Decisión nº 3819 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMilagros Prieto
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Noviembre de 2005

Años 195° y 146°

N° 3.819

N° 2C-1378-05

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. M.P.L.

IMPUTADO: A.F.J., Bastidas Hernández, M.R., M.G.R., Oropeza R.M.R. y O.G.S.

DEFENSOR: Abg. A.A.H.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico

Abg. G.B.

VICTIMAS: L.C.P.A. (occiso), L.P.A. (padre del occiso), L.C.A.J. y L.F.Y.M.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva

y violación de domicilio agravada

SECRETARIO: Abg. O.L.

El Abogado R.E.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: F.J.A., Venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-74, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.160, residenciado en la calle N° 01 casa sin numero, sector la Mendera de Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa; M.S.B.H., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-67, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.799, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua, estado civil, soltero residenciado en la calle 24, avenida 51, casa N° 45-12 Acarigua Estado Portuguesa; R.M.G.R., Venezolano natural de Coro estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 25-05-80, titular de la cedula de identidad N° V-14.773.518 de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Baraure 04, sector N° 03 vereda 32, casa N° 02 Araure estado Portuguesa; OROPEZA R.M.R., Venezolano, natural del estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-72, titular de la cedula de identidad N° V- 11.080.261, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil soltero, residenciado en la calle 04, entre 22 y 23 casa N° 22-24 Araure estado Portuguesa; S.O.G., venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 40 años de edad fecha de nacimiento 04-12-63, titular de la cedula de identidad N° V-6.591.322, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Acarigua, estado civil casado, residenciado en la urbanización la candelaria esquina de Muñoz a Cruz centro residencial la Candelaria torre B, piso 5, apartamento 51, Caracas distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Ceballos Linarez P.A., delito previsto y sancionado en el artículo 408, con relación al articulo 426 del Código Penal Venezolano derogado (Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho) y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 primer aparte del texto sustantivo citado.

Celebrada la Audiencia Preliminar, con la presencia e intervención de las partes, quedó establecido :

PRIMERO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Ciudadano A.F.J., BASTIDAS HERNÁNDEZ, M.R., M.G.R., OROPEZA R.M.R. Y O.G.S., narrando en la audiencia la Abg. G.B., que el día 23-09-01, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana se presentaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a la Sub-Delegación Acarigua, en la residencia del ciudadano LINAREZ CEBALLO P.A. (hoy occiso), ubicada en el Caserío Rió Caro, frente a la granja Gabriel carretera nacional vía Guanare Acarigua, Municipio Ospino, estado Portuguesa, llamaron a la puerta del inmueble, el ciudadano hoy occiso Pero A.L.C., respondió quien era y le contestaron “ soy yo Eulalio prende la luz para que veas”, el hoy occiso prendió la luz, los funcionarios nuevamente le ordenaron que abriera la puerta, la victima le dijo que no podía, luego los funcionarios le manifestaron que sacara las manos, el las saco por la puerta y le dijo que iba a buscar las llaves cuando el da la vuelta le efectúan un disparo por el glúteo del lado derecho y se fue hacia el cuarto a buscar las llaves para abrir la puerta, al abrir la puerta principal sale de uno de los cuartos, el ciudadano Linarez Ceballos A.J. (hermano del occiso), uno de los funcionarios le apunto con un arma de fuego y le dijo que se tiraran al piso, luego al occiso y a su esposa de nombre L.F.Y.M., le dijeron que se sentaran en el sofá; otro funcionario se lleva a la victima para un cuarto dormitorio del inmueble le ordenaron que se tirara al piso, y después se escucho un disparo; entro otro funcionario, durando un promedio de diez a quince minutos, levantaron a la victima y dijeron que lo iban a llevar para el centro medico asistencial del mencionado municipio donde ingreso sin signos vitales.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, son los siguientes:

  1. Transcripción de novedad, de fecha 23-09-01, suscrita por el jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, a través de recepción telefónica.

  2. Acta policial, de fecha 23-09-04, suscrita por el Funcionario J.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Acarigua, en la que deja constancia del contenido del acta, en la cual se practica el levantamiento del cadáver, Inspección Técnica y las pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga.

  3. Acta de inspección N° 2068, de fecha 23-09-01, suscrita por los funcionarios: Colmenarez Hernán y J.G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, efectuada en: una vivienda familiar, situada a orilla de la carretera Nacional Acarigua Guanare del caserío rió c.E.P., lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. Entrevista, de fecha 23-09-01 del ciudadano LINAREZ CEBALLO A.J. venezolano, natural de agua blanca estado Portuguesa, de 20 años de edad soltero, estudiante residenciado, en el caserío Rió caro, carretera vía Guanare casa sin numero, Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.540.187, quien narra como sucedieron los hechos, por haberlos presenciado.

  5. Entrevista de fecha 23-09-01 de la ciudadana L.F.Y.M., Venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa, 22 años de edad, soltera educadora, residenciada en el barrio curazao, calle F.R.B., casa sin numero municipio Ospino Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-14.666.660, quien narra como sucedieron los hechos, por haberlos presenciado.

  6. Acta Policial de Fecha 23-09-04 suscrita por el funcionario J.G.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, quien se traslado al Ambulatorio Rural Tipo Uno, ubicado en la Avenida Páez, con calle R.D.B., de la Población de Ospino Estado Portuguesa, a objeto de colectar evidencias y practicar el reconocimiento del cadáver de LINAREZ CEVALLOS P.A.. .

  7. Acta de reconocimiento de cadáver N° 2068 de fecha 23-09-01, suscrita por los funcionarios Colmenares H.J. y agente J.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, practicada en: ambulatorio Rural situado en la avenida Páez con calle R.D.B.d.O. estado Portuguesa.

  8. Formulario de Registro de Muerte, protocolo de autopsia N° 247-01, de fecha 24-09-01, practicado por el medico anatomopatologo forense R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua.

  9. Acta de levantamiento de cadáver N° 1985, de fecha 24-09-01, suscrito por el medico forense sarmiento C. Luis R, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua.

  10. Acta policial de fecha 25-09-01, suscrita por el Funcionario Hochimin Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Acarigua, realizada con la finalidad de indagar posibles testigos que tengan conocimientos del hecho investigado.

  11. Acta policial de fecha 25-09-01, suscrita por el Funcionario Hochimin Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Acarigua, realizada con la finalidad de ahondar en averiguaciones de presente caso.

  12. Experticia de Análisis De Trasas De Disparo (A.T.D.), N° 9700-028-830, de fecha 28-09-01, suscrita por la funcionaria N.A.M. y C.A.C. adscrita a la Unidad de Microscopia Electronica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. En muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al occiso LINAREZ CEBALLOS P.A..

  13. Levantamiento Planimetrito N° 027 de fecha 04/10/01, elaborado Por el Funcionario E.J.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde describen el área donde ocurrieron los hechos y a sus vez material de interés criminalistico relacionado con el caso.

  14. TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 1213, de fecha 22-08-01, suscrito por el funcionario Perozo de J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sud- Delegación Acarigua, donde especifican lugar en el cual se tomaron en consideración los elementos físicos de Juicio.

  15. Cuatro tomas de imágenes fotográficas, donde se observa una de las habitaciones del inmueble donde sucedieron los hechos y el cadáver de una persona de sexo masculino, semi desnudo, sobre una camilla presentando heridas producidas por arma de fuego.

  16. Experticia de reconocimiento y hematológica N° 9700-057-374 de fecha 19-10-01 suscrita por la funcionaria Elyvette Figuera experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Acarigua.

  17. Experticia de reconocimiento N° 9700-057-796 de fecha 29-11-01 suscrita por el funcionario Perozo D. Juan experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua.

  18. Acta de exhumación del cadáver de fecha 06-09-02 practicada en el cementerio del Municipio Ospino estado Portuguesa, realizada en presencia de la ciudadano Juez de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

  19. Copias Fotostáticas de novedades diarias de fecha 22-09-01 llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua.

  20. Copias fotostáticas de novedades diarias, de fecha 23-09-2001, llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua.

  21. Planilla de remisión N° 7756 de fecha 16-09-02 del departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, donde describen los objetos y armas de fuego implicados en el hecho.

  22. Memorando N° 9700-122-1408 del jefe de la división de armamento de Caracas, para el Jefe de la Delegación del Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia de las características de las armas que tenían asignadas para el día 23-09-01, los funcionarios implicados en el hecho ampliamente ya identificados.

  23. Resultado de la Exhumación de fecha 06-09-02 suscrito por la Dra. E.D.B., medico anatomopatologo de la medicatura forense Acarigua Estado Portuguesa, donde las conclusiones emitidas fueron herida por arma de fuego en abdomen, cadáver en estado de esqueletización avanzado.

  24. Experticia de Luminol y Hematologica N° 1082 de fecha 11-12-02 suscrita por el funcionario L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, practicada en el lugar del suceso.

  25. Planilla de remision N° 7927 de fecha 20-12-02 del departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas recolectadas por el l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, consistentes en: 1.- Un pantalón de blue jeans, talla 32 marca Búfalo el cual portaba el occiso. 2.- Tres conchas de balas claibre 90mm (dos cromadas y una marilla.) Folio 161 de las actuaciones.

  26. Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1544 de fecha 30-12-02 suscrita por el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de las experticias realizadas a tres conchas de bala de arma de fuego, en su estado original que formaban parte de un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm.

  27. Informe de experticia hematológica y fisica N° 1543 de fecha 24-01-03 suscrita por la funcionaria Horysmar Valera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegacion Guanare, sobre evidencia de tipo orgánica, constituida por un pantalón tipo jeans, color azul, marca Búfalo. .

  28. Dos fotografías en las presentes graficas se visualiza dos tomas de carácter general del pantalón tipo jean marca Bufalo en su parte anterior y posterior, el cual presenta signos de físicos de suciedad y humedad observándose el estado de deterioró que exhibe así como también múltiples soluciones de continuidad.

  29. Entrevista de fecha 14-10-03 de la ciudadana VÁSQUEZ FRANCEYS YADILES, titular de la cedula de identidad N° 14.332.670 enfermera que se encontraba de guardia en el ambulatorio, Rural II de Ospino para el momento en que trasladaron al lugar antes mencionado al hoy occiso.

  30. Ampliación de entrevista de fecha 23-09-01 del ciudadano LINAREZ CEBALLOS ANIBAl titular de la cedula de identidad N° 14.540.187, hermano del occiso.

  31. Ampliación de entrevista de fecha 14-03-03 de la ciudadana LARA FIGUEREDO YRISMAr, titular de la cedula de identidad N° 14.333.660, esposa del hoy occiso.

  32. Oficio de ratificación y solicitud N° F01-1C-1965-05 de fecha 19-07-05 donde la fiscalia solicita la experticia de comparación balística entre los proyectiles del cadáver extraído del occiso y el arma de fuego asignada a los funcionarios, implicados en el hecho.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    El representante del Ministerio Público, en base a los hechos señalados y en atención a los elementos de convicción expresados le atribuye a los ciudadanos S.O.G., ANUEL S.B.H., R.M.G.R., OROPEZA R.M.R. y F.J.A., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408, con relación al Artículo 426 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento en que ocurrió el hecho) y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, por las circunstancias de nocturnidad, uso de arma de fuego y el concurso de varios individuos, previsto y sancionado en el Artículo 184 primer aparte del precitado texto sustantivo.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, para ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES :

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. Acta de inspección N° 2068, de fecha 23-09-01, suscrita por los funcionarios Agentes Colmenares Hernán y J.G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Acarigua, practicada en una vivienda unifamiliar, situada a la orilla de la carretera nacional Acarigua – Guanare del Caserío Rió C.A., así como la declaración de los referidos funcionarios.

  34. Acta de reconocimiento de cadáver N° 2068 de fecha 23-09-01 suscrita por los funcionarios Agentes Colmenares Hernan y J.G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Acarigua, practicada en el ambulatorio rural situado en la avenida Páez con calle R.D.B.d.O. estado Portuguesa, sobre el cadáver de quien en vida se llamara LINAREZ CEBALLO P.A., así como la declaración de los referidos funcionarios.

  35. Levantamiento planimetrito N° 027 de fecha 04-10-01 elaborado por el funcionario E.J.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Acarigua, realizado al sitio del suceso caserío rió c.M.O. casa sin numero estado Portuguesa, así mismo declaración del funcionario arriba señalado.

  36. Trayectoria balística N° 1213 de fecha 22-08-01 suscrita por el funcionario Perozo Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, practicada en la carretera nacional Acarigua Araure, caserío rió caro estado Portuguesa, la misma es importante señalar ya que define la posición del tirador encunado a la victima, así mismo declaración del funcionario arriba señalado.

  37. Cinco tomas de imágenes fotográficas, foliadas desde el 70 hasta el 73 y 145 donde se observa una habitación del inmueble donde sucedieron los hechos y un cadáver de persona de sexo masculino, semi desnudo sobre una camilla presentando herida de fuego.

  38. Copias fotostáticas de novedades diarias de fecha 22 y 23 de septiembre del año 2001, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación, Acarigua.

  39. Memorando N° 9700-122-1408, suscrita por el Comisario V.O., jefe de la división de armamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas para el Jefe de la Delegación del Estado Portuguesa, donde deja constancia de las armas que tenían asignadas para el día 23-09-01, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas implicados en el hecho, así mismo declaración del funcionario arriba señalado.

  40. Resultado de la exhumación de fecha 06-09-02, suscrita por la Dra. E.D.B. medico Anatomopatologo de la medicatura forense Acarigua Estado Portuguesa; practicado en el Cementerio Municipal de Ospino en fecha 06-09-02 al cadáver de L.C.P.A., así mismo declaración del funcionario arriba señalado.

    EXPERTOS

  41. Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense Dr. R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación al protocolo de autopsia N° 247-01 de fecha 24-09-2001, practicada al cadáver quien en vida respondiera al nombre de L.C.P.A..

  42. Declaración del medico forense Sarmiento Luís adscrito a la medícatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua quien expondrá en relación con el acta de levantamiento del cadáver N° 1985 de fecha 24-09-01 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.C.P.A..

  43. Declaración suscrita por la experto Elyvette Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la que deja constancia del contenido de la, Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-374 de fecha 19-10-01.

  44. Declaración del experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, en la que deja constancia del contenido de la Experticia Luminol y Hematológica Nº 1082, de fecha 11-12-2002, practicada específicamente en la vivienda donde ocurrieron los hechos.

  45. Declaración del experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, en la que deja constancia del contenido de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1544 de fecha 30-12-02, practicada sobre tres conchas para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm LUGER.

  46. Declaraciones de los expertos que practican las experticias de comparación balísticas de las armas de fuego asignadas que portaban los funcionarios imputados con las conchas de balas fijadas colectas en el sitio del suceso y los proyectiles extraídos del cadáver de Linarez Ceballos P.A..

    No Expertos

  47. Declaración de fecha 23-09-01 del ciudadano L.C.A.J., titular de la cedula de identidad 14.540.187, siendo pertinente y necesaria por cuanto aparece como testigo presencial y victima.

  48. Declaración de fecha 23-09-01 de la ciudadana L.F.Y.M., titular de la cedula de identidad N° 14.333.660, siendo pertinente y necesaria por cuanto aparece como testigo presencial y victima.

    Se ofreció como evidencia material:

    • Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial modelo HS-38S, serial 71788 marca sierra, cañón largo, pavón negro, cacha de madera, desprovisto de la varilla de extracción de cartuchos.

    • Dos conchas de balas percutidas calibre 38 especial, una marca cavin y la otra winchester.

    • Un pantalón blue jean, talla 32, marca bufalo, el cual portaba el occiso.

    • Tres conchas de balas calibre 9mm (dos cromadas y una amarilla).

    • Dos segmentos metálicos de aspecto cobrizazo los cuales formaban parte de un blindaje para proyectiles.

    • A.-Pistola marca Ruger, calibre 9mm serial 311-786335, B.- Pistola marca Kareen calibre 9mm, serial B-18517, C.- revolver, marca Colts calibre 38mm serial N° R03082. D.- Revolver, marca Colts calibre 38 mm, serial N° 02768 y E.- revolver marca Smit & Wiesson, calibre 357mm serial 1D77745-42786, las cuales fueron solicitadas por esta representación fiscal según oficio N° 18-1C-1865-05 de fecha 19-07-05.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó, sea decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Y DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Impuestos a los ciudadanos S.O.G., ANUEL S.B.H., R.M.G.R., OROPEZA R.M.R. y F.J.A., de los hechos atribuidos como de sus autorías por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, todos de forma individual manifestaron querer declarar, tomándoles la declaración de forma separada en el siguiente orden:

S.O.G.: quien manifestó: “El hecho que nos ocupa fue a mediados del mes de septiembre del 2.001, me desempañaba como investigador adscrito a la división a la cual pertenezco actualmente, para la precitada fecha ocurre un secuestro en la ciudad de Acarigua, en contra la adolescente L.C., por lo tanto se destaca comisiones de la División de secuestro, para que nos traslademos a la mencionada localidad, a fin de brindar a poyo a las investigaciones de esta manera, hago acto de presencia a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Acarigua, y una vez enterado de los por menores del hecho se trazo el plan de trabajo a seguir para tratar de rescatar a la victima del hecho en cuestión, nos obstante el padre de la víctima en su dese4speración y presionado por las constantes llamadas que estaba recibiendo de los delincuentes que tenían en su poder a su menor hija, tomo la decisión de pagarle a los secuestradores el dinero que estaban exigiendo para la liberación de la víctima, ello lo hizo a través de una tercera persona de quien solo tengo como referencia el apodo de Cacho, y luego de dicho pago se produce la liberación de la menor, y el novio de esta quien para ese momento nos enteramos que también se encontraba secuestrado, en virtud de ello optamos por entrevistar por separado a ambas personas, luego de una primera entrevista de acuerdo a las versiones dadas por ellos, los investigadores del caso, entre ellos mi persona, notamos una atención muy particular que se le brindaba al novio de la señorita Romina, por parte de los secuestradores, tal como el hecho de que ella siendo una dama tenía que hacer sus necesidades dentro de la habitación donde pertenecía en cautiverio, y a su novio cada vez que necesitaba hacer una necesidad fisiológica, tocaba la puerta de la habitación y lo sacaban del lugar para que efectuara la misma, cuestión esta que nos causo suspicacia, aunado a ello ciertas contradicciones de este sujeto por lo que es sometido nuevamente a un interrogatorio donde se le pone de manifiesto uno de los beneficios que consagra nuestro código Orgánico Procesal, me refiero a la delación, o la admisión de los hechos, cuestión esta que aceptó, y de esta manera manifiesta su participación directa en el caso, e igualmente señala haber sido contactado y presionado por un ciudadano de Nombre P.C., otro de nombre Eulalio e indica los nombres de las demás personas que participaron en este secuestro, dando los pormenores del hechos, manifestando a colaborar en su totalidad y señalarnos el lugar de cautiverio al igual que las direcciones del resto de los sujetos que participaron en el secuestro, de esta manera nos trasladamos hasta el sector de ospino, específicamente al lugar denominado Río Caro, donde nos fue señalado una pequeña parcela como el sitio de cautiverio, al lado de esta existe otra vivienda siendo señalada como una de las residencias de uno de los antisociales, y al frente otra vivienda de otro de los delincuentes indicando que a las otras personas que habían participado sabia los nombres pero no la vivienda de estos, y al momento que nos disponíamos a retornar a Acarigua, avistamos en la vía un taxi de color blanco, creo que era un maveric, el cual fue señalado por la persona que guiaba a la comisión como el vehículo de un sujeto apodado el gocho, indicando que en ese vehículo era donde los habían traslado desde Acarigua hasta el lugar donde los tenían secuestrado, por lo que se procedió interceptar al conductor del mencionado automóvil, siendo este traslado hasta la delegación de Acarigua, donde en conversaciones con el mismo, manifestó que ciertamente había participado en el hecho, al igual que ratificó los nombres de los demás miembros de la banda, nuevamente la comisión retorna hacia el sector de Ospino, esto ya en horas de la madrugada, a fin de continuar con las investigaciones, y al llegar al final de la autopista donde se encuentra ubicado el peje de ese sector, existía una licorería ubicada a mano derecha en el sentido Acarigua- Guanare, donde se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor, y unos detuvimos para observar a las personas allí presentes, y nueva mente el novio de la joven Romina, reconoce a varios de los sujetos que se encontraban en el lugar como los participantes en el hecho, por lo que con las precauciones del caso procedimos a interceptar a estas personas, quienes fueron introducidos a la unidad que tripulábamos, y una vez efectuado el procedimiento en ese sitio nos traslados hasta la vivienda ubicada en el sitio de Río Caro,. Que era la casa señalada como la del sujeto señalado A.C. y al llegar a la misma se rodio dicho inmueble haciéndole luego un llamado a los ocupantes del mismo para que procedieran a abrir la puerta indicándosele que éramos funcionarios de la petejota, para ese momento se enciende la luz del frente de la vivienda y fuimos alertarlos por los funcionarios que se encontraban en la parte posterior que una persona trataba de salir por allí, y la persona que pretendía salir por la parte trasera al escuchar la voz de los funcionarios toma hacia el frente de la vivienda abre la puerta principal y se encontraba igualmente un protector de dicha puerta momentos en el cual este sujeto al avistar a dichos funcionarios efectúa un disparo en contra de la comisión siendo repelido el ataque del cual éramos objeto, y al percatarnos que habían mas personas dentro del inmueble se le pedía que abrieran el protector que aún permanecía bajo llave, siendo abierta finalmente por una ciudadana, por lo que procedimos ingresar a dicha vivienda para ese momento sale de las habitaciones un sujeto, el cual pudimos apreciar que no era la misma persona que momentos antes había efectuado el disparo, por lo que se procedió a resguardar la integridad física de estas dos personas y al revisar las demás habitaciones, localizando en una de ellas a un sujeto que aún empuñaba un arma de fuego entre sus manos, por lo que se convino a que soltara la misma haciendo caso omiso, por el contrario trató de levantarla para hacer fuego, por lo que se le efectúa un disparo y al notar que cae herido con la debida precaución se le retira el arma de sus manos, a fin de evitar riesgos mayores, luego se ordenó el traslado de esta persona hacia un centro asistencial a fin de que se le brindara los primeros auxilios donde este ciudadano ingreso en la localidad de ospino sin signos vitales, al día siguiente del hecho sale toda esta información publicada en los medios impresos e igualmente la foto del occiso, donde a través de un periódico local es reconocido por el ciudadano que hizo entrega del dinero, como la persona que cobró el rescate, al tener conocimiento de ello tratamos nuevamente de ubicar a la esposa del occiso a fin de que señalara el paradero del dinero, el cual se encontraba en poder de su esposo, se le extendieron varias situaciones, el objetivo era imputarla en el hecho investigado, ya que la información obtenida era que esta ciudadana había guardado el dinero que se había pagado como rescate por la liberación de la menor secuestrada, situación que no se llego a dar por cuanto esta persona no se llegó a ubicar. En el lugar que nos fue señalado. Como sitio de cautiverio por el novia de la menor Romina, a través de una inspección ocular del sitio con loa menor ya señalada en presencia de su representante legal Y representante del Ministerio Público, se determinó que ciertamente fue ese el lugar de cautiverio, e igualmente reconoció el maveric ce color blanco como el taxi donde la interceptaron y trasladaron hasta el sitio de cautiverio”.

M.S.B.H., quien manifestó: “El 23 de Septiembre de 2.001, nos encontrábamos trabajando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios de la delegación de Acarigua y una comisión de Caracas de la División de secuestro, para la fecha nos apersonamos a la vivienda ubicada en la carretera Nacional Ospino-Guanare, en búsqueda e identificación de u ciudadano de p.L., quien se tenía conocimiento que estaba involucrado en un secuestro en días anteriores, donde era victima una adolescente de quince años de edad de nombre R.C., y donde según la información que manejábamos era el cabecilla de esta banda de secuestradores, en el lugar luego de habernos identificados como funcionarios, sostuvimos un enfrentamiento con esta persona, resultando este posteriormente herido con su posterior fallecimiento. De las investigaciones que practicamos tuvimos conocimiento mediante el ciudadano M.M., quien fue una de las personas secuestradas parea aquel entonces y quien en definitiva fue la persona que aportó en principio de que dada unos de los integrantes del delito de secuestro, indicando las posibles ubicaciones de dichos sujetos, y es mediante la etapa de investigación que logramos ubicar en principio a cuatro personas que fueron identificadas como E.P., M.S. y Jhonston entre otros, es así como en horas de la madrugada de ese día ubicamos a estas personas con el fin de trasladarnos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y establecer su relación con el caso que se investigaba; por ello luego de hacernos acompañar con esa cuatro o cinco personas al llegar a la residencia del ciudadano que se mencionaba con el nombre de P.A. coordinamos el trabajo a realizar, nos dispusimos los funcionarios S.G., M.O. y mi persona a objeto de llegar a la residencia, por lo que al tocar a la misma nos identificamos como funcionarios del cuerpo, de adentro preguntaban que quienes éramos y se les respondió que éramos funcionarios, y en respuesta tuvimos disparos por lo que de la misma manera en resguardo de la integridad hicimos disparos hacia la casa, del interior de la casa se escuchaban gritos, la voz de una mujer, la del sujeto y departe de la comisión se solicitaba que fueran abiertas las puertas, el sujeto gritaba que no la abriera, hubieron momentos de tensión y en definitiva la dama que estaba en la casa abrió la puerta mientras ingresábamos al interior de la vivienda donde este sujeto no depuso su actitud y aun esgrimiendo el arna de fuego nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego toda vez que esta persona mantuvo su actitud agresora, sin embargo herido fue trasladado posteriormente a un centro asistencial, quien falleció posteriormente. Esto en principio fueron los hechos, debo decir que en la casa se encontraba también u tercer sujeto que estaba en una de las habitaciones y quien salio prácticamente al final del hecho. En cuanto a estas personas de nombre A.L. y la mujer Irismar Figueredo en la etapa de investigación del delito de secuestro trataron de ser ubicados para ser imputados del hecho, lo cual no fue posible debido a que ellos alegaron posteriormente hechos diferentes a los que ocurrieron a la fecha, con el fin de desvirtuar su participación en el delito, debido a la investigación que se realizaron en el delito de secuestro surgieron una serie de señalamientos por parte de estas dos personas señalando que los hechos que suscitaron no sucedieron de la manera como lo he relatado, precisamente por su participación del mismo delito, ya que de la declaración tomada del ciudadano M.M., la casa donde se iba a mantener en cautiverio a la victima del secuestro era precisamente esta con el donde recudía estas personas, por ello ha habido esta serie de señalamientos en contra de los integrantes de la comisión al ciudadano P.A., hoy occiso se le decomisó al momento un arma d e fuego tipo revolver plateado, no recuerdo la marca cual efectuó disparos a la comisión, los cartuchos percutidos y a demás de ello debo informar que esta casa donde ocurrió este enfrentamiento queda al frente o diagonal a la casa donde mantuvieron en cautiverio a la víctima del secuestro como también indicar que todas las personas identificadas y reconocidas por la víctima vivían en ese mismo caserío, vivían prácticamente en el mismo lugar, que dan prueba de la relación existente entre los sujetos detenidos y el occiso, como otra serie de elementos encontrados en contra de estos, como fue el que la persona que entregó la cantidad de Veinticinco millones de Bolívares como pago del rescate de la víctima del secuestro, reconoce a la persona de P.A. como el sujeto que se presentó a la estación de gasolina de ospino y a quien le fue entregado el dinero, haciendo entrega del dinero la persona de S.C., igualmente fue reconocido por la víctima del secuestro como uno de los participantes al momento del secuestro, con esto quiero llegar a los señalamiento que hacen los familiares de P.A. donde manifiestan de que no fue un enfrentamiento como tal, ya que para la fecha los medios de comunicación lo hizo saber, así como en las actas procesales.

M.R.O.R., quien expuso: “En septiembre de 2.001 fui comisionado de caracas a trabajar en un s secuestro en el sector de Araure, luego de cuatro o cinco días de investigación, el padre de la muchacha que fue secuestrada ya había cancelado una suma de dinero y ya había sido liberada junto con el novio que había sido secuestrado también, al momento que las dos victimas habían sido llevadas a Acarigua a las oficinas a declarar, el novio de esta de nombre M.M.c. en contradicciones de cómo ocurrió el plagio y de como fue su estadía durante el secuestro, a toda estas al verse presionado por nosotros manifestó querer decir como sucedió lo del secuestro, manifestándonos que tanto su persona como otras personas mas habían planificado el secuestro de esta muchacha, nos menciono a un taxista que fue el que le hizo una carrera hasta un Hotel y posteriormente la llevó al terminal que fue donde ocurrió el plagio, también nos mencionó a uno de nombre Jhoston, Eulalio y P.A. todos residentes del municipio Ospino, colaboró primero en ubicar al taxista, se ubicó al taxista en el Municipio Ospino, se trasladó a este señor hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua y este también manifestó su participación en el secuestro y de las personas que mencione anteriormente, de ahí luego de esta información nos trasladamos hasta Ospino para ubicar a estas personas, logrando ubicar en una licorería cerca del pesaje a dos de ellos, luego de detener a estas dos personas nos trasladamos hasta Río caro, a tratar de ubicar a P.A. que era el líder del grupo, se ubico la vivienda de este ciudadano, nos apersonamos a la puerta de la casa de este ciudadano P.A., se toco la puerta y no la quisieron abrir las personas que estaban a dentro, se procedió rodear la cas para evitar la fuga de las personas que estuvieran ahí, yo estaba resguardando la parte posterior de la casa, una persona que intento salir por la parte de atrás y al ver que habían funcionarios por ahí, omitiera esta acción, luego se escucharon varias detonaciones, yo fui hasta el frente de la casa, ahí estaban dos funcionarios también y los mismos manifestaron que se había efectuado disparo dentro de la casa, se toco la puerta varias veces y salio una muchacha y nos abrió la puerta, allí ingresamos a la casa tres funcionarios y el sujeto que había efectuado los disparos se encontraba dentro de una habitación, luego allí salió otro muchacho de otra habitación, al cual mi persona lo agarro y lo puse con la muchacha que estaba ahí adentro, los otros dos funcionarios fueron a la otra habitación donde estaba el muchacho a tratar de obligarlo a deponer el arma que portaba, este se resistió haciendo frente a la comisión y resultó herido, luego de ser herido, mi persona y otro funcionario lo trasladamos hasta el ambulatorio del Municipio Ospino, donde este ciudadano fallece; luego el, resto de las personas que estaban detenidas fueron traslados hasta la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua y se comprobó que estaban relacionados con el delito que se estaba investigando, y luego en el proceso investigativo el occiso P.A.C., es reco0nocido por la persona que canceló el dinero producto del pago del plagio, por la persona que recibió la cantidad exigida.

R.G.M.R., quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos realizando una investigación de caso de secuestro donde figuraba como agraviada la señorita R.C., una vez liberada la misma se interrogó a dicha ciudadana junto con el ciudadano Melvin que era el Novio de la misma, el ciudadano al ser interrogado se contradijo en el mismo y nos dijo quienes eran los autores del hecho, por lo que nos trasladamos hasta la población de Ospino donde localizamos a un ciudadano de nombre Martín alias el gocho, quien era el taxista que había trasladado a la señorita ciando la secuestraron, lo trasladamos hasta el despacho en Acarigua y al ser interrogado nos manifestó lo que nos había dicho el ciudadano Melvin, procedimos a trasladarnos nuevamente hasta la población de Ospino y específicamente hasta la pasarela, al pasar el peaje, fueron localizados dos de los ciudadanos quienes participaron en el hecho, de nombre Jhoston y Eulalio, los mismos nos manifestaron que faltaba un integrante que era de nombre Aníbal, trasladándonos hasta su residencia ubicada en el caserío Río Caro, una vez allí yo me quede con los ciudadanos en la Unidad, y el resto de los funcionarios fueron hasta su residencia, donde después se escucharon unos disparaos y el funcionario F.A., quien se encontraba conmigo ciudadano a los ciudadanos mencionados, fue en un vehículo hasta la residencia para trasladar al ciudadano hasta el ambulatorio de Ospino.

F.J.A., quien expuso: “Me encontraba en la carretera Nacional Ospino Guanare, cuando escuchamos unos disparos y lo lleve hasta el ambulatorio para prestarle auxilio, estábamos practicando las averiguaciones de un secuestro donde figuraba como víctima la señorita R.C., se entrevistaron varias personas que manifestaron que al parecer el occiso guardaba relación con el secuestro, por lo que una comisión del cuerpo integrada por el inspector M.B., R.M., y otros, nos trasladamos hasta la residencia del occiso quedando mi persona con el compañero R.M. en la carretera Nacional mientras los otros funcionarios fue hasta la residencia del occiso a citarlo o a dialogar con el.

TERCERO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, Abg. A.A.H., en la audiencia, señaló que solicita el sobreseimiento con respecto a dos, F.A. Y M.B. de conformidad con el artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no pueden atribuírseles a ellos, ya que ellos no entraron hasta el lugar de los hechos, pues se encontraban a más de 45 metros de distancia en custodia de los otros detenidos, en consecuencia invoca la eximente de responsabilidad de conformidad con los artículo 65 del Código Penal, con respecto con los otros tres, toda vez que los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber y en legitima defensa. Acogiéndose en todo caso al principio de comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Fiscal del Ministerio Público, preguntó en su interrogatorio sobre las actas de reconocimiento pos-morten de la victima, solicita que sean incorporadas como nuevas probanzas las mismas para el juicio oral y público por vía de traslado probatorio desde la causa del secuestro a la que nos ocupa y por último solicitó se mantenga la Medidas cautelares otorgadas.

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado G.B., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, toda vez tque existen suficientes y concordantes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, que demuestran la perpetración de un hecho punible que merece pena corporal ante una eventual condenatoria, el cual no se encuentra prescrito y aunados a la declaración de éstos acusados que logran demostrar a este Tribunal la Participación de los mismos, en los hechos que le son atribuidos y es solo en un Juicio Oral y Público que se pueden analizar los méritos probatorios que le inculpen o le exculpen y no en la presente fase intermedia, razones éstas suficientes para considerar además improcedentes las solicitudes de sobreseimientos invocadas por la defensa. Y en cuenta al ofrecimiento de nuevas probanzas del Acta reconocimiento post mortem de la victima CEBALLO L.P.A., efectuada por las victimas de un Secuestro en otras actuaciones investigativa, esto no constituye un nuevo hecho de las cuales las partes no tuvieran conocimiento antes de la realización del acto, ya que se desprende de las actuaciones investigativas en la presente causa, que era un hecho conocido por las partes, por lo cual se declara improcedente dicho petitorio y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.M.G.R., OROPEZA R.M.R. Y O.G.S..

2) Se declara improcedente la solicitud de sobreseimientos favor de los ciudadanos A.F.J., BASTIDAS H.M.S..

3) Se considera improcedente la solicitud de prueba trasladada de las acta de reconocimiento pos-morten.

4) Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Representación Fiscal contra los acusados A.F.J., Bastidas H.M.S., R.M.G.R., Oropeza R.M.R. y O.G.S.P.A.C.H., acogiendo la calificación de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Coorrespectiva, previsto y sancionado en el Articulo 408 con relación al articulo 426 del Código Penal derogado y Violación de Domicilio Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 184 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Ceballo L.P.A..

5) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 2 informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada uno por separado: “No quiero acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos”. La Juez vista la manifestación de los acusados.

6) Se ordena la apertura a Juicio oral y público, contra los acusados A.F.J., Bastidas H.M.S., R.M.G.R., Oropeza R.M.R. y O.G.S.P.A.C.H., acogiendo la calificación de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Coorrespectiva, previsto y sancionado en el Articulo 408 con relación al articulo 426 del Código Penal derogado y Violación de Domicilio Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 184 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Ceballo L.P..

7) Se niega el pedimento de decretar la Medida Privativa de Libertad, en virtud de respetar el Principio de Inocencia, y se impone la Medida Cautelar de presentación de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Aeste Tribunal.

8°) De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos F.J.A., Venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 29 años de edad nació en fecha 02-04-74, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Acarigua, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.160, residenciado en la calle N° 01 casa sin numero, sector la mendera de Píritu, municipio esteller estado Portuguesa. M.S.B.H., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-67, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.79, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua, estado civil, soltero residenciado en la calle 24, avenida 51, casa N° 45-12 Acarigua Estado Portuguesa. R.M.G.R., Venezolano natural de Coro estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 25-05-80, titular de la cedula de identidad N° V-14.773.518 de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Baraure 04, sector N° 03 vereda 32, casa N° 02 Araure estado Portuguesa. OROPEZA R.M.R., Venezolano, natural del estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-72, titular de la cedula de identidad N° V- 11.080.261, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado civil soltero, residenciado en la calle 04, entre 22 y 23 casa N° 22-24 Araure estado Portuguesa y S.O.G., venezolano natural de Barinas estado Barinas, de 40 años de edad fecha de nacimiento 04-12-63, titular de la cedula de identidad N° V-6.591.322, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Acarigua, estado civil casado, residenciado en la urbanización la candelaria esquina de Muñoz a Cruz centro residencial la Candelaria torre B, piso 5, apartamento 51, Caracas distrito Capital, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, en perjuicio, en perjuicio del ciudadano Ceballo L.P.A., delito previstos y sancionados en el artículo 408 con relación al articulo 426 del Código Penal Derogado y articulo 184 primer aparte ejusdem. Acto seguido se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese, certifíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. M.P.L.

EL SECRETARIO,

Abg. O.L.

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