Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa Penal Nº: 5637-13

Defensores Privados: A.A.H. y J.G.B.V..

Imputado: J.G.P..

Representación Fiscal: Abogada S.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: R.M..

Delitos: SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 07 de Junio de 2013, los Abogados A.A.H. y J.G.B.V., en su condición de Defensores Privados del imputado J.G.P., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, asunto penal signado con el numero 1C-10618-13 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de julio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 01 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, señaló lo siguiente:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de laS solicitudes 18-F01-1C-050-13 y 18-F01-1C-053-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: P.J.G., Venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.508,053, fecha de nacimiento 29-12-1974, profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio Los Galopnes, calle Los Galpones casa sin número Parroquia la aparición Municipio Ospino estado Portuguesa y K.R.T.V. Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, soltero, carnicero, residenciado en el Barrio J.P.I., manzana B1, casa N° 7 Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 20.318,665, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos en primer lugar J.G.P. calificando Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y hurto de Vehículo, Resistencia de Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal de seguido en relación al imputado K.R.T.V., calificando provisionalmente el hecho como Secuestro Breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley especial de Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de R.M.; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley sobre Secuestro, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido reflejado en la causa 1C-10618-13, en fecha 28 de Mayo de 2013: “Siendo las 07:00 horas de la Noche de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, OFICIAL (C.P.E.P) C.D., para en ese momento nos encontrábamos en un recorrido por La parroquia La Aparición, Municipio Ospino edo. Portuguesa cuando en ese instante avistamos un Vehículo: AUTO MÓVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: RUNNER, Color: BLANCO, Placa: DDA57C, en vista que este tipo de vehículo no es habitual en esta zona procedimos a su persecución para verificar el motivo por el cual se encontraba circulando en esta zona, pero el conductor de dicho vehículo a percatarse de nuestra presencia decide acelerar el mismo dirigiéndose por la carretera principal que conduce al caserío Hacha (zona alta del municipio Ospino), también de manera simultanea un ciudadano que se trasladaba abordo de un vehículo moto decidió acelerar su vehículo y se dirigió por el mismo destino del automóvil, donde posteriormente perdimos la visualización total de los mismos, una vez que llegamos a una intersección decidimos dirigirnos por la misma, en eso avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, los cuales al vernos decidieron emprender veloz huida, motivado a ello procedimos a su persecución, donde el ciudadano que se encontraba como parrillero se lanzo del vehículo y se introdujo dentro de la maleza, motivo por el cual, le indico al funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, que se quedara a perseguir al ciudadano que se introdujo dentro de la maleza y yo procedí a perseguir al otro ciudadano que se trasladaba en la moto, en compañía del funcionario OFICIAL (C.P.E.P) C.D., donde este logra darse la fuga debido a que no pudimos darle alcance, motivado a ello nos regresamos hacia donde se había quedado el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, una vez allí nos introducimos dentro de la maleza por el rastro que habían dejado el ciudadano que evadió la comisión policial y el funcionario policial, en eso escuchamos cuando el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) GUDIÑO JESÚS, nos grito es por aquí, una vez escuchamos su voz, nos dirigimos hacia donde nos estaba haciendo el llamado, una vez que llegamos al lugar donde se encontraba el funcionario pudimos visualizar que allí se encontraba el vehículo que estábamos persiguiendo, en ese instante venia saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzo del vehículo moto al cual estábamos persiguiendo, por lo que le dimos voz de alto, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido a su cuerpo. donde el mismo se negó a lo solicitado, y en ese momento saco de su bolsillo un teléfono celular y lo mordió con sus dientes, en vista de ello procedimos a su captura y a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, donde no se le encontró nada de interés criminalístico, de igual forma le preguntamos su nombre el mismo dijo llamarse P.J.G., seguidamente, procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 193 del COPP, no encontrando nada de interés criminalístico dentro del mismo, acto seguido procedimos a leerle sus derechos al ciudadano P.J.G. como están contemplados en los artículos; 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano, hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, donde al llegar siendo aproximadamente las 10:40 horas de la Noche, quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del COPP, como: P.J.G., venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.856, fecha de nacimiento 29/12/1974, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en: Barrio los Galpones, Calle los Galpones, Casa S/N, Parroquia La Aparición, municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: P.L. (Fall.) y ARQUILIA PÉREZ (Viv.), el vehículo quedo identificado de la siguiente manera; un Vehículo: AUTO MÓVIL, Marca: TOYOTA, Modelo: RUNNER, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JTEBU17R088108361, Serial de Motor: 15R5501879, Placa: DDA57C, Año: 2008 y el equipo celular como; Un Equipo Celular, Marca NOKIA, color AZUL, modelo C300, Code 059B353032011291E, Dentro del mismo un chit de color BLANCO, de línea MOVILNET serial 8958060001064189547, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos. 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico, ABG. A.C., a quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que le remitiera las actuaciones a su despacho y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, es todo” y del hecho reflejado en la causa Nº 1C-10623-13, en fecha 29 de Mayo de 2013: “cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN S.A.R.E., comandante de la expresada unidad operativa; en atención a denuncia realizada por llamada vía telefónica el día de ayer 28 de Mayo del presente año, al numero número 0257-2531655, siendo atendida por el SM/1 VÁSQUEZ G.A., funcionario de guardia en la central de comunicaciones del Destacamento n° 41, a quien le suministraron información por parte de un ciudadano quien dijo llamarse M.A.H.H., CIV-13.555.649 notificando que en la avenida principal del sector los Proceres, específicamente frente a la panadería Los Proceres, tres (03) sujetos presuntamente armados sometieron a su amigo de nombre R.M. y se lo llevaron en su propio vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas DDA57C, con destino desconocido, se procedió a conformar comisión por quienes suscribimos la presente Acta, en vehículo militar, Toyota chasis largo, placa GN-1982, con destino al casco urbano y barriadas de la ciudad de Guanare, a continuar con las labores de inteligencia y patrullaje que nos condujeran a la resolución de este suceso, tal es el caso que siendo aproximadamente las dos de la tarde del día de hoy, encontrándonos de patrullaje en la manzana B1 casa N° 7del Barrio J.P.I., observamos que se encontraba un individuo, quien vestía un pantalón jeans de color azul, franela negra, gorra de color blanco, zapatos negros, parado frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la comisión demostró actitud sospechosa, dándole la voz de alto el mismo haciendo caso omiso emprende la huida introduciéndose en la vivienda, procedimos a realizar una persecución logrando la captura donde el SM/3RA. CHIRINOS F.A., procede a efectuar un cacheo corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le halla en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, COLOR NEGRO, PIN N° 20E92E19, IMEI: 358453025661074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-1579700, logrando identificarlo como: TELES VALDEZ K.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.318.665, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO J.P.I., MANZANA B 1 CASA N° 7, GUANARE EDO PORTUGUESA EDO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1989. EDAD 23 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, seguidamente procedimos a preguntarle la procedencia del equipo móvil celular, sobre la cual no supo dar repuesta de quien era el teléfono o demostrar su origen licito, ante tales circunstancias, se procedió a examinar en el directorio del teléfono y al visualizar el contacto grabado como una llamada la cual fue atendida por un ciudadano quien se identifica como R.M., respondiendo que el número de donde lo estábamos llamando era de él y que él estaba contestando el de su madre ya que él se encontraba sin teléfono, debido a que el día anterior había sido despojado de su vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4runner, y sus pertenecías, dentro de las cuales se encuentra un equipo móvil celular, en la ciudad de Guanare y lo habían tenido en cautiverio por cuatro (04) horas, en una zona boscosa a las afuera de la ciudad de Guanare, ante tal situación se procedió a su detención y a darle lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y fue trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41. Vale mencionar, que durante la conversación telefónica sostenida con el ciudadano R.M., le indicamos que se dirigiera hasta la sede del Destacamento Nro 41 de la Guardia. Nacional, a los fines de que reconociera el equipo y tomarle una entrevista con respecto a este caso. Una vez que el ciudadano R.M., se presentó en este Comando, se le exhibió el equipo móvil encontrado por la comisión, afirmando que era el de su propiedad, asimismo coincidió con que en ese momento se iba a realizar el traslado del ciudadano aprehendido al Puesto de Guafillas, y la presunta víctima al verlo se impresionó y nos manifestó que ese muchacho era quien lo había tenido en cautiverio el día de ayer en una zona boscosa en la salida a la carretera vieja de Guanare con sentido Guanare-Acarigua, por aproximadamente cuatro (04) horas. Se le informo vía telefónica a la Abg. S.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público estado Portuguesa, "Fiscal de Guardia", quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a sus despachos. Se deja constancia que durante el procedimiento el ciudadano TELES VALDEZ K.R., no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y el mismo quedará recluido preventivamente en el Puesto Las Guafillas, es todo”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal solicita la acumulación de las causas por cuanto se tratan de un mismo hecho y de seguido puso a la orden del Tribunal en primer lugar a los imputados en primer lugar J.G.P.S.B., previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y hurto de Vehículo, Resistencia de Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, de seguido en relación al imputado K.R.T.V. ya identificado, calificando provisionalmente el hecho como Secuestro Breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley especial de Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de R.M.; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley sobre Secuestro; de igual manera solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta y consigna recaudos complementarios que guardan relación con la causa seguida contra el imputado K.R.T.V. de igual manera informa al tribunal que la víctima R.M. no se presentó en la Audiencia por cuanto ha recibido varias llamadas de nani que ni se atreva que no se presente en esta audiencia y en virtud de esta manifestación realizada por la víctima es por lo que solicito se le de protección y así mismo se realice un reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito el derecho de palabra la defensa representada por el Abg. A.H. el cual una vez otorgado dicho derecho manifestó: “en razón de que observo que nuestro legislador se pronuncié en el sentido de la unidad de la causa y por ello en el artículo 76 del Código Orgánico procesal Penal se entra hablar de la acumulación y el porque se debe acumular una causa, y para esta defensa procede la acumulación cuando ya existe un pronunciamiento pero en esta causa que nos ocupa no existe pronunciamiento alguno hasta los momentos y es por ello que me opongo a esa acumulación de la causa y solicito se deja constancia en la presente acta”.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto los ciudadanos J.G.P. y K.R.T.V., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar y manifestó: El ciudadano J.G.P., “SI QUERER DECLARAR” y de seguido expuso: “lo que pasa es lo siguiente yo me encontraba pastoreando el ganado en la finca de mi propiedad cuando de repente viene dos policías en dos moto llegan y me dicen donde esta la camioneta que te robaste dame la llave de la camioneta yo le digo cual llave te vas hacer el loco entonces me agarran y me esposan de una vez dentro de la finca mía yo tengo un gano me agarran y me llevan en la moto hacia arriba a como a un kilómetro entonces en lo que llegamos esta un policía ahí esta la camioneta que te robaste en ningún momento vi yo camioneta ahí ellos empiezan a llamar a la otra comisión policial de allí me llevan al comando me meten preso al rato me vuelven a sacar me sacan y estaba una gente ahí y luego me vuelven a meter para adentro es todo lo que paso”.

De seguido se le da el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público la cual preguntó 1.-¿Señor Jerson tiene usted Finca de su propiedad en el sector Hacha de la Aparición de Ospino, Municipio Ospino? R.- Si tengo dos fincas de café y parte de ganadería 2. ¿Podría indicar que tiempo tiene usted dedicado a la producción ganadera y a la producción de café? R.- 35 años 3, ¿para el momento que se hace efectiva su aprehensión indique si usted se desplazaba en algún tipo de vehiculo carro o moto? R.- en ninguno 4.- ¿cuanto funcionarios de policías hacen efectiva su aprehensión y luego de ello a donde se dirigen' R tres funcionarios ellos de una vez me golpearon 5.- ¿podría Usted indicar si los funcionarios que lo detienen le indicaron o le hicieron referencia del motivo de su aprehensión, es decir porque lo detenían? R.- ellos me dijeron donde esta la camioneta que te robaste me decían. 6. ¿diga usted si cerca del sitio donde usted dice haber sido aprehendido observo usted o avisto algún vehículo de procedencia dudosa en caso positivo indique las características del mismo? R.- no en ningún momento vi la camioneta yo lo que estaba es trabajando pastoreando el ganado. 7-¿Jerson en su exposición usted hizo referencia a que la comisión que lo detienen lo esposo y se lo llevó en una moto diga a que distancia se lo llevo y que observo usted en ese sitio? R.- como a un kilómetro y observe que estaba un policía ahí. 8-¿Jerson la finca que usted refiere como de su propiedad queda a orillas de la carretera principal de la carretera hacha centro o a las afueras diga en donde esta ubicada? R.- en la orilla en toda la orilla de la carretera. Consigno constancia de residencia del imputado y constancia de ocupación y especifica las hectáreas que posee y el trabajo.

Se ordenó el ingreso a la sala de audiencia al imputado K.R.T.V., “SI QUERER DECLARAR” y de seguid expuso: “lo que tengo que declarar el miércoles a eso de las ocho y media de la mañana yo le compre un teléfono blackberry le dicen el mocho en el 19 a eso de las 10 y media llegan unos señores empistolados cuando veo los tengo todos adentro lo compre yo hace aproximadamente dos horas que me llevan al destacamento 41 me tiene allá detenido hasta horita que estoy aquí yo lo que hago es trabajar, es todo”.

De seguido se le otorga el derecho de preguntas ala Fiscal del Ministerio Público la cual pregunto 1.- Donde vive el que usted menciona como el mocho? R.- por la calle principal del 19 de Abril por la escuela a mano derecha pero la casa no se que numero es. 2.- ¿En cuanto compro el Teléfono? En 800 bolívares. 3.- ¿lo compro con chic o sin chic? R.- Sin chic A.- Podría indicar su numero asignado? 04245103683, 5.- Podría indicar el lugar exacto en donde se le hizo la entrega del teléfono? R.-en el 19 de Abril en la escuela a mano izquierda pero la casa no recuerdo en número. 7.- ¿eso fue en la casa del mocho? Si le dicen mocho porque le falta un dedo, de seguido se deja constancia que la defensa no pregunto se ordena el ingreso del imputado J.G.P. para la continuación de la audiencia.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el defensor privado Abg. A.H. el cual manifestó: “La exposición del Ministerio Público habla de situaciones que no existen y así mismo refiere que fueron presentados en fechas diferentes y en las actuaciones procesales vale decir en la denuncia específicamente que se encuentra inserta en el folio 2 no corresponde con lo que manifiesta el imputado ni con la precalificación que da el Ministerio Público hasta que punto se con la precalificación y los hechos que le atribuye a mi representado no se corresponde y por ello solicita le sea impuesta a mi representado una medida menos gravosa ya que no existe ningún elemento de convicción en su contra”.

De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Yelin Soto la cual expuso: “Como punto previo se adhiere a con relación a mis defendido efectivamente el día 27 de Mayo gozo de la buena fe que aporto a este tribunal en donde fue comprado dicho teléfono se percata que e la actuaciones simplemente están las actuaciones de los funcionarios actuantes donde no verifica la vinculación en las actuaciones presentadas están solamente solicitudes de reseñas mas no aportan ninguna veracidad del mismo; invocando la apreciación de las pruebas en ningún momento fue mencionado por la víctima el solo dicho de los funcionarios no tiene validez ni el peso suficiente no aporta mayor información solicito la nulidad de las actuaciones policiales en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido se desestime los delitos con respecto a mi defendido k.r.P. y consigno carta de buena conducta de mi defendido y de residencia no tiene hay testigo presenciales de los sin una orden de Allanamiento solicito copia de las actuaciones en sala.

QUINTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) M.A., adscrito a la Estación Policial G/J “C.M.P.” de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 28-05-2013, rendida por sujeto “A” ante la Estación Policial G/J “C.M.P.” de la Policía del Estado Portuguesa

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-651, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Inspector Agregado D.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, practicada a un vehiculo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS DDA-57C, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS JTEBU17R088108361 Y SERIAL DE MOTOR 1GR5501870.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-187, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, practicada a un teléfono: MARCA NOKIA, MODELO C300, SERIAL IMEI 357386/04/719613/6, SERIAL CODIGO 059B35303201129R1E.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2013, suscrita por el funcionario Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua.

7.- Acta de Inspección Nº 2232, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios Detectives C.C. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIA AL BUNBI APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación Penal Nº 633-13, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios SM/2 G.S. JHOANDRY, SM/3 SM/3RA CHIRINOS F.A. y SM/3RA. DÍAZ P.J., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hechos calificado provisionalmente por el Ministerio Público para el ciudadano J.G.P. como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de R.M.; y para el ciudadano K.R.T.V., calificando provisionalmente el hecho como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, en perjuicio de R.M., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen penas privativas de libertad.

Las calificaciones provisionales en que la fiscalía encuadra los hechos, narrados supra para el ciudadano J.G.P. son los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en eí artículo 6 previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de R.M., acogiendo este Tribunal las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, al subsumirse los hechos en la previsión táctica de los mencionados tipos penales, en virtud que de los elementos de convicción aportados en esta primigenia fase se desprende que según acta de denuncia, de fecha 28-05-2013, rendida por sujeto "A" ante la Estación Policial G/J "C.M.P." de la Policía del Estado Portuguesa, victima en el presento hecho, a quien en la avenida principal del sector los Próceres, específicamente frente a la panadería Los Próceres, tres (03) sujetos presuntamente armados lo someten, amarrándolo y metiéndolo en la parte de atrás del vehículo y se lo llevaron en su o vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas DDA57C, siendo dejado posteriormente en la carretera principal que conduce al caserío Suruguapo, jurisdicción de este Municipio, quien procede a activar el localizador satelital (GPS) de su vehículo para ubicarlo, donde dicho localizador le indica por última vez que su vehículo se encontraba en el caserío A.I., jurisdicción del Municipio Ospino; adminiculado este elemento de convicción con el acta policial de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) M.A., adscrito a la Estación Policial G/J "C.M.P." de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue localizado el vehículo que estaban persiguiendo y en ese instante venía saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzó del vehículo moto al cual estaban persiguiendo también los funcionarios policiales el cual quedo identificado como P.J.G., elementos estos de convicción con que se acredita la participación en los hechos del mencionado imputado y que igualmente se valoran para el ciudadano K.R.T.V., a quien también el Ministerio Publico le atribuye ¡as precalificaciones jurídicas de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.M., acogiendo este Tribunal las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, al subsumirse los hechos en la previsión táctica de los mencionados tipos penales, bajo el mismo análisis realizado anteriormente en relación a los dos primeros ilícitos penales mencionados aunado a que la víctima R.M., según consta en el acta de investigación penal Nº 633, momentos en que el aprehendido iba hacer trasladado al puesto de Guafiiias, se impresiono al ver al aprehendido y le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que e! imputado era quien lo había tenido en cautiverio en una zona boscosa en la salida a la carretera vieja de Guanare-Acarigua, aproximadamente cuatro horas; en relación al delito de extorsión se aprecia además como elemento de convicción el acta de investigación penal Nº 633, de fecha 29-05-2013 suscrita por ¡os funcionarios SM/2 G.S. JHOANDRY, SM/3 SM/3RA CHIRINOS F.A. y SM/3RA. DÍAZ P.J., funcionarios a la Primera Compañía de! Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia entre otras cosas que para el momento de la aprehensión del imputado K.R.T.V., le fue incautado en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, COLOR NEGRO, PIN N° 20E92E19, IMEI: 358453025661074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-1579700, procediendo los funcionarios aprehensores a examinar en el directorio del teléfono y al visualizar el contacto grabado como una llamada la cual fue atendida por un ciudadano quien se identifica como R.M., respondiendo que el número de dónde lo estábamos llamando era de él y que él estaba contestando el de su madre ya que él se encontraba sin teléfono, debido a que el día anterior habla sido despojado! de su vehículo tipo camioneta marca Toyota. modelo 4runner, y sus pertenecías, dentro de las cuales se encuentra un equipo móvil celular, en la ciudad de Guanare y lo habían tenido en cautiverio por cuatro (04) horas, en una zona boscosa a las afuera de la ciudad de Guanare, considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción en esta primigenia fase para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden ¡al, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado J.G.P. aprehendido por funcionarios policiales, según se desprende de! acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento al momento en que estos se miraban en un recorrido por la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2013, sendo las 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales avistan un vehículo: automóvil, Marca: Toyota, Modelo: RUNNER, Color: Blanco, Placa: DDA57C, y en vista que este tipo de vehículo no es habitual en esta zona proceden a su persecución para verificar el motivo por el cual se encontraba circulando en esta zona, pero el conductor de dicho vehículo al percatarse de la presencia policial decide acelerar el mismo dirigiéndose por la carretera principal que conduce al caserío Hacha (zona alta del municipio Ospino), observándose también de manera simultánea un ciudadano que se trasladaba abordo de un vehículo moto quien decidió acelerar su vehículo y se dirigió por el mismo destino del automóvil, los cuales al ver la presencia policial deciden emprender veloz huida, motivado a ello proceden a su persecución, donde el ciudadano que se encontraba como parrilíero se lanzó de¡ vehículo y se introdujo dentro de la maleza, una vez allí se introducen dentro de la maleza y por el rastro que habían dejado el ciudadano evadió la comisión policial, el funcionario policial, oficial (C.P.E.P) GUDIÑO JESUS les grita a ¡os otros integrantes de la comisión es por aquí, una vez escuchada su voz se dirigen hacia donde los estaban haciendo el llamado, una vez que al lugar donde se encontraba el funcionario pudieron visualizar que allí se encontraba el vehículo que estaban persiguiendo, en ese instante venia saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzó del vehículo moto al cual estaban persiguiendo, por que le dan la voz de alto, quedando plenamente identificado como: P.J.G., venezolano, de 88 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.856, fecha de nacimiento 29/12/1974, de profesión u oficio indefinida residenciado en: Barrio los Galpones, Calle los Galpones, Casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: P.L. (Fail.) y ARQUILIA PÉREZ (Viv.), y el vehículo quedo identificado de la siguiente manera; un Vehículo: automóvil, Marca: TOYOTA, Modelo: RUNNER, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: JTEBU17R088108361, Serial de Motor: 15R5501879, Placa: DDA57C, Año: 2008. Así mismo analizadas las circunstancias de ¡a aprehensión del imputado K.R.T.V., este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado K.R. s Valdez, fue aprehendido en fecha 29 de Mayo de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en atención a denuncia realizada por llamada vía telefónica el día 28 de Mayo del presente año, al número 0257-2531655, en la central de comunicaciones del Destacamento N° 41, a quien le suministraron información por parte de un ciudadano quien dijo llamarse M.A.H.H., CIV-13.555.649 notificando que en la avenida principal del sector los Próceres, específicamente frente a la pradería Los Proceres, tres (03) sujetos presuntamente armados sometieron a su amigo de nombre R.M. y se lo llevarón en su propio vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas destino desconocido, procediendo los funcionarios a conformar comisión, al casco urbano y barriadas de la ciudad de Guanare, a continuar con las labores de inteligencia y patrullaje que nos condujeran a ¡a resolución de este suceso, tal es el caso que siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándose estos de patrullaje en la manzana B 1 casa N° 7del Barrio J.P.I., observan que se encontraba un individuo, quien vestía un pantalón jeans de color azul, franela negra, gorra de color blanco, zapatos negros, parado frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la comisión demostró actitud sospechosa, dándole la voz de alto el o haciendo caso omiso emprende la huida introduciéndose en la vivienda, procedimos a realizar una persecución logrando la captura donde el SM/3RA. F.A., procede a efectuar un cacheo corporal donde le halla en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA COLOR NEGRO, PIN N° 20E92E19, IMEI: 58453025661074. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-1579700, logrando identificarlo como: TELES VALDEZ K.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.318.665, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO J.P.I., MANZANA B 1 CASA Nº 7. GUANARE EDO PORTUGUESA EDO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1989, EDAD 23 AÑOS, PROFESION U OFICIO CARNICERO…

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a se desestime la acumulación de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 y 73 a los fines de preservar la unidad del proceso.

2.- se declara Sin lugar lo solicitado por la defensa a la nulidad de las actuaciones procesales.

3.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para el Ciudadano J.G.P.d.S.B. previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y hurto de Vehículo, Resistencia de autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal y con relación al ciudadano K.R.T.V.S.B. previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre secuestro. Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial sobre el Robo y hurto de Vehículo, Extorsión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley sobre Secuestro.

5.- Se le impone a los imputados Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el centro Penitenciario de los Llanos.

4) Se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de imputado para el día 10 de Junio de 2013 a las 9:15 de la mañana y se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes. …

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.A.H. y J.G.B.V., en su condición de Defensores Privados del imputado J.G.P., interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.A.H. y J.G.B.V., Abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números 8.552.412 y 11.080.258 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.207 y 92.497 respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 33 entre avenidas 30 y 31, edificio "Don Claudio", planta baja, oficina 3. Acarigua estado Portuguesa.

En nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.P., en la causa signada con el número 1C-10618-13. Con el debido respeto, ante usted ocurro para exponer:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, nos dirigimos ante su competente autoridad, a los f.d.I. formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión proferida en fecha 01 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, se pronunció en los siguientes términos:

.- Decretó la Flagrancia, y acordó proseguir el presente proceso por las vías del procedimiento ordinario.

.- Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de nuestro prenombrado defendido por la presunta y negada comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4l del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte de la Jueza de la recurrida del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y del artículo 157 de la N.A.P. que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad...".

Atiende mi denuncia a las siguientes razones de hecho y de derecho:

La Privación de libertad es la medida cautelar de mayor entidad, y solo puede decretarse excepcionalmente cuando ninguna de las demás medidas cautelares incluidas en el elenco del artículo 242 de la referida norma adjetiva del derecho penal, fueran suficientes para asegurar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

En tal sentido, el artículo 236 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de supuestos los cuales deben darse de manera concurrente para que se pueda decretar la tan gravosa medida cautelar.

Siendo esto así, el Juez debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que le motivaron a decretar la prisión preventiva.

Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual fue el análisis que realizó a todos y cada uno de los elementos de "convicción" con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus inris y el periculum in mora. Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo esto así, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.

El punto impugnado de la recurrida lo representa el Capítulo denominado "Quinto", la cual contiene la parte "motiva" del fallo.

La recurrida es del tenor siguiente:

…Omissis…

Cabe señalar que dicha Acta Policial cursa al folio dos (2) de las presentes actuaciones, y en ella los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a nuestro defendido J.G.P., a quien no le encontraron armas ni instrumentos que hicieran presumir que es uno de los sujetos que seis horas antes habían despojado de su vehículo al ciudadano que funge como víctima en la presente causa. Dicho sea de paso, consta en Acta de denuncia que riela al folio 3 ACTA DE DENUNCIA donde el mismo día de la aprehensión de nuestro prenombrado defendido la Víctima ante la siguiente pregunta: "¿Diga usted si el ciudadano que está detenido en esta estación policial fue uno de los autores materiales del robo de su vehículo?". CONTESTO: No el ciudadano que se encuentra detenido no es el mismo que me robó el vehículo.

Siendo esto así, No existen suficientes elementos de convicción para presumir que J.G.P. sea autor del Robo de Vehículo que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, menos aun que haya participado en un secuestro breve.

Nótese, que el Juzgador muy acertadamente cita principios constitucionales y legales que garantizan la correcta aplicación del derecho procesal penal sin embargo basta con realizar una lectura de la recurrida para constatar que en el sub iudice no cumplió con los enunciados principios.

Así lo afirmo, en razón de que no establece de manera clara, precisa y

determinada con que elementos de convicción da por acreditado el delito de

Robo Agravado de Vehículo Automotor y Secuestro Breve; obviando que es

deber del Juez pasearse por la Teoría General del Delito a los fines de realizar

la operación mental denominada por la doctrina sub sunción; es decir, sub

sumir los hechos en el derecho.

Mal podríamos decir que se está garantizando la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Juez no fundamenta las razones lógicas y jurídicas con las cuales califica el injusto penal. En el caso de marras, el Juez se limita a expresar: que Tomando en cuenta la precalificación provisional realizada por la vindicta pública", hace la calificación jurídica un "coctel" de delitos; pero no plasma en el auto aquí recurrido la razones y fundamentos judiciales violentando lo dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Jueces, la recurrida no determinó de manera clara y precisa, porqué considera que la conducta desplegada por nuestro defendido se subsume en la calificación jurídica solicitada por la Fiscal, dicha determinación es necesaria, va que para calificar el delito, es imprescindible que en el fallo se analice y expliquen los supuestos que la condicionan y la hacen procedente, determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado.

En el caso de marras, el aquo decreta la flagrancia; pero no plasma en el Auto aquí recurrido en cual de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra los hechos.

Nótese, a mi defendido no le incautaron nada que de alguna manera haga presumir con fundamento que haya cometido el delito imputado. En conclusión, la Juzgadora de la decisión aquí recurrida:

a.- Inobservó lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque decretó la más gravosas de las medidas cautelares, me refiero a la privación preventiva de libertad sin llenar los extremos del referido artículo, los cuales deben darse de manera concurrente.

b.- Desaplicó el ordinal 3° del referido artículo 236 ejusdem, porque no señala en el Auto impugnado cual acto concreto de la investigación presume pueda el imputado de autos obstaculizar.

c- Incumplió lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad...". En consecuencia cercenó al imputado de autos su derecho a una Tutela Judicial Efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se decrete la libertad plena de nuestro defendido. Tercero: Se sirvan remitir la presente causa a otro Juzgado de Control, para que con libertad de criterio en la oportunidad que establece la Ley, decida lo conducente. Es justicia, en Guanare a los siete días del mes de junio del año dos mil trece…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1C-10618-13 (nomenclatura del Tribunal de instancia), en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los Abogados A.A.H. y J.G.B.V., actuando como defensores privados del imputado J.G.P., quienes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano R.M. y EL ORDEN PÚBLICO, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1) Que “…denuncio la violación por parte de la Jueza de la recurrida del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); y del artículo 157 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad…”

2) Que “… el artículo 236 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de supuestos los cuales deben darse de manera concurrente para que se pueda decretar la tan gravosa medida cautelar.

3) Que “Siendo esto así, el Juez debe analizar, fundamentar y plasmar en su decisión los supuestos que le motivaron a decretar la prisión preventiva.”

4) Que “Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, quien no establece de manera precisa y detallada, cual (sic) fue el análisis que realizó a todos y cada uno de los elementos de “convicción” con que según el viciado Auto (sic) quedó acreditado el funus bonus iuris y el periculum in mora.

5) Que “… No existen suficientes elementos de convicción para presumir que J.G.P. sea autor del Robo (sic) de Vehículo (sic) que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, menos aun (sic) que haya participado en un secuestro breve.”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada, que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.G.P., porque según su criterio, el auto recurrido se encuentra inmotivado y porque no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con los delitos que se le imputan, resultando en consecuencia ilegal, la medida cautelar de privación de libertad decretada en su contra.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas y, al respecto se observa:

Que a los folios diez (10) al veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, cursa copia certificada del auto recurrido, en cuyo capítulo “QUINTO”, luego de mencionar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, la Jueza a quo, señala:

Las calificaciones provisionales en que la fiscalía encuadra los hechos, narrados supra para el ciudadano J.G.P. son los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en eí artículo 6 previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de R.M., acogiendo este Tribunal las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, al subsumirse los hechos en la previsión táctica de los mencionados tipos penales, en virtud que de los elementos de convicción aportados en esta primigenia fase se desprende que según acta de denuncia, de fecha 28-05-2013, rendida por sujeto "A" ante la Estación Policial G/J "C.M.P." de la Policía del Estado Portuguesa, victima en el presento hecho, a quien en la avenida principal del sector los Próceres, específicamente frente a la panadería Los Próceres, tres (03) sujetos presuntamente armados lo someten, amarrándolo y metiéndolo en la parte de atrás del vehículo y se lo llevaron en su o vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas DDA57C, siendo dejado posteriormente en la carretera principal que conduce al caserío Suruguapo, jurisdicción de este Municipio, quien procede a activar el localizador satelital (GPS) de su vehículo para ubicarlo, donde dicho localizador le indica por última vez que su vehículo se encontraba en el caserío A.I., jurisdicción del Municipio Ospino; adminiculado este elemento de convicción con el acta policial de fecha 28-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) M.A., adscrito a la Estación Policial G/J "C.M.P." de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue localizado el vehículo que estaban persiguiendo y en ese instante venía saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzó del vehículo moto al cual estaban persiguiendo también los funcionarios policiales el cual quedo identificado como P.J.G., elementos estos de convicción con que se acredita la participación en los hechos del mencionado imputado y que igualmente se valoran para el ciudadano K.R.T.V., a quien también el Ministerio Publico le atribuye ¡as precalificaciones jurídicas de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de R.M., acogiendo este Tribunal las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, al subsumirse los hechos en la previsión táctica de los mencionados tipos penales, bajo el mismo análisis realizado anteriormente en relación a los dos primeros ilícitos penales mencionados aunado a que la víctima R.M., según consta en el acta de investigación penal Nº 633, momentos en que el aprehendido iba hacer trasladado al puesto de Guafiiias, se impresiono al ver al aprehendido y le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que e! imputado era quien lo había tenido en cautiverio en una zona boscosa en la salida a la carretera vieja de Guanare-Acarigua, aproximadamente cuatro horas; en relación al delito de extorsión se aprecia además como elemento de convicción el acta de investigación penal Nº 633, de fecha 29-05-2013 suscrita por ¡os funcionarios SM/2 G.S. JHOANDRY, SM/3RA CHIRINOS F.A. y SM/3RA. DÍAZ P.J., funcionarios a la Primera Compañía de! Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia entre otras cosas que para el momento de la aprehensión del imputado K.R.T.V., le fue incautado en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, COLOR NEGRO, PIN N° 20E92E19, IMEI: 358453025661074, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-1579700, procediendo los funcionarios aprehensores a examinar en el directorio del teléfono y al visualizar el contacto grabado como una llamada la cual fue atendida por un ciudadano quien se identifica como R.M., respondiendo que el número de dónde lo estábamos llamando era de él y que él estaba contestando el de su madre ya que é! se encontraba sin teléfono, debido a que el día anterior habla sido despojado! de su vehículo tipo camioneta marca Toyota. modelo 4runner, y sus pertenecías, dentro de las cuales se encuentra un equipo móvil celular, en la ciudad de Guanare y lo habían tenido en cautiverio por cuatro (04) horas, en una zona boscosa a las afuera de la ciudad de Guanare, considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción en esta primigenia fase para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

De la lectura del auto precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que si bien la juzgadora no fue profusa y abundante en el análisis de los elementos de convicción, sin embargo y aunque de manera exigua, indica los motivos que le llevaron a considerar, que convergían en el caso de autos, plurales indicios para estimar que el imputado J.G.P., es autor o copartícipe en los delitos que le endilga el Ministerio Público.

Efectivamente, en su labor motivadora, la juzgadora transcribe el acta de denuncia formulada por la presunta víctima, en la que señala que fue sometido, atado e introducido en la parte trasera de su vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, Color Blanco, placas DDA57C, siendo abandonado posteriormente en la carretera principal que conduce al caserío Suruguapo, Municipio Guanare. Que activó el localizador satelital de su vehículo, indicándole dicho dispositivo, que el mismo se encontraba en el caserío A.I., jurisdicción del Municipio Ospino. Tal denuncia la adminicula al acta policial de fecha 28/05/13, suscrita por el funcionario policial A.M., en la que indica, que al localizar el vehículo que perseguían, salió de dentro de la maleza el ciudadano que momentos antes se había lanzado de una moto que también perseguían, el cual fue identificado como J.G.P..

Como puede observarse, del examen concatenado de las actuaciones investigativas antes señaladas, resulta racional y coherente inferir, que si la víctima denuncia el hecho de haber sido sometido, atado e introducido a la parte trasera de su vehículo y que después de cuatro horas aproximadamente, es abandonado por los autores, quienes se llevaron su vehículo, siendo aprehendido el hoy apelante, cuando al ser perseguido se bajó de la motocicleta en que se desplazaba y se interna en una zona boscosa y ante el asedio policial sale de la misma, encontrándose en la misma zona, el vehículo robado, tales actuaciones, en esta etapa del proceso, configuran la pluralidad de elementos de convicción que requiere la ley, para estimar que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y al haber sido establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional cumple con el deber de motivación que exige la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la denuncia referida a su violación, necesariamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda queja, consistente en la presunta inexistencia de elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, esta Corte observa lo siguiente:

Que la Representación Fiscal le imputa al ciudadano J.G.P., la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M. y EL ORDEN PÚBLICO, por lo que a los fines de determinar la legitimidad de dichas calificaciones, las cuales fueron acogidas por la a quo, resulta imprescindible analizar los supuestos de hecho de las normas en referencia, a objeto de determinar si los actos presuntamente desplegados por el imputado, pueden ser subsumidos en dichos supuestos. Al respecto, se observa:

Que dispone el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que el elemento sustancial para la determinación del delito de SECUESTRO, se encuentra constituido por la supeditación de la restitución de la libertad del plagiado, a la obtención de un beneficio determinado para el agente.

Siendo ello así, se advierte que en el caso de autos, la restitución de la libertad de la presunta víctima, no estuvo supeditada a la obtención de ningún provecho, sino que la misma fue ejecutada de manera voluntaria por los agentes, una vez que creyeron haber asegurado el resultado del delito de robo, lo que permite concluir racionalmente, que en el presente caso, el cautiverio ilegítimo a que fue sometido la víctima, constituye el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, que prevé y sanciona el artículo 174 del Código Penal, sin menoscabo que en el decurso de la investigación puedan ser recabados nuevos elementos de convicción, que permitan subsumir la conducta presuntamente desplegada por el imputado, en el supuesto de hecho de la norma que tipifica el delito de secuestro breve, es decir, que se determine o establezca, que la intención de dicho imputado, era la obtención de un beneficio provecho a cambio de la libertad de la víctima, toda vez que de la revisión pormenorizada de las actas que integran la presente causa, no aparece actuación alguna, que permita intuir, que la privación de libertad a que presuntamente fue sometida la víctima, estuvo determinada por la intención de solicitar algo a cambio de su libertad.

Los elementos de convicción que a juicio de esta Alzada, actualizan el presupuesto fáctico del artículo 174 del Código Penal, lo constituyen la denuncia formulada por la víctima, donde indica que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día 28/05/2013, cuando se dirigía a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Runner, Placa DDA57C, Año 2008, fue interceptado por tres ciudadanos y uno de ellos le apuntó con un arma de fuego, gritándole que les entregara el vehículo, que al bajarse, otro ciudadano lo amarró y le dijo que se montara en la parte de atrás para posteriormente dejarlo abandonado en la carretera principal que conduce al caserío Suruguapo.

Con este elemento de convicción, adminiculado al acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, en momentos en que ante el asedio policial, sale de la zona boscosa por donde intentaba huir, zona en la que fue encontrado el vehículo robado, surgen los plurales indicios requeridos en esta fase embrionaria del proceso, para estimar que el mismo se encuentra comprometido en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD. Así se decide.

Igualmente, el denunciante señala que fue despojado de su vehículo por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego con el que fue sometido, circunstancias que actualizan el presupuesto fáctico del artículo 458 del Código Penal Venezolano, que prevé y tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA, y al haber sido aprehendido el imputado, en los momento en que era perseguido por la policía, tal circunstancia hace presumir, que el mismo se encuentra vinculado a los hechos investigados.

Por último, señala el Acta Policial S/N° de fecha 28/05/2013, que: “… una vez que llegamos a una intersección decidimos dirigirnos por la misma, en eso avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, los cuales al vernos decidieron emprender veloz huida, motivado a ello procedimos a su persecución, donde el ciudadano que se encontraba como parrillero se lanzo (sic) del vehículo y se introdujo dentro de la maleza … pudimos visualizar que allí se encontraba el vehículo que estábamos persiguiendo, en ese instante venía saliendo dentro de la maleza el ciudadano que se lanzo (sic) del vehículo moto al cual estábamos persiguiendo ….”

Tal actuación permite presumir, en esta fase de investigación, que si el encartado de autos huía de la persecución policial, era porque trataba de evadir un procedimiento legal, conducta que se adecúa a lo previsto en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.-

Establecidas las anteriores precisiones, y existiendo a juicio de esta Alzada, elementos de convicción suficientes que permiten estimar que el imputado de autos J.G.P., se encuentra vinculado a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, corresponde examinar, si la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra, se encuentra ajustada a la ley, y al respecto se observa:

Que existiendo la comisión de un hecho punible, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y resistencia a la autoridad, los cuales comportan penas privativas de libertad y que dada la reciente data de comisión, los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, lo que aunado a la existencia de plurales indicios en contra del imputado de autos, los cuales fueron precedentemente analizados, corresponde determinar si se materializa el tercer requisito que exige la ley para la procedencia de la medida cautelar más gravosa, a saber, el peligro de fuga o de obstaculización, advirtiendo esta Alzada al respecto, lo siguiente:

Que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga, en caso de delitos que comporten penas privativas de libertad, iguales o superiores a diez años, en su límite máximo y en el caso de autos, se le endilga al imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que el primero de dichos delitos, acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, lo que supera con creces el límite a que se refiere la norma in commento, por lo que corresponde al imputado, desvirtuar la presunción legal en referencia.

En tal sentido, observa esta Alzada, que según el numeral 1º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el arraigo se determina, por el domicilio del imputado, así como con su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

En el presente caso, el imputado consigna constancia de residencia emanada del C.C. “HACHA CENTRO”, donde se indica que dicho imputado tiene ubicada su residencia en la Carretera Principal del Sector Hacha Centro, sin que se acredite, mediante ningún otro elemento probatorio, su ocupación, su lugar de trabajo, ni el asiento de su familia, circunstancias que impiden determinar su arraigo en el país y así poder derrumbar los efectos jurídicos de la presunción del peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 ya referido, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el encartado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A.H. y J.G.B.V., actuando como defensores del imputado J.G.P., quienes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicho imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M. y el ORDEN PÚBLICO; SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión impugnada, solo en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos investigados, calificándose los mismos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, desestimándose la calificación referida al delito de secuestro breve; y TERCERO: Se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el imputado J.G.P., en sujeción estricta a las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional y 234, 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 5637-13

ASM/

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