Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; cuatro (04) de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PLASTICOS EUROBAGS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 62, tomo 240-A pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 97.847.

ACTOS RECURRIDOS: P.A. la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, e, informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: H.S.O.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.246.998.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000153.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, y del informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11/08/2011, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca, en puridad, que el Tribunal suspenda los efectos de los actos recurridos, al solicitar que subsidiariamente se suspendan los efectos “…contra el cálculo de indemnizaciones mínimas emitido por el Lic. Aureliano Sánchez en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT M.d.I.N.d.P. de Salud y Seguridad Laborales de fecha 11 de Agosto de 2011

El contenido del acto administrativo recurrido, está sujeto al tipo de discapacidad declarada por la Medica Ocupacional, que en el presente caso es “total y permanente para el trabajo habitual”, en ese sentido y con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estableció como monto mínimo fijado por concepto de indemnización, la cantidad de Bs.300.882,59.

En este sentido, al ser ilegal el acto administrativo que le sirve de fundamento, que es la certificación de la enfermedad, por vía de consecuencia, debe ser anulado también el acto administrativo que contiene el cálculo de indemnización mínima de fecha 11 de agosto de 2011, ya que en el presente caso la discapacidad sufrida temporalmente por el trabajador, no puede ser considerada como “total y permanente para el trabajo habitual”, por cuanto como ya se explicó ut supra, no están llenos los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y así solicito sea declarado.

CAPITULO III

MEDIDA PREVENTIVA DE SUPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituyen una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental del acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la medida de suspensión de efectos, actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del 1: contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

(…)

Por su parte, el aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(…)

En el caso de marras la suspensión de efectos debe proceder, toda vez que existen supuestos que la justifican, ya que la medida es necesaria a los fines de evitar una demanda por el reclamo exorbitante de cantidades de dinero por supuestas indemnizaciones fijadas en los actos administrativos recurridos, que no están ajustados a la realidad de los hechos y que pueden causar un perjuicio real de difícil reparación para la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.

Fumus boni ¡uris: La medida cautelar solicitada, tiene como finalidad evitar que se le cause un daño irreparable a mi representada, ya que una vez que INPSASEL emite la certificación de discapacidad, el trabajador tiene el instrumento necesario para demandar el pago de las cantidades establecidas mediante una demanda ante la Jurisdicción Laboral y una eventual ejecución por dichas cantidades que no están ajustadas a la Ley, tomando en cuenta que no se han llenado los extremos del artículo 81 de la LOPCYMAT a los efectos de considerar la discapacidad del trabajador como “total y permanente para el trabajo habitual”, en el entendido que el trabajador después de su intervención quirúrgica quedo en perfectas condiciones de salud y no presenta ninguna patología que haya disminuido un 67% sus capacidades físicas o intelectuales, con lo cual el acto administrativo recurrido está viciado de ilegalidad.

Si el trabajador llegase a accionar en contra la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., con fundamento en la certificación de discapacidad emanada de INPSASEL que hoy se recurre, estaría reclamando unas indemnizaciones que no están ajustadas a la Ley y que en la realidad de los hechos no le corresponden.

Por ello, a los fines de evitar una eventual demanda del trabajador por las cantidades contenidas en el cálculo de indemnizaciones mínimas de INPSASEL por una cantidad igual o superior a Bs.300.882, 59 antes de la decisión del presente Recurso de Nulidad, es que solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado, se sirva decretar medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Pericuium in mora: Pese a que es altamente reconocido el nivel de celeridad con que trabaja la Jurisdicción Laboral de nuestro país, este segundo supuesto, se materializa en el hecho probable que el presente juicio pueda demorarse por las instancias que deben agotarse hasta obtener un fallo definitivo y en el intermedio, pueda el trabajador accionar por el pago de las cantidades contenidas en el cálculo de indemnizaciones mínimas que no están ajustadas a la Ley y cuyo acto administrativo que lo fundamenta puede ser eventualmente anulado en base a las elementos de hecho y de derecho que puedan ser demostrados en el presente juicio.

Por las razones antes expuestas y porque se hayan presentes el Fumas boni iuris y el Perículum in mora, es que solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2011 y del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2011, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores 4iranda (DIRESAT Miranda) de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales...”; considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que el calculo de indemnización en su decir “…debe ser anulado…”, por cuanto “…el acto administrativo que le sirve de fundamento…” no llena los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así mismo, considera que debe acordarse la suspensión de efectos de la P.A., por cuanto en su solicitud están dados los requisitos básicos necesarios para que se acuerde, señalando que “…existen supuestos que la justifican, ya que la medida es necesaria a los fines de evitar una demanda por el reclamo exorbitante de cantidades de dinero por supuestas indemnizaciones fijadas en los actos administrativos recurridos, que no están ajustados a la realidad de los hechos y que pueden causar un perjuicio real de difícil reparación para la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, e, informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11 de agosto de 2011, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000153.-

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