Decisión nº 005-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRestitución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0390-07

Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2007 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, el abogado O.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.858.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el

Nº 67, Tomo 172-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 229-A-Sgdo., interpuso demanda por retardo perjudicial, a los fines de preconstituir pruebas contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 5 de julio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto., “por el fundado temor (…) de que [pudiese] desaparecer o perder eficacia por el transcurso del tiempo la prueba fundamental o conducente, que considera conveniente para constatar los hechos que la favorece y hacerlos valer en juicio futuro para salvaguardar sus derechos“.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de noviembre de 2007 se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, el 20 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia adjuntando los recaudos en los que sustentó su solicitud.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

La parte demandante sustentó la demanda por retardo perjudicial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de acuerdo a lo establecido “(…) en la segunda regla del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento (sic) de Posesión (…) en el auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca El juez (sic), [debe ordenar] el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste [señalare] y, que de acuerdo a] la Ley sobre Depósito Judicial, (…) en su artículo 2, (…) el depósito comprende: guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que [hubieren] sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente; y en su artículo 12, [obligaba] al Depositario a proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados”.

Que “(…) la Ley especial, (…) prevé de ser el caso, que el precio de remate, se destinará de inmediato, al pago de créditos e intereses, gastos y constas (sic), y el exceso, si lo hubiere se entregará a quien corresponda” (Subrayado del original).

Que “ (…) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), en el proceso que por ejecución de hipoteca mobiliaria intentó el Banco Industrial de Venezuela contra [su] representada (…) decreto (sic) medida de secuestro sobre maquinarias industriales que [requerían] de personal técnico y herramientas especiales para su ensamblaje, movilización, e instalación, así como también, de transporte y local de depósito idóneos, que [impidiesen] que su desmontaje, transporte y almacenaje, las [deteriorase] y que por su naturaleza y tecnicismo, [exigían] un tratamiento especial de mantenimiento”.

Que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, “(…) [comisionó] al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.L. (sic) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que [practicara] la [referida] medida (…) decretada el 07 de agosto de 2.003 (sic) (…) [siendo que sobre] los bienes (…) las partes acordaron un valor de DOS MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.030.698.436,28)“ (Mayúsculas del original).

Que el Juez comisionado se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa y, ordenó la juramentación de un Perito Avaluador y de una Depositaria Judicial, designándose como tales, en su orden, al Ingeniero Industrial O.E.M.F. y a la parte actora, siendo el ciudadano P.A.R.R. el representante de la empresa de servicio encargada de efectuar el traslado de los bienes.

Que en dicho acto, solicitó que se dejase constancia de grado de instrucción de los técnicos que procederían a desmontar las maquinarias, pues éstas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y, asimismo, requirió que se tomaran las medidas necesarias para preservar los bienes y se informara el lugar donde se trasladarían los mismos, desestimando el Tribunal Comisionado el último pedimento “(…) en vista de que tal deber de fiscalización le [correspondía] al Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo establecido e el artículo 25 de la Ley de Depósito Judicial” y, ordenándole al Secretario, en cuanto a la primera solicitud, que aplicara los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado del original).

Que ejerció recurso de reclamo ante el Tribunal Comitente contra la decisión del Juez Comisionado, ordenándose en virtud del mismo la revocatoria de la designación del Perito Avaluador, por ser innecesario el nombramiento de peritos en el asunto comisionado; el cese inmediato de las funciones del ciudadano P.A.R.R. como representante de la empresa de transporte y, que el Banco Industrial de Venezuela suministrare los equipos necesarios para desmontar las maquinarias objeto del secuestro, actuando con las técnicas pertinentes para el desmontaje, traslado y almacenaje de la maquinaria, a los fines de evitar su deterioro o pérdida de valor monetario en desmedro de las partes.

Que “(…) El Juez Comisionado, disiente de la decisión del Juzgado A-QUO (…) [haciendo] notar, que el encargado del inmueble donde se presume se encuentran depositados los bienes objeto del secuestro, es el ciudadano P.A. RIVAS RICO” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) la designación de [esas] personas, como auxiliares de justicias (sic), no [garantizaba] que las actuaciones realizadas [estuvieren] apegadas a derecho, como se [desprendía] de la comunicación (…) emitida por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia la cual señala que (…) se [encontraba] sustanciando denuncias contra La Empresa que [representaba] (…) el Ciudadano P.A. RIVAS (…)”, a los efectos de considerar la procedencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo a la Ley sobre Depósito Judicial (Mayúsculas del original).

Que el referido ciudadano “(…) no permitió al (…) Director General de Justicia y Cultos acceder al inmueble y dejar constancia del estado de los bienes secuestrados (…)”, así como también se negó a que se constatara si el local contaba con las medidas necesarias para el resguardo, mantenimiento y conservación de los bienes depositados, si mantenía garantía suficiente para responder de todos los daños, perjuicios o pérdidas que se causaren por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, o si mantenía una póliza de seguro que cubriese los riesgos de incendio, inundación y robo y, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia nacional y sede en Caracas, el 9 de febrero de 2007 negó la inspección solicitada sobre el aludido Galpón Nº 51.

Que “(…) de no tomarse las previsiones necesarias, se [ponía] en riesgo el valor de los bienes objeto de la medida, por cuanto al no ser tratadas con la pericia requerida, [perdían] la atracción comercial para posibles compradores al momento de ser presentados a subasta, y [mermaba] el valor de las maquinarias establecido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, lo que [representaba] un eminente daño para [su] representada”.

Que resultaba evidente el riego existente de que los hechos y circunstancias pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desapareciere la prueba por encontrarse el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria en fase de subasta pública, remate y adjudicación de los bienes objeto de la medida de secuestro.

Que el objeto del retardo perjudicial era dejar constancia “(…) Primero: Si los bienes muebles objeto de la medida de secuestro (…) se encuentran en el inmueble designado para su depósito; galpón Nº 51, situado en la calle Zamora, sector 21, Las Clavellinas, de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda (…); Segundo: De estar depositados los bienes (…) en el referido inmueble; dejar constancia del estado en que se encuentran, y dejar constancia de la marca y seriales de cada una de las maquinarias. Tercero: Dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el que se encuentra el área del inmueble donde se encuentran depositados los bienes (…) objeto de la medida de secuestro y si está equipado con los equipos necesarios para su seguridad y mantenimiento” (Negrillas del original).

Solicitó el mencionado reconocimiento “(…) con la finalidad de fijar de manera anticipada, si los bienes objeto del secuestro (…) se encuentran en el inmueble indicado y si sus marcas y seriales coinciden con los señalados, por existir el riesgo o peligro de su desaparición, o resultar oneroso, si es el caso, postergar su arreglo o reaparición por falta de mantenimiento (…)”.

Finalmente, señaló la pertinencia de la preconstitución de pruebas solicitada sustentada además en el artículo 1.429 del Código Civil, por no haber podido practicarse por otras vías legalmente previstas y, solicitó que se le diera curso a la misma, jurando al urgencia del caso a los fines que se habilitase el tiempo necesario para su evacuación y, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil se ordenase la reproducción fotográfica de la solicitud y, se nombrasen los prácticos a los fines de la realización de dicha prueba, según lo estipulado en el artículo 473 eiusdem.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda por retardo perjudicial interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Plásticos Guarenas C.A., corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considerad necesario precisar lo siguiente:

Tal como lo señala el autor R.H.L.R.e.p. por retardo perjudicial, previsto en Título VII de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales contenciosos, “(…) tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho (…). En vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorias, positivas o negativas, que podrán ser utilizadas después en el eventual proceso y en el momento oportuno (…)“ (Cf. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo; “Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro y Nora C.A, Caracas, 2004, pág. 416) (Subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, las pruebas evacuadas a través del retardo perjudicial estarán destinadas a formar parte de un proceso futuro que pretende instaurarse para resolver un conflicto de intereses, en virtud de lo cual, el conocimiento de esta etapa, que podría definirse como pre-procesal, se encuentra atribuido, expresamente, al Juez que haya de conocer de tal juicio principal o, al de Primera Instancia del domicilio del demandado, ello a elección del demandante, según lo dispuesto en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01332 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Almacenadota Caracas, C.A., expresó en cuanto al criterio atributivo de competencia para conocer del retardo perjudicial, lo siguiente:

(…) Como puede apreciarse (…) en la norma citada [artículo 818 del Código de Procedimiento Civil] se otorga a la parte interesada la facultada de ejercer el retardo perjudicial, o bien ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que será competente para conocer del juicio principal.

De manera que se consagran dos criterios atributivos de competencia; el primero de ellos que atiende a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, y el segundo relacionado con el aspecto material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba anticipada.

Ahora bien, en cuanto al primero de los mencionados criterios, esta Sala considera la no existencia de algún elemento que permita afirmar sólo la competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo civil y mercantil, quedando excluidos los restantes tribunales de la misma jerarquía, pero cuya competencia material sea distinta a la materia civil y mercantil, como sería el caso, por ejemplo, de un Juzgado Bancario.

No obstante, lo que sí resulta improcedente es que se pretenda entender satisfecha la exigencia relativa a que tal tribunal sea del mismo domicilio del demandado por el sólo hecho de que su circunscripción judicial es a nivel nacional, dado que en estos casos la coincidencia debe producirse entre la sede del órgano jurisdiccional en cuestión y el domicilio del demandado, independientemente de que la competencia del primero se extienda a todo el territorio de la República (…)

(Subrayado y añadido de este Tribunal Superior).

Partiendo de lo expuesto, puede afirmarse que el legislador dejó a escogencia del demandante en un procedimiento de retardo perjudicial, entre dos alternativas posibles, ante quién interponer su solicitud de evacuación anticipada de pruebas: ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, para lo que es indispensable conocer contra quién se dirigirá la acción ulterior y su respectivo domicilio para contrastarlo con el lugar sede del Órgano Jurisdiccional o, bien ante el Juzgado a quien corresponda conocer a futuro del asunto que quiere resolverse apoyándose en dicha prueba, siendo, en tal caso, indispensable estar al tanto de la acción que será incoada.

En el caso bajo análisis, la parte demandante señaló como contraparte a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A. y, si bien no indicó el tipo de acción que pretendía interponer a futuro contra dicha empresa, dejó claro que la presente demanda surge como consecuencia del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria que intentó esta última en su contra, en cuyo curso se decretó y ejecutó sobre los bienes hipotecados una medida de secuestro, en torno a lo que añadió que “(…) de no tomarse las previsiones necesarias, se [ponía] en riesgo el valor de los bienes objeto de la medida [de secuestro decretada], por cuanto al no ser tratadas con la pericia requerida, [perdían] la atracción comercial para posibles compradores al momento de ser presentados a subasta, y [mermaba] el valor de las maquinarias establecido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, lo que [representaba] un eminente daño para [su] representada”, tomando en consideración que “(…) la Ley especial [Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión], (…) [preveía] de ser el caso, que el precio de remate, se [destinaría] de inmediato, al pago de créditos e intereses, gastos y constas (sic), y el exceso, si lo hubiere se [entregaría] a quien [correspondiere]” (Subrayado del original).

Atendiendo a lo expuesto y, dado que la parte demandante no especificó a cual de las alternativas previstas en la norma atributiva de competencia (artículo 818 del Código de Procedimiento Civil) se acogía a los fines de la interposición de la presente demanda por retardo perjudicial, este Tribunal Superior considera que la competencia para conocer de la presente causa recae: i) sobre el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio del Banco Industrial de Venezuela C.A. o, ii) sobre aquel que resulte competente para conocer de la eventual acción que será propuesta (que no fue definida), por lo que, ante tales inconsistencias, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a examinar detalladamente cada supuesto, a los fines de establecer si se encuentra incurso en alguno de ellos.

Así, en relación con el primer criterio atributivo de competencia que alude, entre otros, a la jerarquía del Órgano Jurisdiccional, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a texto expreso dispone:

Artículo 61. Son tribunales de la jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio

.

La norma transcrita, organiza la jurisdicción ordinaria en orden jerárquico descendente, ubicando a los Tribunales Superiores un grado por encima de los Juzgados de Primera Instancia, a lo que cabe añadir, que en el caso específico de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, éstos fueron creados mediante Decreto Nº 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, atribuyéndoles la competencia propia de su categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la época.

Ahora, si bien es cierto que al igual que ocurre con la mayor parte de los Órganos Jurisdiccionales, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos les corresponde conocer algunos asuntos en primer grado de jurisdicción, por lo que en relación con dichos asuntos constituyen juzgados de primera instancia, no por ello debe obviarse su real situación en la escala prevista en la norma antes citada, que disiente de la de los juzgados de primera instancia, razón por la que, pese a que el domicilio del eventual demandado (sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.) señalado en el libelo coincide con el lugar donde tiene su sede este Órgano Jurisdiccional, esto es la ciudad capital, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que no resulta competente para conocer de la presente causa conforme al primer criterio atributivo de competencia a.A.s.d.

En relación con el segundo criterio atributivo de competencia, como ya se señaló, resulta necesario precisar la eventual acción posible que podría ejercer la parte demandante contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., toda vez que ésta no fue señalada por aquél al momento de interponer la demanda por retardo perjudicial, para lo cual, se considera útil destacar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 al 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, una vez iniciado el procedimiento de ejecución de hipoteca mediante la respectiva demanda, el juez la admitirá acordando la intimación al pago y el secuestro de los bienes hipotecados que serán entregados en depósito al acreedor o a la persona que éste señale, con quien permanecerán hasta el momento del pago o, en su defecto, de aquel en el que deba efectuarse el remate de dichos bienes mediante subasta pública, en principio, sobre la base del precio pactado en el instrumento de constitución de hipoteca, en la que podrá intervenir como postor el acreedor hipotecario, debiendo destinarse de inmediato el precio del remate al pago del crédito, intereses, gastos y costas y, en caso de que hubiere exceso, éste deberá entregarse a quien le corresponda, quedando a salvo para el deudor, el hipotecante y/o el tercer poseedor el derecho de ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.

Sobre este particular procedimiento, la doctrina venezolana, entre la que destaca el autor O.P.A., ha sido conteste en afirmar que si una vez verificado el remate se alcanzare en la subasta un precio superior al establecido como base y, el rematador no consignare la diferencia resultante una vez deducido el pago del crédito, intereses, gastos y costas; “(…) el dueño de los bienes hipotecados [podría] actuar para su cobro como si contra aquél hubiese sentencia ejecutoriada al respecto (…). Esto [podría] hacerse dentro del mismo procedimiento o mediante acción separada de cobro de bolívares a elección del propietario del bien ejecutado” (Cf. PARILLI ARAUJO, Oswaldo, “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria)”, Gráficas Mar S.R.L., Caracas, 2001, pág. 220).

En el caso de autos, al proponerse el retardo perjudicial la parte demandante aludió al riesgo de que los bienes objeto de la medida de secuestro decretada en su contra en el marco del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria incoado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A. se vieran afectados en su valor al no ser tratados con la pericia requerida, afectándose consecuencialmente “(…) la atracción comercial para posibles compradores al momento de ser presentados a subasta, y [mermando] el valor de las maquinarias establecido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca “(…).

De lo expresado, podría inferirse que el daño temido de la parte demandante deviene de la posibilidad de que al ser presentados los bienes objeto de la medida de secuestro a subasta pública en el acto de remate, por no ser éstos guardados debidamente durante el depósito previo a dicho acto, no alcancen el valor fijado en el documento constitutivo de la hipoteca que sirve como base para la subasta, lo que acarrearía la subsistencia de parte su deuda aún una vez ejecutada la hipoteca; o bien, de la posibilidad que por la misma circunstancia, si bien dichos bienes alcanzaren en la subasta el precio base del remate, éste no pudiere ser superado en desmedro de lo que, al parecer, estima como justo precio por ellos, con lo que podría causársele un perjuicio al ver cegada la expectativa de recibir, como dueño de los bienes hipotecados, el exceso resultante una vez satisfecho el pago del crédito, intereses, gastos y costas.

Ello así, puede afirmarse que la parte demandante tiene la intención de reclamar autónomamente los eventuales daños y perjuicios que pudieren ocasionársele en el marco del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria que sigue en su contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., acción ésta que de instaurarse se dirigiría directamente contra dicho ente.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia

Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2007, caso: M.R., a través del cual definió la competencia temporal de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

(…) [Mientras] se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra este Órgano Jurisdiccional, tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), que se propongan contra una empresa en la que, cualquiera de los entes político territoriales, como la República, ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, caso éste en el que se encuentra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.

Ahora bien, tal como antes se expresó la parte demandante no identificó en su libelo el tipo de acción que pretendía ejercer a futuro, menos aún, por obvias razones, estimó la misma, máxime cuando el ejercicio de dicha acción constituye una mera posibilidad que, en caso de materializarse, ocurrirá previa evaluación hecha por la parte demandante de los distintos factores que a su juicio influyeren para ello, entre los que probablemente se encuentren las resultas de la presente demanda.

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no está al tanto de saber el cuantum de la demanda que posiblemente se ejerza contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., no obstante, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio por actione, ello no debe erigirse como un obstáculo tendente a impedir a la parte demandante su acceso a la administración de justicia, sobre todo tomando en consideración que ésta no estaba en la capacidad de determinar con certeza previamente dicho monto, razones por las que, atendiendo a la naturaleza del ente contra el que eventualmente pudiera ejercerse una acción judicial para reclamar daños y perjuicios, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer de la demanda por retardo perjudicial interpuesta conforme al segundo criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2007, caso: M.R., a través del cual definió la competencia temporal de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior y, a.c.f.l. actas procesales de las que se evidencia el fundado temor de la parte demandante de que desaparezcan o sean modificadas por el transcurso del tiempo las circunstancias de hecho relacionadas con su solicitud, en virtud de encontrarse en curso el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria supra referido, en el que según se desprende del cartel que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente ya se hizo el primer llamado a subasta pública para el remate de los bienes hipotecados objeto de la medida de secuestro dictada en dicho procedimiento, relacionados con la presente demanda, que una vez rematados deberán ser entregados finalmente al nuevo propietario y, consecuencialmente retirados del lugar donde presuntamente reposan actualmente, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acuerda la evacuación de la prueba de inspección ocular solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, que deberá regirse por las disposiciones contenidas en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia “(…) Primero: Si los bienes muebles objeto de la medida de secuestro [identificados en el libelo de demanda] (…) se encuentran en el inmueble designado para su depósito; galpón Nº 51, situado en la calle Zamora, sector 21, Las Clavellinas, de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda (…); Segundo: De estar depositados los bienes (…) en el referido inmueble; dejar constancia del estado en que se encuentran, y dejar constancia de la marca y seriales de cada una de las maquinarias. Tercero: Dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el que se encuentra el área del inmueble donde se encuentran depositados los bienes (…) objeto de la medida de secuestro y si está equipado con los equipos necesarios para su seguridad y mantenimiento”. Así se decide (Negrillas del original).

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil se ordena la citación de la parte contraria, esto es, de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., a los fines de salvaguardar su derecho de controlar la prueba cuya evacuación fue solicitada a través de la presente demanda y hacer valer las observaciones que estime pertinentes y, la notificación de la Procuradora General de la República de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la designación de algún experto o práctico que sirvan de auxilio a este Órgano Jurisdiccional para la realización de la prueba solicitada, se fija el segundo día de despacho siguiente a aquel en el que se deje constancia en autos de la última de las notificaciones y citación ordenadas.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por retardo perjudicial interpuesta por el abogado O.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A, a los fines de preconstituir pruebas contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., todos identificados previamente, ello conforme a la segunda regla atributiva de competencia prevista en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil;

  2. - ACUERDA la evacuación de la prueba de inspección ocular solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, que deberá regirse por las disposiciones contenidas en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia “(…) Primero: Si los bienes muebles objeto de la medida de secuestro [identificados en el libelo de demanda] (…) se encuentran en el inmueble designado para su depósito; galpón Nº 51, situado en la calle Zamora, sector 21, Las Clavellinas, de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda (…); Segundo: De estar depositados los bienes (…) en el referido inmueble; dejar constancia del estado en que se encuentran, y dejar constancia de la marca y seriales de cada una de las maquinarias. Tercero: Dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el que se encuentra el área del inmueble donde se encuentran depositados los bienes (…) objeto de la medida de secuestro y si está equipado con los equipos necesarios para su seguridad y mantenimiento”. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la designación de algún experto o práctico que sirvan de auxilio a este Órgano Jurisdiccional para la realización de la prueba solicitada, se fija el segundo día de despacho siguiente a aquel en el que se deje constancia en autos de la última de las notificaciones y citación ordenadas.

Publíquese y regístrese. Cítese a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., a los fines de salvaguardar su derecho de controlar la prueba cuya evacuación fue solicitada a través de la presente demanda y hacer valer las observaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

EL SECRETARIO,

M.E.

En fecha , siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. N° 0390-07

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