Decisión nº WL01-P-2000-000011 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 03 de Julio de 2007

197° y 148°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: A.Q.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero y Titular de la Cédula de Identidad N° 13.286.191, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte y 422 ordinal 2º en relación con los artículos 417 y 98 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito capital (hoy extinto), de fecha 18-10-1996, mediante la cual fue condenado el ciudadano: A.Q.S., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte y 422 ordinal 2º en relación con los artículos 417 y 98 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien el ciudadano: A.Q.S. adicional a la pena principal se le impusieron las penas accesorias, derivadas de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha en que se dicto la sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa , el cual establece:

Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

.

Cursa a los folios 65 y 66 de la Tercera Pieza de la causa, decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución, de fecha 13/107/2006, mediante la cual se Decreta la l.C. del ciudadano A.Q.S. por haber cumplido en su totalidad con la pena principal impuesta, quedando sujeto solo a la Vigilancia de una Autoridad Civil. No obstante a ello la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, acordó se desaplique la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria, trayendo esto como consecuencia se decrete la L.P. del penado de autos toda vez que con tal pronunciamiento se releva al ciudadano A.Q.S., de someterse a la Pena Accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

En base a lo antes expuesto, lo procedente en este caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia, se DECRETA LA L.P. del penado de autos, por haber cumplido la pena corporal impuesta, así como, sus accesorias, y en virtud de ello, se ordena su exclusión de los registros de personas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano A.Q.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero y Titular de la Cédula de Identidad N° 13.286.191, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte y 422 ordinal 2º en relación con los artículos 417 y 98 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia SE DECRETA SU L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta, así como, sus accesorias.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ,

G.G.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

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