Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2007-000213

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos J.A.I.S. y N.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.615 y 16.592.092 respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana adyacente a la segunda entrada de San Pablo, en sentido San Felipe-Chivacoa, y la segunda en la carretera panamericana entre 1era y 2da entrada San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR)

SINTESIS DEL CASO

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en su Sala 3, demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos J.A.I.S. y N.C.M.V., antes identificados, en virtud de que en visita social realizada al hogar de la progenitora de la niña de autos, se evidenció que la misma no estaba estudiando, que el inmueble en el que residía no se encontraba apto para vivir y la niña frecuentaba la orilla de dicha arteria vial, corriendo peligro, en vista de que por allí transitan vehículos, en ese sentido, el mencionado C.d.P. acordó dictar Medida de Abrigo a favor de la niña, procediendo a institucionalizarla en la Casa Hogar CATHERINA MOLINARI, ubicada en la avenida 1 entre calles 1 y 2, San Pablo municipio A.B. del estado Yaracuy.

Admitida la demanda, por el extinto tribunal de Protección en fecha 15-02-2007, se acordó librar órdenes de comparecencia a los demandados, asimismo, notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, y dictar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la niña de autos, en la Casa Hogar K.M..

Al folio 21 del expediente corre inserta opinión rendida por la niña de autos.

Riela a los folios 28 al 31 del expediente, informe psicológico expedido por los Miembros Adscritos al Equipo Multidisciplinario a este Tribunal, realizado a la niña de autos.

Consta al folio 35 del expediente, aceptación de la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, para representar a la niña de autos.

En virtud de la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por distribución del Sistema Juris 2000, se asignó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente causa, asimismo, se fijó nuevo procedimiento y se acordó tramitar el expediente conforme al procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y notificar a los demandados a objeto de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 51 del expediente corre inserto oficio remitido por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este estado.

Al folio 80 del expediente, riela declaración de la ciudadana Y.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 20.319.353, residenciada en San Pablo calle principal casa S/N cerca del campo de béisbol, municipio A.B. del estado Yaracuy, quien manifestó que se quiere hacer responsable de la niña de autos, por cuanto es su tía y solicita se le sirva realizar las evaluaciones necesarias para que la niña se quede a su lado.

A los folios 99 al 108 del expediente, riela informe integral realizado por los Miembros Adscritos a este Tribunal la ciudadana Y.A.M.V., y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 4 de mayo de 2011, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conformaban a este Circuito, se asignó la presente causa al conocimiento del Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se acordó notificar a la ciudadana N.M., tía de la niña, como tercero indisoluble en la presente causa, y se instó a la anterior a consignar acta de defunción de la madre biológica de la niña de autos, ya que del informe integral que le fue realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, se conoció que la madre de la niña de autos falleció asimismo, oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que informara el estado en el cual se encontraba el expediente signado con el N° 9368-07 seguido en contra del ciudadano J.I., padre de la niña de autos, por presunto delito cometido en contra de su hija y notificar al mencionado ciudadano.

Notificadas las partes, se fijó para el día 27 de julio de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo constar que comenzaba a decursar el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que las partes no hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales y de experticias presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública quien representa a la niña de autos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 1 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual modo, se hizo saber a las partes que deberían comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Y.M.V., la Defensora Pública Tercera abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, y la ciudadana T.V., abuela materna de la niña de autos, asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente el ciudadano J.A.I.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la ciudadana Y.M.V. tercera interesada indisolublemente a la causa, luego a la abuela materna ciudadana T.V., y a la Defensora Pública Tercera quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída su opinión por acta separada, Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Tercera, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda y se acordará la institucionalización de la niña de autos.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar y acordando la Colocación Familiar de la niña de autos con su tía materna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Medida de abrigo dictada por el c.d.p. del Municipio A.B. de fecha 07 de febrero de 2007, cursante a los folio 2 al 5. Documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Con la cual se evidencia que la niña de autos fue institucionalizada; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio A.B. signada con el numero 220, del año 2000, cursante al folio 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos J.A.I.S. y N.C.M.V., y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal. TERCERO: Medida de Colocación provisional en entidad de atención, dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 15 de Febrero del 2007, cursante al folio 11, documento público, dictado por un órgano competente para ello, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y en el cual se evidencia que la niña fue institucionalizada de manera provisional en la Casa Hogar Catherina Molinari, San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy. CUARTO: declaración rendida por la niña de autos, cursante al folio 21 del presente asunto, declaración que es tomada en cuenta por la jueza al momento de tomar la decisión en el presente asunto. QUINTO: Oficio Nº 9700-167-2306, suscrito por el medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se indica resultado de reconocimiento medico-legal practicado a la niña de autos. Documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio. SEXTO: Oficio Nº YA- F8-1817-11 de fecha 05 de Octubre de 2011 proveniente de la Fiscalía Octava del ministerio Publico, mediante el cual informa que en fecha 07 de Noviembre de 2006 se da inicio a una investigación por la presunta comisión de delito de actos lascivos en perjuicio de la niña de autos, cursante al folio 142 del presente asunto, documento administrativo que no fue impugnado en juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio. SEPTIMO: Oficio suscrito por la ciudadana M.R. campos en su condición de representante de la Casa Hogar Madre Catherina Molinari, mediante el cual informan que la niña de autos ha sido integrada al hogar de su tía materna ciudadana Y.A.M.V., documento que no fue impugnado en juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito a la niña de autos de fecha 25 de Septiembre de 2007, cursante a los folios 28 al 31 del presente asunto, en el cual se concluyó que la niña presenta signos de tensión sexual en virtud de haber sido inducida por su padre a la realización de actos impropios para su edad, asimismo, falta de estimulación intelectual lo que ha incidido en la poca adquisición de destrezas académicas y sociales, al cual se le otorga pleno valor probatorio y que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial, practicado a la ciudadana Y.A.M.V. y a la niña de autos de fecha 02 de Mayo de 2011, cursante a los folios 99 al 108 del expediente, en el cual se evidenció que no hay una clara disposición entre los familiares de la niña de autos para cumplir el rol familiar en su crianza, asimismo, que ésta se insertó al hogar de su tía materna Y.M., y se recomendó tratamiento psicológico tanto para la niña como para el grupo familiar en el que se encuentra, puesto que es necesario garantizar su bienestar, sus condiciones de habitabilidad, manutención, y desarrollar en su grupo familiar lazos afectivos que consoliden un nivel de compromiso para con la niña, al cual se le otorga pleno valor probatorio y que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECLARACION DE PARTE:

Se valora la declaración de la tía materna de la niña de autos, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su exposición al ser preguntada por la juez la misma respondió de la manera siguiente: PRIMERA: diga como es cierto que usted saco a la niña de autos de la casa hogar? Contesto: Bueno, me la lleve para mi casa porque no pensé que era para tenerla definitivo, no me explicaron que era definitivo, yo creía que era para pasar unos días, pero jamás pensé que era definitivo. La Juez le pregunta: SEGUNDA: ¿Que la motivó a sacar a su sobrina de la casa hogar donde se encontraba? Contesto: Las monjas me decían que tenia que estudiar en otro lado y que la niña estaba conmigo viviendo y yo la tenía que poner en otra escuela, yo hable con la directora y la retire porque la niña estaba en un colegio pago y yo no podía tenerla ahí. De cuya declaración emerge que existía buena disposición de la tía materna, de tener con su familia a su sobrina y sacarla de la institución donde se encontraba, lo cual será tomado en cuenta al momento de tomar la decisión en el presente asunto

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio A.B. del estado Yaracuy, por visita social realizada al hogar de la ciudadana N.C.M.V., pudo constatar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no estaba estudiando y que se encontraba en situación de riesgo por cuanto residía en un inmueble no apto para vivir, ubicado a orillas de una carretera, donde la niña frecuentaba la orilla de dicha arteria vial, corriendo peligro dado al constante transito vehicular. El c.d.p. antes referido dicta medida de protección en la modalidad de abrigo, siendo que la niña es institucionalizada en la Casa Hogar Catherina Molinari, ubicada en la avenida 1 entre calles 1 y 2, San Pablo municipio A.B. del estado Yaracuy con el objeto de salvaguardar la integridad personal de la mencionada niña de autos.

Igualmente, se observa en autos que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo permanecer en la casa Hogar Catherina Molinari, en fecha 15-02-2007 y posteriormente la niña fue insertada en el hogar de su tía materna, ciudadana Y.M., en donde permanece en la actualidad.

Los accionados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su u artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

En el caso de marras, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana Y.M., y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que su madre, actualmente fallecida, y su progenitor ciudadano J.I.S., no le brindaron las condiciones que necesita para su desarrollo integral, al punto que con respecto al padre cursa una averiguación penal por presunto delito cometido en contra de su hija la niña de autos, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana Y.M., por ser parte de su familia de origen extendida, por ser su tía materna, es una persona idónea para brindar protección integral, así como un conjunto de condiciones propicias para garantizar su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, desde el mes de febrero de 2011, fecha en la cual fue insertada en su grupo familiar, protegiendo desde entonces el derecho a la integridad personal de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña esta consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su padre, que le permita la consolidación de un vínculo paterno filial entre ambos, dado al proceso de investigación penal que se le lleva, por presunto delito cometido en contra de su hija la niña de autos, y su progenitora según lo declarado por la tía de la niña ciudadana Y.M., ante los miembros del equipo multidisciplinario de este circuito, esta falleció el año pasado, pero no consta en autos su acta de defunción, Sobre el Régimen de convivencia familiar, no es sano propiciar o concretar en estos momentos ese acercamiento o vinculación, de la niña con su padre, hasta tanto se decida la averiguación penal en su contra, donde aparece como victima su hija la niña de autos.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos, donde el interés superior de la niña de autos es que permanezca junto a su familia de origen extendida, ya que su hermano está sien do criado por su abuela materna.

Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia la unificación de los hermanos es lo más recomendable. Con ello se les garantiza la proximidad con el afecto familiar y un sentido de pertenencia que contribuye a superar la perdida de sus padres biológicos, en el presente caso de la madre.

En el caso de autos, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estuvo mas de cuatro (4) años separada y privada de su grupo familiar de origen nuclear debido a la conducta irresponsable y desobligada de sus padres, y en la actualidad del progenitor quien ha abandonado el ejercicio de los mas elementales deberes de la responsabilidad de crianza, y por representar un elemento perjudicial para el desarrollo integral de la niña, es por ello que atendiendo a su interés superior, en este caso se aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen extendida, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en este caso transcurrió en demasía los lapsos para la vigencia de la medida de abrigo decretada en institución, y visto que desde febrero de 2011, fue posible lograr la reinserción de la niña a su familia de origen extendida, en consecuencia la niña tiene derecho a que se les provea de una familia, que le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común, comprensión mutua y el respeto reciproco, que requiere para su desarrollo integral, tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de la niña dentro de los supuestos previstos en los artículos 397 D de la lopnna, y habiendo una familia de origen extendida, su tía materna quien la tiene desde febrero del presente año, cuando las monjas de la casa hogar K.M., se la entregó y está debidamente acreditada como idónea para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos integrales practicados al grupo familiar de la niña de autos, es decir, a su guardadora, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que la ciudadana Y.M. puede seguir con el ejercicio de la guarda, aconsejando el tratamiento psicológico para reforzar esos lazos familiares, para la creación de un ambiente armónico y propicio para el desarrollo de la niña de autos, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia esta, con la finalidad de aprender a canalizar emociones y que se genere un ambiente de interacción afectivo emocional con ella, por lo que se sugiere, que la misma sea referida al Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”.

De las conclusiones presentadas por el Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la niñas de autos, solicitó a este tribunal acuerde tomar la decisión que resulte mas favorable para su representada la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta que la tía manifiesta que no la quiere tener y vista la declaración de la niña donde manifestó que su tía no la quiere tener, en consecuencia solicitó que se mantenga la medida de abrigo donde inicialmente estaba su representada y se ordene un tratamiento psicológico a la familia de su representada para que ellos asumen con convicción que su tía puede darle su afecto, por eso es que la defensa publica solicita se mantenga institucionalizada, y que su familia la quiera tener de corazón, porque de las declaraciones de la tía se evidencia que no la quiere tener y ella debe tener una convicción para que le brinden el afecto, las atenciones que la niña requiere.

Igualmente de la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma manifestó su deseo de seguir viviendo con su tía, pero ella dice que no la puede tener por que tiene tres hijos y su esposo no trabaja, si a ella la ayudan seguro la puede tener, que su abuela materna no la puede tener por que tiene a su abuelo y a su tío enfermo, a parte cuida a uno de sus hermanos, que ella se va a portar bien para que su tía no se moleste y vista la situación legal del padre, el cual tiene una averiguación penal por presunto delito cometido en contra de su hija la niña de autos, es por ello que la ciudadana Y.M., funge como la persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, por cuanto no consta en autos otro familiar interesado en la responsabilidad de crianza de la niña, quien juzga considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y familia de origen ampliada en la persona de su tía materna, como se decidirá.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR en la persona de la ciudadana Y.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 20.319.353, residenciada en San Pablo calle principal casa S/N cerca del campo de béisbol, municipio A.B. del estado Yaracuy, presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio A.B. del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano J.A.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.949.615, domiciliado en la carretera panamericana adyacente a la segunda entrada de San Pablo, en sentido San Felipe-Chivacoa, del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerá su tía materna ciudadana Y.A.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a los ciudadanos J.I.S., Y.A.M., T.M.V., así como a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado a que sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de la niña, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia esta, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece que durante los primeros seis meses siguientes a la presente decisión el equipo multidisciplinario del Circuito realizará dos evaluaciones integrales de seguimiento con intervalos trimestrales, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente CUARTO: Debido a la averiguación penal que se sigue al ciudadano J.I.S., padre de la niña de autos, y a las declaraciones rendidas tanto por la abuela, la tía y la niña de autos, este tribunal no fija en los actuales momentos régimen de convivencia familiar a favor del padre, hasta tanto se tenga decisión sobre la averiguación penal y resultados positivos sobre el tratamiento psicológico ordenado. QUINTO: Queda revocada la Colocación en Entidad de Atención dictadas en fecha 15 de febrero del año 2007 por el extinto Tribunal de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: Se ordena a la ciudadana Y.M., a tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:35pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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