Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2001-000001

ASUNTO : IV01-D-2001-000001

Visto el escrito que en fecha 9 de marzo de 2007 fue recibido por este Tribunal y que fue puesto a la vista de este juzgador el mismo día, mes y año, suscrito por el Abg. A.L., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, quien asiste a los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quienes se les imputó la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.e.F., por medio del cual solicita y expone: “Ahora bien, vencido como ha sido el lapso previsto en la Ley in comento, artículo 562 y no solicitando la representación fiscal la reapertura de procedimiento, procedo a solicitar decrete este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que ha debido decretar de oficio, de conformidad con el artículo antes precitado….”. En fecha 1° de marzo de 2006, a solicitud del Fiscal 11° de Ministerio Público del Estado Falcón, se decretó el sobreseimiento provisional de esta causa de conformidad con el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la titular de la acción no tenía elementos suficientes para el ejercicio de la acción ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma, motivo por el cual este tribunal antes de decidir sobre la presente solicitud debe realizar las siguientes consideraciones: El día 26 de julio de 2001, se inició la investigación en contra de los adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya identificados, por cuanto la representación fiscal recibió procedimiento efectuado por efectivos de las Fuerza Armadas Policiales del estado Falcón, mediante el cual se puso a disposición de ese despacho a los precitados adolescentes, por ser imputados de la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.e.F.. En fecha 27 de julio de 2001 se celebró la audiencia de presentación y se decretó imponer una medida cautelar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y la detención preventiva del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . La Abg. M.G.L., Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó verbalmente en audiencia de fecha 23 de febrero de 2006, el sobreseimiento provisional de la causa, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual este tribunal mediante resolución de fecha 1° de marzo de 2006 acordó declarar con lugar la solicitud fiscal. Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, con lo cual se obliga al Juez de Control especializado a dictar indefectiblemente el sobreseimiento definitivo si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento. Observa este juzgador que para el día 1° de marzo de 2007 trascurrió el período de tiempo establecido en la ley minoril y la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón no solicitó la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja expresa constancia que este Juzgador estimó, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral y privada para resolver lo solicitado ya que para comprobar el motivo del sobreseimiento, es decir el transcurso de un período de tiempo que se obtiene de una elemental confrontación de fechas, no es necesario el debate.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en esta causa con fundamento en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se evidenció que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el Fiscal del Ministerio Público competente no solicitó la reapertura del procedimiento en la causa en donde fueron imputados los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificados, a quienes se les imputó la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.e.F.. Notifíquese al Abg. W.M.N., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima Alcaldía del Municipio M.d.E.F. en la persona del Alcalde Ing. R.P.P., a los imputados Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y al Abg. A.L., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Falcón. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez 2° de Control.

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez

Abg. Cecilia Perozo

Se cumplió con lo acordado.

El Secretario

Abg. Cecilia Perozo

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