Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de mayo de 2009

199º y 150º

EXP. Nº 12.286

El 20 de noviembre de 2008, el abogado R.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTODIAGNÓSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 8 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, tomo 88-A, presentó escrito de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Cristales y Parabrisas del Centro C.A. en contra de Autodiagnóstico y Silenciadores Guacara C.A., a la cual se le dio entrada en este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior solicita al recurrente en amparo informar al tribunal acerca de aspectos relacionados con la acción de amparo intentada.

Por diligencia del 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a dar respuesta al requerimiento realizado por este Juzgado.

Por auto del 27 de abril de 2009, el abogado J.A.M., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que en fecha 20 de diciembre de 2002, la empresa Cristales y Parabrisas del Centro C.A, obrando como arrendataria de la ciudadana M.d.F., cedió en subarrendamiento un área de 300,24 m2, discriminados así: 198 m2 donde funcionaría Autodiagnóstico y Silenciadores Guacara, C.A., un área de 36 m2 que utilizaría la subarrendataria para depósito, y un área de 90 m2 para estacionamiento, ubicada en la Zona Industrial Caribe, salida de Guacara, vía San Joaquín.

Que debido a controversias suscitadas entre las partes, relacionadas con el pago del canon, el subarrendador demandó por resolución de contrato, acción sustanciada en el expediente 19.172 que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2008, considerando el Tribunal extemporáneas todas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la recurrente en amparo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín y, en consecuencia, decretó la resolución de contrato, la desocupación, el pago de 6.960 bolívares por alquileres vencidos correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2003 a enero de 2004, fecha del vencimiento natural del contrato, quedando definitivamente firme el fallo, acordando su ejecución por auto del 3 de noviembre de 2008.

Que a su juicio, en la instrucción del expediente se incurrió en graves infracciones al orden público, las cuales fueron reflejadas en la sentencia, con franca violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y la no existir mecanismo procesal alguno para restaurar el orden jurídico, y ante la inminencia de lesión, interpone recurso de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:

Para que el arrendatario pueda realizar el subarrendamiento es imprescindible que exista autorización expresa por parte del arrendador; y en el presente caso, el subarrendador manifestó en el proceso que estaba autorizado por la arrendadora para subarrendar, pero en ningún momento produjo el contrato de arrendamiento suscrito por ésta, ni la autorización del titular o poseedor legítimo del inmueble para ejercer las acciones judiciales que de tal relación se derivan; por lo que, a su juicio, existe falta de legitimidad para demandar la resolución, lo que se evidencia de los alegatos de la parte actora recogidos en la sentencia, donde el a quo reconoció la condición de subarrendatario sin tener ningún elemento probatorio que lo demostrara, por lo que, en su decir, incurrió en el vicio conocido como “petición de principios”, al dar por cierto un hecho sin la debida comprobación.

Que el contrato de arrendamiento es un contrato donde únicamente se ejercen actos de administración, sea ordinaria o extraordinaria, facultad que, afirma el recurrente, solo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, en consecuencia, aun cuando no es necesario ser propietario o tener cualquier derecho real para dar una cosa en arrendamiento, sí es de suponer que se debe estar por lo menos autorizado por el titular del derecho real o poseedor legítimo para dar una cosa en subarrendamiento; de lo contrario se configura un arrendamiento de la cosa ajena.

Que en atención a lo anterior debe concluirse que al no constar el contrato primario de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.d.F. y Cristales y Parabrisas del Centro, C.A., ni la autorización expresa para demandar, la actora ejerció en nombre propio una acción que le estaba vedada como poseedor precario, y la demanda de resolución debió desecharse, por lo que pide que se le ampare, se anule todo lo actuado en el proceso, incluso la sentencia, por las infracciones del orden público, la garantía del debido proceso y tutea judicial efectiva señaladas y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, para que el tribunal revise las condiciones de admisibilidad de acuerdo con las exposiciones efectuadas.

Señala que la acción de amparo se dirige en contra de la sentencia dictada el 08 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, por cuanto aduce que resulta inminente la ejecución del fallo, que implicarían el desalojo y embargo, solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida decisión y del mandamiento de ejecución, hasta tanto se decida la causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, ante una aclaratoria del escrito de amparo solicitada por el tribunal mediante auto del 8 de diciembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que la sentencia recurrida fue debidamente notificada a su representada, solicitando la contraparte su ejecución, y que ciertamente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, confirmando la resolución del contrato, mediante fallo del 26 de junio de 2008.

Finalmente adujo que si bien es cierto se recurre contra la sentencia resolutoria, lo medular es la ausencia de legitimación procesal y capacidad del actor, subarrendatario, que no tenía autorización para demandar, que es un verdadero acto de disposición.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en un proceso por resolución de contrato de arrendamiento, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de a.c.; y así se declara.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que el accionante pretende se anule todo lo actuado en el Expediente 19.172 sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial incluso la sentencia de fecha 08 de enero de 2008, en razón de haberse violado, en su decir, el cabal ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, motivado a que la sentencia accionada en amparo confiere beneficios a quien no tiene debidamente acreditada la Capacidad procesal.

No obstante, en razón de todos y cada uno de los recaudos presentados por ante este Tribunal actuando en sede Constitucional, con ocasión a la respuesta dada por el accionante al Auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se observa que contra la sentencia accionada en amparo y cuya nulidad se pretende, se ejerció recurso de apelación, subiendo las actuaciones para que conociera del mismo el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, siendo decidida la referida apelación en fecha 26 de junio de 2008, declarando sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, quedando reformada la sentencia apelada, hoy accionada en amparo.

La norma prevista en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y específicamente en el numeral 5 se establece como presupuesto el hecho que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o haber usado los medios judiciales preexistentes.

En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en decisión de fecha 12 de mayo de 2006 en el siguiente sentido:

…se estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…

Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este aspecto, la cual este Tribunal acoge, resulta claro que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber optado el presunto agraviado por recurrir a la vías judiciales ordinarias, y así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTODIAGNÓSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de enero de 2008.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.286

JM/DE/

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