Decisión nº 060-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de junio de 2008.-

Asunto Nº AF44-U-1998-000027 SENTENCIA Nº 060/2008.-

Expediente No. 1882.-

Vistos

, únicamente con los Informes de la representación de la República.

En fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano H.G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 2.468.125, actuando en carácter de Presidente- Representante legal de la empresa STI VALVE CO, C.A., asistido por el ciudadano R.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.890, contra la Resolución N° HGJT-A-2000-388 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nos. 07-10-9-1-26-005743, 07-10-9-1-26-005744, 07-10-9-1-26-005745, 07-10-9-1-26-005746, 07-10-9-1-26-005747, 07-10-9-1-26-005748, 07-10-9-1-26-005749, y 07-10-9-1-26-005750, que impusieron multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por la cantidad global de Bs. 1.296.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de abril de 2002, formó expediente bajo N° 1882, y el 15 de mayo del mismo año, dio entrada al precitado recurso, ordenando practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2004, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 16 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para la fecha las partes hicieran uso de ese derecho.

Estando en la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, la ciudadana V.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.617, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó sus conclusiones escritas; las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 6 de abril de 2004, en el que también se dejó constancia de la no presentación de la recurrente para este acto. Así mismo se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2002-000027.

En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, de la Dirección General Sectorial de Rentas, del antiguo Ministerio de Hacienda, emitió Planillas de Liquidación Nos. 07-10-9-1-26-005743, 07-10-9-1-26-005744, 07-10-9-1-26-005745, 07-10-9-1-26-005746, 07-10-9-1-26-005747, 07-10-9-1-26-005748, 07-10-9-1-26-005749, y 07-10-9-1-26-005750, como consecuencia de la investigación efectuada a la contribuyente STI VALVE CO, C.A., al encontrar que ésta presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de los meses enero hasta agosto de 1996; en consecuencia la Administración tributaria impuso multa que totalizan la cantidad de 1.296.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Inconforme con esta decisión la representación de la contribuyente en fecha 25 de noviembre de 1997, ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, contra las mencionadas Planillas de Liquidación, donde ratificó haber presentado con atraso las declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero que no se encontraba conforme con la multa, pues a su parecer la unidad tributaria que tomó en cuenta la Administración no es la correcta, alegando a su vez el artículo 9 del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

Solicitó la recurrente las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario; así como la aplicación prevista en el literal c) del artículo 79 ejusdem. Igualmente, insistió la parte actora que, existiendo en el caso de marras la figura de reiteración de la falta, ésta debe serle aplicada.

Posteriormente, la Administración Tributaria mediante Resolución N° HGJT-A-2000-388 de fecha 23 de mayo de 2000, resolvió el recurso jerárquico, donde ajustó la Unidad Tributaria para las multas impuestas quedando en Bs. 1.700,00, para las correspondientes a los periodos impositivos enero a junio de 1996 y Bs. 2.700.000,00, para las multas de julio y agosto.

Rechazó el ente tributario el alegato referente al error de hecho excusable, así como las atenuantes invocadas, pero consintió el alegato de reiteración rebajando la multa en la cantidad global de Bs. 569.411,60.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    La representación de STI VALVE CO, C.A., en esta fase jurisdiccional no agregó otras defensas, más que las presentadas originalmente en su recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario.

  2. - De la representación fiscal:

    La ciudadana V.R.P., representante de la República, al momento de traer escrito de informes, al hacer referencia al alegato de eximente de responsabilidad penal tributaria, indicó que el sólo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho excusable, pues se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada para que el error invocado resulte excusable, cosa que a su parecer no hizo la recurrente, limitándose únicamente a indicar el alegato sin traer pruebas que lo demostraran.

    Respecto a la consideración de circunstancias atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la impugnante, sostuvo el recurrido, que la contribuyente a la hora de solicitar tal circunstancia atenuante lo hace de manera vaga e imprecisa, pues a su parecer omitió señalar cuales de las causales contempladas en dicho artículo hace referencia, en consecuencia, concluye, es imposible suplir la falta de alegatos de la contribuyente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del error de hecho excusable esgrimido por la recurrente, así como las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Como punto previo esta Sentenciadora observa que en la Resolución N° HGJT-A-2000-388 de fecha 23 de mayo de 2000, que resolvió parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente se ajustó la Unidad Tributaria para las multas impuestas quedando en Bs. 1.700,00, para las correspondientes a los periodos impositivos enero a junio de 1996 y Bs. 2.700.000,00, para las multas de julio y agosto, así como también consintió el alegato de reiteración rebajando la multa en la cantidad global de Bs. 569.411,6; actuación que confirma este Órgano Jurisdiccional.

    Ahora bien entra esta Sentenciadora a dilucidar el alegato de error de derecho excusable consagrada en el artículo 79 numeral c) del Código Orgánico Tributario de 1994. Así tenemos, que el error de hecho viene a ser la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, por lo que se traduce a una causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, en consecuencia, es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y que dicho error excluya tanto el dolo como la culpa, es decir, ese error de hecho, además de ser esencial sea invencible. Lo que quiere decir, que la persona no lo hubiere podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada.

    En el caso bajo examen, como se dijo líneas arriba, la recurrente invoca la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, relativa al error de hecho y derecho excusable; este Tribunal en virtud de lo expuesto no la comparte, en atención a que, -como lo mencionada la Abogada de la República-, quien invoca tal hecho debe probar la circunstancia que lo indujo al error y que el mismo sea excusable. Por lo tanto, al no haber probado la contribuyente en el transcurso del proceso ni en fase administrativa, el error excusable para haber incumplido con el deber formal que se le imputa, es improcedente la eximente invocada. Así se decide.

    Sentado el punto anterior, procede esta Juzgadora a conocer el alegato de circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que contrario a lo expuesto por el demandado no es una defensa indeterminada, en efecto si la recurrente invoca la norma en general es porque esta sosteniendo todas las circunstancias allí previstas.

    En consecuencia, es menester traer a colación, el mencionado artículo 85 del Código Orgánico Tributario:

    “ (…)

    Son atenuantes:

  3. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  4. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  5. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  6. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

  7. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores….

    Respecto a la primera circunstancia, debe esta Sentenciadora, indicar que la recurrente, en primer lugar, no trajo nada a los autos que le permitiera a esta Juzgadora conocer su estado mental y, segundo, se trata del incumplimiento de deberes formales en donde no se entra a conocer el mayor o menor grado de culpa, simplemente el ente tributario observa si la contribuyente cumplió con el deber señalado en la Ley y en caso contrario colocar la respectiva sanción sin entrar a conocer la intención del sujeto pasivo, pues se trata de deberes de verificación instantánea; en consecuencia se desestima tal circunstancia.

    Con relación a la segunda atenuante invocada, esta Juzgadora, sostiene que ésta no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del contribuyente, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad. Siendo que a la recurrente no se le imputó la realización de un delito más grave o más dañoso sino el constatado por la actuación fiscal; por lo que se hace imposible aplicar esta circunstancia atenuante. Así se decide.

    En relación a la atenuante prevista del numeral 3, del transcrito artículo 85, es menester indicar que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en los cuales el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y, posteriormente, de forma voluntaria proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal; lo cual no ocurrió el caso de autos, pues si bien es cierto la recurrente presentó las declaraciones, lo hizo extemporáneamente, que es el hecho que se le imputa y no sólo ello, pues no advirtió a la Administración de tal hecho, sino que ésta tuvo conocimiento del mismo como consecuencia de la investigación que se le efectuara; en consecuencia no procede tal circunstancia. Así se decide.

    En lo que se refiere a la atenuante dispuesta en el numeral 4, del antes trascrito artículo 85, a saber, “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, en el sentido de que es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., entre otras.

    Conforme entonces, a lo antes expresado, este Tribunal observa que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada, por lo que se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico, por el ciudadano H.G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 2.468.125, actuando en carácter de Presidente- Representante legal de la empresa STI VALVE CO, C.A., asistido por el ciudadano R.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.890, contra la Resolución N° HGJT-A-2000-388 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 569.411,60 (Bs. F. 569,41) que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nos. 07-10-9-1-26-005743, 07-10-9-1-26-005744, 07-10-9-1-26-005745, 07-10-9-1-26-005746, 07-10-9-1-26-005747, 07-10-9-1-26-005748, 07-10-9-1-26-005749, y 07-10-9-1-26-005750, que impusieron multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; en virtud de la presente decisión se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación correspondientes a los términos de este fallo.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 12:55 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2002-000027(1882).-

    MYC/apu.-

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