Decisión nº 036-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0390-07

Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2007 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, el abogado O.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.858.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el

Nº 67, Tomo 172-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 229-A-Sgdo., interpuso demanda por retardo perjudicial, a los fines de preconstituir pruebas contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 5 de julio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto., “por el fundado temor (…) de que [pudiese] desaparecer o perder eficacia por el transcurso del tiempo la prueba fundamental o conducente, que considera conveniente para constatar los hechos que la favorece y hacerlos valer en juicio futuro para salvaguardar sus derechos“.

Mediante decisión de fecha 18 de enero del año 2008 este Tribunal se pronunció sobre su competencia, así como acordó la evacuación por retardo Perjudicial presentemente solicitado ordenándose la notificación a las partes. En tal sentido, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 se designo Práctico Fotográfico para la realización de la inspección ocular acordada. Previa notificación a las partes, el mismo día fijado para la juramentación de dicho práctico, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste de la evacuación de la prueba de inspección ocular en cuestión. Posteriormente, a la hora fijada, se levanta acta dejando constancia de la falta de la comparecencia del Práctico designado, nombrándose otro en ese mismo acto. De igual modo, en esa misma acta se dejó constancia de que, en virtud de la ratificación por parte del accionarte del desistimiento de la presente solicitud, y visto que la representación judicial del Banco Industrial de la Venezuela, S.A.C.A., contraparte, manifestó expresamente no tener interés en la presente evacuación de prueba de inspección ocular, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

La parte demandante sustentó la demanda por retardo perjudicial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de acuerdo a lo establecido “(…) en la segunda regla del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento (sic) de Posesión (…) en el auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca El juez (sic), [debe ordenar] el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste [señalare] y, que de acuerdo a] la Ley sobre Depósito Judicial, (…) en su artículo 2, (…) el depósito comprende: guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que [hubieren] sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente; y en su artículo 12, [obligaba] al Depositario a proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados”.

Que “(…) la Ley especial, (…) prevé de ser el caso, que el precio de remate, se destinará de inmediato, al pago de créditos e intereses, gastos y constas (sic), y el exceso, si lo hubiere se entregará a quien corresponda” (Subrayado del original).

Que “ (…) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), en el proceso que por ejecución de hipoteca mobiliaria intentó el Banco Industrial de Venezuela contra [su] representada (…) decreto (sic) medida de secuestro sobre maquinarias industriales que [requerían] de personal técnico y herramientas especiales para su ensamblaje, movilización, e instalación, así como también, de transporte y local de depósito idóneos, que [impidiesen] que su desmontaje, transporte y almacenaje, las [deteriorase] y que por su naturaleza y tecnicismo, [exigían] un tratamiento especial de mantenimiento”.

Que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, “(…) [comisionó] al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.L. (sic) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que [practicara] la [referida] medida (…) decretada el 07 de agosto de 2.003 (sic) (…) [siendo que sobre] los bienes (…) las partes acordaron un valor de DOS MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.030.698.436,28)“ (Mayúsculas del original).

Que el Juez comisionado se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa y, ordenó la juramentación de un Perito Avaluador y de una Depositaria Judicial, designándose como tales, en su orden, al Ingeniero Industrial O.E.M.F. y a la parte actora, siendo el ciudadano P.A.R.R. el representante de la empresa de servicio encargada de efectuar el traslado de los bienes.

Que en dicho acto, solicitó que se dejase constancia de grado de instrucción de los técnicos que procederían a desmontar las maquinarias, pues éstas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y, asimismo, requirió que se tomaran las medidas necesarias para preservar los bienes y se informara el lugar donde se trasladarían los mismos, desestimando el Tribunal Comisionado el último pedimento “(…) en vista de que tal deber de fiscalización le [correspondía] al Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo establecido e el artículo 25 de la Ley de Depósito Judicial” y, ordenándole al Secretario, en cuanto a la primera solicitud, que aplicara los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado del original).

Que ejerció recurso de reclamo ante el Tribunal Comitente contra la decisión del Juez Comisionado, ordenándose en virtud del mismo la revocatoria de la designación del Perito Avaluador, por ser innecesario el nombramiento de peritos en el asunto comisionado; el cese inmediato de las funciones del ciudadano P.A.R.R. como representante de la empresa de transporte y, que el Banco Industrial de Venezuela suministrare los equipos necesarios para desmontar las maquinarias objeto del secuestro, actuando con las técnicas pertinentes para el desmontaje, traslado y almacenaje de la maquinaria, a los fines de evitar su deterioro o pérdida de valor monetario en desmedro de las partes.

Que “(…) El Juez Comisionado, disiente de la decisión del Juzgado A-QUO (…) [haciendo] notar, que el encargado del inmueble donde se presume se encuentran depositados los bienes objeto del secuestro, es el ciudadano P.A. RIVAS RICO” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) la designación de [esas] personas, como auxiliares de justicias (sic), no [garantizaba] que las actuaciones realizadas [estuvieren] apegadas a derecho, como se [desprendía] de la comunicación (…) emitida por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia la cual señala que (…) se [encontraba] sustanciando denuncias contra La Empresa que [representaba] (…) el Ciudadano P.A. RIVAS (…)”, a los efectos de considerar la procedencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo a la Ley sobre Depósito Judicial (Mayúsculas del original).

Que el referido ciudadano “(…) no permitió al (…) Director General de Justicia y Cultos acceder al inmueble y dejar constancia del estado de los bienes secuestrados (…)”, así como también se negó a que se constatara si el local contaba con las medidas necesarias para el resguardo, mantenimiento y conservación de los bienes depositados, si mantenía garantía suficiente para responder de todos los daños, perjuicios o pérdidas que se causaren por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, o si mantenía una póliza de seguro que cubriese los riesgos de incendio, inundación y robo y, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional y sede en Caracas, el 9 de febrero de 2007 negó la inspección solicitada sobre el aludido Galpón Nº 51.

Que “(…) de no tomarse las previsiones necesarias, se [ponía] en riesgo el valor de los bienes objeto de la medida, por cuanto al no ser tratadas con la pericia requerida, [perdían] la atracción comercial para posibles compradores al momento de ser presentados a subasta, y [mermaba] el valor de las maquinarias establecido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, lo que [representaba] un eminente daño para [su] representada”.

Que resultaba evidente el riego existente de que los hechos y circunstancias pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desapareciere la prueba por encontrarse el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria en fase de subasta pública, remate y adjudicación de los bienes objeto de la medida de secuestro.

Que el objeto del retardo perjudicial era dejar constancia “(…) Primero: Si los bienes muebles objeto de la medida de secuestro (…) se encuentran en el inmueble designado para su depósito; galpón Nº 51, situado en la calle Zamora, sector 21, Las Clavellinas, de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda (…); Segundo: De estar depositados los bienes (…) en el referido inmueble; dejar constancia del estado en que se encuentran, y dejar constancia de la marca y seriales de cada una de las maquinarias. Tercero: Dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el que se encuentra el área del inmueble donde se encuentran depositados los bienes (…) objeto de la medida de secuestro y si está equipado con los equipos necesarios para su seguridad y mantenimiento” (Negrillas del original).

Solicitó el mencionado reconocimiento “(…) con la finalidad de fijar de manera anticipada, si los bienes objeto del secuestro (…) se encuentran en el inmueble indicado y si sus marcas y seriales coinciden con los señalados, por existir el riesgo o peligro de su desaparición, o resultar oneroso, si es el caso, postergar su arreglo o reaparición por falta de mantenimiento (…)”.

Ahora bien, señaló la pertinencia de la preconstitución de pruebas solicitada sustentada además en el artículo 1.429 del Código Civil, por no haber podido practicarse por otras vías legalmente previstas y, solicitó que se le diera curso a la misma, jurando al urgencia del caso a los fines que se habilitase el tiempo necesario para su evacuación y, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil se ordenase la reproducción fotográfica de la solicitud y, se nombrasen los prácticos a los fines de la realización de dicha prueba, según lo estipulado en el artículo 473 eiusdem.

II

DEL DESISTIMIENTO

Finalmente en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), se presentó ante este órgano jurisdiccional, el ya referido abogado O.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.858.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A, parte actora en la presente causa N° 0390-07, contentiva de demanda por Retardo Perjudicial a los fines de preconstituir pruebas contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; a fin de consignar ante este Tribunal diligencia mediante la cual DESISTE de la evacuación del presente procedimiento correspondiente a la prueba de inspección ocular ordenada en fecha 18 de enero de 2008, tal como consta del folio sesenta y cinco (65). En tal sentido sostiene que, no existe para la fecha 04 de marzo de 2008 la urgencia para la evacuación inmediata de la correspondiente prueba para dejar constancia de los hechos, estados y circunstancias referidos en el escrito de solicitud del Retardo Perjudicial, por cuanto por otros medios sobrevenidos con posterioridad a la solicitud del retardo perjudicial se logro eliminar el temor que tenía mi representada, de que pudieran desaparecer o perder eficacia por el transcurso del tiempo la prueba fundamental a que se refería la Solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional Debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por el abogado Solicitante, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de la manifestación por parte de la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, S.A.C.A., de no tener interés para la evacuación de la presente prueba, tal como consta de acta de juramentación del práctico levantada en fecha 3 de marzo de 2008, este HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento de la demanda por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En consecuencia, se declara decidido el presente juicio que por retardo perjudicial incoara el ciudadano antes identificado contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y se ordena notificar a las partes de la presente homologación, a los fines legales correspondientes. Líbrense boletas y oficio.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO: En los términos expuestos, el desistimiento de la demanda por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - SE ORDENA: Así mismo vista la solicitud de devolución de los originales hecha en la misma diligencia antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas del expediente 0390-07, así como el desglose del presente expediente, la extracción de los documentos previamente mencionado para su respectiva devolución y la respectiva sustitución por copias certificadas del mismo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha 05 /03/2008, siendo las tres post meridiem, (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 036-2008

El Secretario,

M.E.

Exp. 0390-07

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