Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000007

ASUNTO : EP01-O-2008-000007

Accionante: Abg. G.J.S.

Agraviados: J.G.B., R.M.G. y T.G.A.G.

Accionado: Tribunal de Control N° 03

Motivo de Conocimiento: A.C.

En fecha 10.03.08, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000007, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por la Abogada G.S.M., en su condición de defensora privada de los agraviados J.G.B., R.M.G. y T.G.A.G., contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada J.C.V., en el Asunto N° EP01-P-2008-001231, designándose como ponente a la DRA. M.V. TORO.

Acordándose, solicitar información a la Jueza del Tribunal Tercero de Control, Abogada J.C.V., sobre la pretendida violación aducida por la accionante, que a su entender sirvan para su defensa, referido a la orden de allanamiento librada en fecha 29.02.08 en la causa N° EP01-P-2008-001231, dicho informe deberá ser enviado a este Despacho, en un lapso de veinticuatro (24) horas contados a partir del recibo de dicha solicitud; a tal fin se libró oficio N° 156 a la Jueza del Tribunal Tercero de Control.

En fecha 18.03.08, se recibió del Tribunal Tercero de Control, oficio N° EJ01OFO2008004539, donde informa lo solicitado siendo agregado a los autos.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La accionante abogada G.S.M., en su condición de defensora privada de los agraviados J.G.B., R.M.G. y T.G.A.G., interpone la Acción de A.C., conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2, y el 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Tercero de Control, que emitió orden de allanamiento, para ser activados por organismos auxiliares, sin cumplir con los extremos legales incoados en el debido proceso, es decir irrespetando los lineamientos que establecen leyes orgánicas, vulnerando y transgrediendo las normas orgánicas relativas a los artículos 19, 217, 223, 225, 226, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala, que han sido violados los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y paralelamente transgredidas normas orgánicas procesales, relacionadas al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena, y los artículos 13 y 19 ejusdem. Agrega, las normas orgánicas violentadas, como lo constituye el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos y formalidades para expedir un registro, el modo de actuar, el seguimiento y plasma los pasos uno a uno que deben acatar funcionarios auxiliares de la justicia. El artículo 223 ejusdem también establece los pasos formalismos y características a seguir, acatar y respetar por parte de las autoridades, y muy en especial el referido al registro de morada, del allanamiento artículos 225 y 226 ejusdem, que ordena: “…se requerirá la orden del juez…”, “…la resolución será siempre fundada…”, “…sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena…”, “…el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados…”, “…la autoridad que practicara el registro…”, “…el motivo preciso… con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…”.

Prosigue manifestando, la ley es clara, tajante y determinante, no podía la juzgadora buscar a el “gordo” autorizar o revisar la morada del “gordo” y no podían los funcionarios entrar a una vivienda distinta a la que la juez ordenó, pese a todos los miles de aspectos contra derecho que denuncia en este acto, y aún lo más grave es la detención de los otros jóvenes, quien de una forma inusual y violatoria, los involucraron bajo golpes y amenazas a ingresar a una residencia, sin tener relación alguna con el procedimiento ordenado, por el juez, con toda y sus agravantes fallas; situación ésta que la obliga a denunciar la omisión de parte del honorable Juzgado Tercero de Control, del que haya autorizado a funcionarios auxiliares, a practicar un registro de personas o moradas, con indicación de un seudónimo, o apodo, trasgrediendo el correcto proceder exigido por la norma orgánica, provocando la situación grave o gravísima de preponderar la confusión, el mal control de la actuación policial, la duda y descontrol sobre hechos graves que preponderarán un expediente criminal a personas equivocadas.

Expresa, que en el presente caso no existe otro medio procesal, breve, sumario, eficaz y acorde a la protección constitucional, porque la juzgadora que priva a los imputados, se basa en que la orden de allanamiento le da vida jurídica a las acciones intentadas por organismos policiales, sin poder tener competencia para analizar o dirimir aspectos contrario a normas de un procedimiento ya ejecutado y que no tiene marcha atrás. Por ello, el fundamento de amparo va dirigido a que la privativa no puede basarse sobre procedimientos contra ley, sobre omisiones fuera de ley y sobre actos serios de investigación que generen dudas y descontrol.

En su Petitorio, solicita se dicte amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y bajo los antes expuestos artículos contra la omisión, en los requisitos de expedición de ordenes de allanamiento de forma equivoca, que obligan solicitar la nulidad de la orden de allanamiento y restituya la situación jurídica infringida en la manera en como se efectuó el procedimiento policial. Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a lo solicitado.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de una Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada J.C.V., actuando en funciones de Control N° 3, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, que sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 2° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales instituye: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Como ya es sabido, la Acción de A.C., es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Ahora bien, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta levantada en la audiencia para oír a los imputados J.G.B., R.M.G. y T.G.A.G., de fecha 07.03.08, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal N° 03, en fecha 29.02.08, en la misma audiencia califica flagrante la aprehensión de los referidos imputados en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que la defensa de los imputados accionantes, no ejerció los recursos ordinarios preexistentes, contra el referido auto; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Corte de Apelaciones; estableció:

(...) La acción de A.C. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recursos ordinarios de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), la cual estableció:

...Ante la interposición de una acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo

.

Desde esta perspectiva, esta Sala Única considera que la accionante tenía a su alcance y no ejerció, los recursos judiciales preexistentes; y que podía a través del medio apelativo, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos más expeditos como el de revocación, apelación en contra de las decisiones dictadas en la audiencia de oír a los imputados J.G.B., R.M.G. y T.G.A.G. por el Tribunal Tercero de Control, donde calificó flagrante la aprehensión de los mismos en el delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y entre los pronunciamientos negó la nulidad de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal N° 03, en fecha 29.02.08, con la cual aprehenden a los imputados, solicitada por la abogada defensora y como consecuencia de tal negativa en la misma audiencia interpone la acción de amparo constitucional sin haber agotado los recursos ordinarios preexistentes; tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, son estas razones jurídicas suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declare la INADMISIBILIDAD a la presente solicitud de A.C.; basándose para ello en doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE A.C. interpuesta por la Abogada G.S.M., en su condición de defensora privada de los imputados J.G.B., R.M.G. y T.G.A.G., por no haber ejercido los recursos judiciales preexistentes que tenia a su alcance. Todo con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

ALEXIS PARADA PRIETO M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA

J.V.

Asunto Nº: EP01-0-2008-000007

TRMI/APP/MVT/JV/jg

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