Decisión nº 108 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de A.C. y Medida Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 29 de Junio de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 01 de Julio de 2011, interpuesto por la ciudadana Y.C.L., en su carácter de en su carácter de Gerente General de Compras, expresamente autorizada y facultada para representar a la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, artículo 15, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Febrero de 1999, bajo el No. 41, Tomo 1-A, reforma general inscrita en fecha 15 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 7-A, asistida por la Abogada en ejercicio MORELLA R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.218.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.058, en la cual solicita A.C. y en consecuencia se decrete medida cautelar de amparo en contra de la P.A.N.. 14, del 31 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; así como también solicita A.C. y Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia antes mencionada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte demandante solicita como A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte infine, se decrete a.c., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, en consecuencia solicita se decrete medida cautelar de amparo en contra de la P.A.N.. 14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 31-01-2011, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano J.C., según expediente No. 042-2009-01-02235, la cual fue notificada el 22-02-2011.

Asimismo, señala que se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, y se considera la posibilidad de asumir la solicitud de amparo como una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, más aún por los derechos que puedan configurar el acto administrativo recurrido a favor del ciudadano J.C., en perjuicio de ella, por las violaciones constitucionales alegadas y los vicios denunciados en el referido acto administrativo, y que por más se encuentra afectando los derechos laborales de los demás trabajadores que laboran para ella, por cuanto la existencia de tan írrita P.A., ha dado lugar a que ella le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de la cual le han sido retenidos los pagos de los trabajos efectuados a empresas del Estado venezolano que exigen dicho requisito para proceder a su cancelación.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, señala que para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado mediante el Recurso de nulidad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para ella, por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que se constituye en requisito fundamental para que las empresas y órganos del Estado procedan a cancelar las acreencias pendientes con las empresas particulares.

En relación al periculum in mora, indica, que la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho en concreto que si el Juez no decreta la medida, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante la pendencia del juicio. Que el peligro en la mora no está referido únicamente al os actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (los demás trabajadores que laboran para ella).

Que en el recurso existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación, incongruencia, la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, hasta falso supuesto y la violación del derecho constitucional de ella al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió el Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de ella y de los demás trabajadores que laboran para la misma; todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a ella que hace procedente según su decir, el derecho a la medida cautelar de amparo y que solicita sea decretada.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señala, que denunciados como han sido los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

En lo concerniente a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, que del contenido del expediente administrativo, se puede apreciar, que la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.R. y ella, PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., la cual culminó por el retiro injustificado y voluntario del identificado trabajador desde el día 11-11-2009.

Respecto al periculum in mora o peligro en la demora, resulta del inminente gravamen para la empresa PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., por cuanto existe fundado temor, que las consecuencias de esos pronunciamientos administrativos contrarios entre si, cuyas consecuencias no podrían ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir que la compañía cumpla voluntaria o forzosamente la P.A., específicamente el reenganchar al ciudadano J.C., y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso.

Asimismo, indica, que el que no sea posible reincorporar al ciudadano J.C. a su lugar de trabajo y que el mismo no pueda desempeñar ninguna actividad dentro de la empresa, por cuanto la certificación emanada del DIRESAT, no indica que tipo de actividad pueda desempeñar como consecuencia de su supuesto padecimiento; aunado al hecho de que no exista certeza, que el trabajador cumplirá cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de una declaratoria de nulidad del acto administrativo en comento, es por lo que según su decir, resulta evidente la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Asimismo señala, el hecho que dicho acto administrativo, podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

En razón de ello, es por lo que resulta de imperiosa necesidad suspender los efectos del acto, ya que la empresa se ve obligada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo viciado de nulidad, que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral; presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento sancionatorio de faltas, propias de este procedimiento.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 14 DEL 31 DE ENERO DE 2011, YA QUE SE LE CAUSARIA UN GRAVAMEN INMINENTE PARA ELLA, QUE TAL VEZ, NO PODRIA SER REPARADO POR LA DECISIÓN DEFINITIVA, O AL MENOS SE VISLUMBRA COMO DE DIFICIL REPARACION, QUE SE CONFIGURA, A PARTIR DE QUE LA COMPAÑÍA CUMPLA VOLUNTARIAMENTE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA, ESPECIFICAMENTE EL REENGANCHAR AL CIUDADANO J.C., Y CANCELAR TODOS LOS CONCEPTOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO, CANTIDAD ESTA QUE CONSIDERA CASI IMPOSIBLE DE SER REINTEGRADA POR EL TRABAJADOR, EN CASO DE UNA EVENTUAL DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO. ASIMISMO, SEÑALA QUE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO PODRÍA SER USADO PARA REVOCAR O NEGAR LA SOLVENCIA LABORAL A LA EMPRESA, QUE SE REQUIERE PARA EL TRAMITE Y OBTENCION DE DIVISAS ANTE CADIVI NECESARIOS EN ORDEN INDISPENSABLE POR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES DE LA EMPRESA, ASÍ COMO PARA CUMPLIR SUS COMPROMISOS COMERCIALES, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA DAÑOS ECONÓMICOS NO SUSCEPTIBLES DE SER CUANTIFICABLES, YA QUE SE ENFRENTA A UN DAÑO INMINENTE, DETERMINÁNDOSE COMO SUJETO DE RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES PECUNIARIAS, BASADAS EN UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADOLECE DE VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD.

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.C.S.:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado.

Según el autor, F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C., señala sobre el A.C., que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante A.C. los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.

En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de A.C., inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.

Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.

La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso M.E.S.V.).

En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de A.C. (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de A.C., el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 14 de fecha 31 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en razón que la misma le causaría un gravamen inminente, ya que no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, que se configura, a partir de que la compañía cumpla voluntariamente la p.a., específicamente el reenganchar al ciudadano J.C., y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso. Asimismo, señala que dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas ante CADIVI necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de esta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de A.C.C. solicitada. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 14 DEL 31 DE ENERO DE 2011, YA QUE SE LE CAUSARIA UN GRAVAMEN INMINENTE PARA ELLA, QUE TAL VEZ, NO PODRIA SER REPARADO POR LA DECISIÓN DEFINITIVA, O AL MENOS SE VISLUMBRA COMO DE DIFICIL REPARACION, SE CONFIGURA, A PARTIR DE QUE LA COMPAÑÍA CUMPLA VOLUNTARIAMENTE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA, ESPECIFICAMENTE EL REENGANCHAR AL CIUDADANO J.C., Y CANCELAR TODOS LOS CONCEPTOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO, CANTIDAD ESTA QUE CONSIDERA CASI IMPOSIBLE DE SER REINTEGRADA POR EL TRABAJADOR, EN CASO DE UNA EVENTUAL DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO. ASIMISMO, SEÑALA QUE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO PODRÍA SER USADO PARA REVOCAR O NEGAR LA SOLVENCIA LABORAL A LA EMPRESA, QUE SE REQUIERE PARA EL TRAMITE Y OBTENCION DE DIVISAS ANTE CADIVI NECESARIOS EN ORDEN INDISPENSABLE POR LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES DE LA EMPRESA, ASÍ COMO PARA CUMPLIR SUS COMPROMISOS COMERCIALES, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA DAÑOS ECONÓMICOS NO SUSCEPTIBLES DE SER CUANTIFICABLES, YA QUE SE ENFRENTA A UN DAÑO INMINENTE, DETERMINÁNDOSE COMO SUJETO DE RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES PECUNIARIAS, BASADAS EN UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADOLECE DE VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar la parte accionante, que en el acto administrativo impugnado la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, ya que no indica el funcionario cuáles son las pruebas que arrojaron o determinaron la procedencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a su decir; igualmente manifiesta la demandante que el Funcionario del trabajo no indica ni señala, cuáles son las pruebas tramitadas en el citado procedimiento, ni qué hechos se extraen de cada una de ellas y siendo que no constan en ninguna otra parte de la sentencia impugnada el análisis de la referida probanza se desprende de acuerdo a su alegato, que las mismas no fueron apreciadas, produciendo en consecuencia, a su criterio, la nulidad del referido pronunciamiento administrativo. Asimismo, señala que el pronunciamiento administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta y en consecuencia, el reenganche es de difícil e imposible reparación, por cuanto en lo que se refiere a la reposición del ciudadano J.C., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, es decir, como Ayudante de Recuperadora, cuya labor corresponde a la alimentación de la llamada máquina de recuperado para procesar plástico, hacen indudable que el referido ciudadano deba realizar todas las actividades limitadas por la certificación.

Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante, a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre que se le está causando un daño de naturaleza económica, debido a que el reintegro o recuperación de lo cancelado sería altamente difícil; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 14, de fecha 31 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el A.C.C.s. por la parte demandante Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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