Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2013-000020.

PARTE DEMANDANTE: OCCIDENTAL DEL PLÁSTICO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 37, Tomo 39-24-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: J.H.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.125.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N°. PA/US/T/012-2011, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 19 de septiembre de 2013, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la P.A. Nº PA-US-T-012-2011, de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se le impone a la accionante, sociedad mercantil OCCIDENTAL DEL PLÁSTICO C.A., multa por la cantidad de Bs. 108.680,oo.

En fecha 24 de septiembre de 2013, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión. El 27 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 21 de diciembre de 2012, se fijó para el día jueves seis (06) de febrero de 2014, a las 09:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebró la audiencia oral y pública de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.H.A.C., apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso los motivos en los que fundamenta la solicitud de nulidad, ratificando lo expuesto en su libelar y consignando escrito de alegatos y pruebas. Se indicó que por auto separado se emitiría pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas y que los informes se presentarían en forma escrita en el lapso previsto en la Ley.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. Nº PA-US/T/012-2011, ya identificada, mediante la cual se le impone a la accionante sociedad mercantil Occidental del Plástico C.A., multa de Bs. 108.680,oo, donde se expone textualmente lo siguiente:

De allí que la sanción de multa a aplicar a la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DEL PLÁSTICO C.A., en cuanto a la ÚNICA infracción es OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T.) por DIECINUEVE (19) trabajadores expuestos tal y como se evidencia de la copia certificada de la nómina de trabajadores y trabajadoras de ese centro de trabajo la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, para un total de MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.672 U.T) por SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65,00), lo cual equivale la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.680,00) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no registrar el Comité de Seguridad y S.L..

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares ya señalado, por las siguientes razones:

  1. Falso supuesto de hecho y de derecho: Señala que se incurre en tal vicio por cuanto las funcionarias que deciden el acto administrativo se fundamentan en hechos inexistentes, ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder e inadecuada aplicación e interpretación del derecho en especial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 46, en concordancia con los artículos 67, 72 y 76 del Reglamento.

    Arguye que el comité de seguridad y salud labora, se constituyó desde el año 2006, cuando estaba en vigencia el Reglamento que entró en vigencia el 01 de enero de 2007 conforme a la disposición única del reglamento. Por lo que se podía interpretar conforme al artículo 72 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT que la inscripción tendría una duración de dos años a partir de su constitución, actualmente está constituido, en funcionamiento y registrado.

    Fue impuesta multa por la cantidad de Bs. 108.680,oo, por presuntamente haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 120, numeral 10, de la LOPCYMAT, que realizan una remisión genérica, sin tomar en cuenta que no se realizaron actas de inspección y reinspección, aplicando una sanción que no corresponde a lo tipificado en la norma. Dicha conducta debe estar previamente estipulada en una disposición normativa, general y abstracta que los defina, pues las mismas afectan e inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos.

    Que los funcionarios actuantes estaban en la obligación de de realizar actuaciones de advertencia y recomendación por una sola vez, en vez de iniciar procedimiento sancionador, fijando un plazo perentorio para el cumplimiento de aquellas, situación que no sucedió, creando un falso supuesto de derecho, ya que la sanción procediera si no se hubiese constituido o mantenido en funcionamiento el mencionado comité.

    Indica que en la providencia al momento de analizar las pruebas y motivar el mismo, se percataron que sí se había constituido, pero silenciaron en cuanto a la aplicabilidad del Reglamento para la fecha de su primera constitución, ya que el mismo no había entrado en vigencia, ello a fin de justificar la sanción, tomándose un argumento sin asidero jurídico para calificar el no registro, sin observar el poco tiempo que tenía en vigencia el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y por ende el artículo 72, debiendo entrar a analizar por qué el reglamento parcial establece que la inscripción tendrá una duración de 2 años renovable.

    La P.A. recurrida no se adapta a la realidad de los hechos y del derecho, no se analizó ninguna de las pruebas evacuadas durante el proceso conforme a la realidad de los hechos, careciendo absolutamente de valoración material probatoria, lo cual es imperativo para todo órgano del Estado.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta, respecto de la cual se alegó lo siguiente:

    Alega la parte que aquí recurre, que fue objeto de informe de propuesta de sanción en fecha 17 de mayo de 2010, sin que se realizara inspección o reinspección, como lo establece el artículo 123 de la LOPCYMAT, con fundamento en que el 30 de julio de 2008, procedieron a impartir al empleador el ordenamiento respectivo para que en un plazo de cinco días hábiles designara sus representantes y constituyera el comité de seguridad y s.l., debiendo formalizarlo el 20 de agosto de 2008, lo cual es arbitrario, ya que dos años después con base en dichos fundamentos, con el informe de propuesta de sanción, el 28 de septiembre de 2010, apertura acta la unidad de sanción de la DIRESAT, aún cuando el comité se constituyó, según constancia de registro de delegado de prevención con el código N° TAC-23-06-D-2520-004831, siendo el representante patronal para ese momento el ciudadano O.F.G., que aun existiendo el comité, sanciona a la empresa con base en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, el cual reza “No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad Laboral...” lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que estaba constituido y en funcionamiento, según acta del 2006, y el artículo 72 del reglamento parcial de la LOPCYMAT establece que la inscripción tendrá una duración de 2 años renovables, teniendo una vigencia de 7 meses, desde el 01 de enero de 2007, conforme a la disposición final única del reglamento.

    Al dictar el acto recurrido se incurre en falso supuesto de derecho, ya que se fundamenta en hechos inexistentes, ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder e inadecuada aplicación e interpretación del derecho, por ende se viola el principio de legalidad de las sanciones. Señala que se realiza una remisión genérica, sin tomar en cuenta que no se realizaron actas de inspección y reinspección, obligación de los funcionarios actuantes, conforme al artículo 123 eiusdem, donde deben realizar actuaciones de advertencia y recomendación, y no como lo hicieron, de iniciar procedimiento sancionador, sin fijar un plazo perentorio para el cumplimiento de aquella. Indican que en la P.A. recurrida, al momento de analizar las pruebas y establecer la motivación, se percataron de la existencia del referido comité, pero omitieron pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad del Reglamento para la fecha de su primera constitución, ya que el mismo no había entrado en vigencia. Por otra parte, consideran que se configuró una falta de oportuna respuesta de la administración pública.

    En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Respecto al falso supuesto alegado, por cuanto en decir del recurrente la Administración se basa en hechos inexistentes, ausencia de causa o causa falsa, quien juzga considera oportuno resaltar, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

    Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  2. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  3. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  4. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

    En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión sin basarse en la realidad de los hechos, ya que el Comité de Seguridad y S.L., estaba constituido y en funcionamiento según acta del 2006, y para ese momento el reglamento no tenía vigencia.

    Al analizar el acto administrativo recurrido se observa que fue impuesta multa a la empresa accionante por la cantidad de Bs. 108.680,oo no por haber incumplido la constitución o mantener en funcionamiento al ente, sino por el incumplimiento del registro efectivo del comité de seguridad y s.l. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, requerimiento efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aún cuando se cumplió con el procedimiento para la elección y registro de sus primeros delegados de prevención y con la designación de los representantes patronales, constituyéndose en la práctica el aludido comité y encontrándose en pleno funcionamiento.

    Sobre ello, igualmente se observa que las disposiciones legales supra señaladas imponen la obligación patronal de registrar el comité de seguridad y s.l., como requisito ineludible a los efectos de supervisar el cumplimiento de sus funciones; ahora, a los efectos de desvirtuar las causas señaladas como fundamento para la imposición de la multa, y demostrar los vicios que en su decir se encuentran manifiestos en la recurrida, fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

    - Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. US-T-038-2010, contentivo del procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la empresa Occidental del Plástico C.A., cursante a los folios 21 al 162. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que fue seguido el aludido procedimiento sancionatorio en contra de la accionante, en virtud del incumplimiento suscitado al no registrar el comité de seguridad y s.l., dictándose la p.a. recurrida, mediante la cual se le impuso al accionante como sanción por dicho incumplimiento Bs. 108.680,oo.

    - Copia certificada de la decisión dictada en el expediente signado con el N° CJ-P-2011-0015-B, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada en v.d.R.J. interpuesto por la sociedad mercantil Occidental del Plástico C.A., contra la P.A. N° PA/US/T/012-2011, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, cursante a los folios 163 al 172, I pieza. Dicha documental es apreciada por este juzgador, evidenciándose de su contenido que fue interpuesto recurso jerárquico contra la mencionada determinación, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose así la providencia recurrida, con el argumento de que constituye una responsabilidad del patrono registrar el Cómite de Seguridad y S.L. ante el INPSASEL, y el no hacerlo trae consigo la aplicación de un procedimiento sancionatorio y la consecuente aplicación de la sanción correspondiente.

    Al analizar los elementos probatorios cursantes en los autos, se observa que como bien indicó la parte recurrente, en efecto cumplió con la designación de sus representantes patronales, constituyendo en la práctica el Comité de Seguridad y S.L., asimismo quedó evidenciado el incumplimiento del debido registro del mencionado comité ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no cumpliendo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando, en opinión de esta instancia, insuficiente la designación de los representantes patronales y la constitución del Comité de Seguridad y S.L., tantas veces señalado por el accionante, a efectos de considerar cumplida la orden impartida por la Administración.

    En tal sentido, no puede considerarse que la sanción impuesta haya derivado de un falso supuesto, puesto que la misma provino única y exclusivamente del incumplimiento de una disposición legal cuyo requerimiento fue debidamente notificado a la parte recurrente, la cual hizo caso omiso a su subsanación. Por tanto, mal puede considerarse la violación al principio de legalidad de las sanciones, por cuanto la multa impuesta, como se indicó, devino por el incumplimiento de una disposición legal.

    En cuanto a los alegados vicios en el procedimiento por la omisión de inspección o reinspección y la ausencia de advertencia ni fijación de un lapso perentorio, hace este juzgador las siguientes consideraciones:

    El objetivo primordial que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, además de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    El fin anterior, debe ser producto de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la facultad de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada ley, mediante los mecanismos que ella prevé, ya que sus disposiciones, tal como lo resalta su artículo 2, son de orden público.

    Bajo esa perspectiva, el artículo 59 del referido texto legal, señala que a los efectos de la protección de los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente que asegure a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Condiciones que son creadas de diversas maneras, entre ellas, a través de las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud, y el establecimiento de los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación a la normativa vigente.

    Es, bajo ese método, que se prevé la figura del funcionario de inspección y supervisión, el cual, al verificar que no se garantizan las condiciones de salud y seguridad arriba explicadas, y siempre que las circunstancias del caso no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, debe fijar las pautas a fin de que se cumpla con las disposiciones de higiene, seguridad y ergonomía, en el entendido que el cumplimiento de las normas no asegura ningún beneficio a la administración como tal, sino que contribuye a la minimización de las condiciones de riesgo de los propios trabajadores.

    En el caso bajo estudio, se observa del contenido de propuesta de sanción de fecha 17 de mayo de 2010 (Fl. 22), que una vez cumplida una serie de parámetros legales por parte de la empresa, tales como el registro de los delegados de prevención, fue otorgado un plazo de cinco (05) días hábiles a fin de que designara sus representantes y constituyera el Cómite de Seguridad y S.L., con el señalamiento de que debía acudir ante la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) a formalizar el registro del mismo en fecha 20 de agosto de 2008. Es decir que en efecto existía una oportunidad clara y precisa en la cual debía realizarse dicha actuación, y la empresa no se hizo presente, lo cual trajo consigo la consecuente imposición de la sanción correspondiente, sin que hasta el presente pueda verificarse de los autos el cumplimiento del registro de dicho comité.

    En consecuencia, habiéndose verificado que se siguió el procedimiento legalmente establecido, y que la sanción derivó del incumplimiento del precepto legal vigente, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa OCCIDENTAL DEL PLÁSTICO, C.A, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por la P.A. ya identificada.

SEGUNDO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-N-2013-20

JFE/mvb.

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