verificado frente al “recurso de revisión” de fecha 23 de diciembre de 2013, dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, contra la Resolución Nro. 135 dictada el 5 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 de fecha 6 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. (…) [la] Ocupación Temporal del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Píe de Monte, Municipio Libertador del estado Mérida; conformado por una superficie de terreno aproximada de Cuatro Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados (4.073 M2) (…) Artículo 2. En virtud de la Medida Administrativa contenida en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Dirección Ministerial del estado Mérida, ejecutará las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de vivienda en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…)”. (Folios 33 y 39 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, en el indicado fallo la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, a los solos efectos de su trámite y ulterior verificación de lo atinente a la caducidad de la acción. Igualmente, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad definitiva de la demanda de nulidad y, de ser el caso, abrir y remitir a esa Sala, el respectivo cuaderno separado para decidir respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

Recibidas las actuaciones el 16 de abril de 2015, practicadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la apoderada judicial de la sociedad mercantil STI-9, C.A. expuso, entre otras cosas, que: (i) interpone dicho recurso contra la Resolución N° 135 dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del día 6 de ese mes y año; y (ii) que el 13 de enero de 2014, consignó “ante la sede del Ministerio (…) del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RECURSO DE REVISIÓN, contra el acto administrativo ya identificado, del cual nunca se obtuvo respuesta; del mismo acompaña copia fotostática simple con sello de recibido signada ‘6’”. Asimismo, indicó que “ya (…) han sido admitido recursos de anulación contra actos denegatorios presuntos o tácitos, derivados del silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Conforme es de apreciarse de los anteriores señalamientos, la representación judicial de la empresa recurrente ha ejercido el presente recurso de nulidad en el entendido de que se ha producido un silencio administrativo del hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al no dar respuesta al “recurso de revisión” que afirma haber interpuesto.

Ahora bien, hecho el examen de las actas que integran el expediente, en especial de la documental marcada “6” a que alude la parte actora, observa el Juzgado que, en efecto, el entonces apoderado de dicha compañía dirigió al ciudadano “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT” (sic) un escrito que el mismo calificó como recurso de revisión, con fecha “26 de diciembre de 2013”. No obstante, es de advertir que dicho documento fue presentado en la Gerencia Estadal M.d.I.N.d.T.U. adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, conforme se desprende del sello de recepción que se aprecia en el margen inferior derecho del documento que corre inserto al folio 39 del expediente.

En este sentido, estima el Juzgado que si bien es cierto que el escrito recursivo marcado “6”, que riela entre los folios 39 y 47, ambos inclusive, habría sido presentado por el apoderado de la empresa STI-9, C.A. en la prenombrada Gerencia Estadal Mérida, “a fin de que el mismo sea remitido para su decisión ante la Oficina del Ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (…)”, no es menos cierto que no puede desprenderse del expediente si tal documento fue efectivamente remitido al Ministro, ni la fecha en que el mismo habría sido recibido en su Despacho.

Cabe agregar, contrario a lo señalado en el libelo, que tampoco se colige de los autos que en fecha 13 de enero de 2014 la empresa STI-9, C.A. hubiere presentado algún recurso administrativo en la sede del prenombrado Ministerio.

En consecuencia, no cuenta este órgano sustanciador con la información pertinente para establecer cuándo se habría producido el invocado silencio administrativo.

Como quiera que la anotada circunstancia imposibilita efectuar un examen completo sobre la caducidad de la acción, siendo ello necesario para proveer sobre la admisibilidad definitiva del presente asunto, este Juzgado estima pertinente, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 eiusdem, oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del oficio correspondiente: (i) informe a este Juzgado si ante su despacho fue presentado o remitido el “recurso de revisión” a que alude la parte actora en el libelo, remitiendo la documentación que acredite lo conducente, a saber, copia certificada del recurso con el debido sello que indique la fecha de su recepción en ese órgano ministerial, y (ii) de ser procedente, remita asimismo el expediente administrativo del caso. Líbrese oficio, anéxese copia certificada del libelo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Transcurrido el mencionado plazo sin que sea enviada la información requerida, se proveerá lo conducente con los elementos que consten en autos. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2014-1416/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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