Sentencia nº 1943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. Mediante oficio Nro. 9092, del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Stifano Stifano Elvia, Armella Baptista L.A., Stufano Lobazo Giuseppe, Sardo Ulcigrai Walter y A.M.Y.M., titulares de las cédulas de identidad N 5.541.794, 9.186.240, 7.682.391, 6.060.756 y 6.817.831 respectivamente, asistidos por los abogados E.E.R.A., y S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N 98.536 y 102.370 respectivamente, contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Tal remisión obedeció a la consulta de ley, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta en la Sala del presente expediente, designándose ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones. I ANTECEDENTES En el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Plaza C.A. contra Acopack Empaques Acoplados C.A. y Coverplas C.A. ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la abogado Y.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.938, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.G.H., W.S., E.S., G.S. y L.A., presentó reclamo por el pago de las prestaciones sociales de sus representados como acreedores privilegiados de las compañías cuyos bienes eran objeto de remate, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y nueve con 96/100, (Bs. 174.157.459,96).

El 7 de octubre de 2004, el tribunal de la causa, mediante auto expreso, negó la entrega de la suma reclamada por concepto de prestaciones sociales, decisión ésta que fue apelada el 11 de octubre de 2004, sin que el Tribunal de la causa se pronunciara al respecto.

El 5 de noviembre de 2004, el abogado E.E.R.A., solicitó oralmente en nombre de sus representados, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, amparo constitucional; y mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2004, el abogado S.P., procedió a subsanar las omisiones de la solicitud de amparo incoada, de acuerdo al requerimiento efectuado por el Tribunal.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Como fundamento de la pretensión de amparo constitucional, denunció el apoderado de los accionantes, que el Juzgado supuestamente agraviante, incurrió en una conducta omisiva contraria al estado de derecho y al debido proceso, ya que transcurridos como fueron veintinueve (29) días continuos desde que apelaron del auto dictado el 7 de octubre de 2004, no existía pronunciamiento, que oyera la apelación en ambos efectos, lo cual les causaba un gravamen irreparable que hacía nugatorio sus derechos a reclamar los créditos laborales, razón por la cual solicitaron, que mediante el amparo se restableciera el proceso, al estado de oír la apelación en ambos efectos. Denunció como violadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49.1 y 49.8, 26, 92 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Igualmente, solicitaron se dictara medida cautelar innominada de suspensión de pagos a terceros del remanente del precio del remate efectuado el 21 de septiembre de 2004, “...hasta la definitiva que declare o no la existencia de nuestros derechos del crédito laboral...”.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

“...Del estudio realizado a las actas que integran la presente pretensión de Amparo se evidencia que los presuntos agraviados ejercieron oportuno Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por (...) en fecha 07 de octubre de 2004, lo cual es la vía procesal idónea para resolver la situación jurídica infringida, y que al dictar auto el citado Juzgado a quo, en fecha 05 de Noviembre de 2004, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por los accionantes, a juicio de quien sentencia ha cesado la presunta violación constitucional denunciada.

Omissis...

Con base en la norma jurídica antes transcrita, su utilización no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no prospere. Así se declara.

Omissis....

Con respecto a la medida solicitada por el apoderado judicial de los accionantes, (...) este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se Decreta Medida Innominada de Prohibición de Pagos a Terceros del Remanente del remate, hasta tanto queda definitivamente firme el presente A.C.;..

En vista de todo lo anteriormente expuesto, mal puede prosperar esta solicitud de A.C., ya que no se puede pasar por encima del ordenamiento jurídico vigente para solucionar cuestiones entre particulares, por lo que esta acción de Amparo no puede prosperar en derecho”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y al respecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En el presente caso se trata de la consulta a la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; en tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Ahora bien, como quedó apuntado anteriormente, fundamentan la acción de amparo constitucional, los apoderados de los accionantes, en que habiendo apelado de la decisión dictada el 7 de octubre de 2004, se les habían violentado las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber pronunciamiento de parte del a quo sobre la referida apelación, y al mismo tiempo requerían, que ésta se oyera en ambos efectos, dejándolos en un estado de incertidumbre, inseguridad e indefensión, al no permitir al tribunal de alzada examinar la sentencia que desconoció sus créditos laborales.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que efectivamente, tal y como lo advirtió el a quo, los hechos que sirvieron como fundamento para interponer la acción de amparo constitucional, cesaron para el momento en que se dictó la sentencia definitiva, en razón de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional, el 5 de noviembre de 2004, se pronunció sobre el recurso ejercido, oyendo en un solo efecto la apelación propuesta por el accionante, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2004.

En tal sentido, habiendo cesado la amenaza contra la violación de las garantías constitucionales denunciadas por parte del abogado S.P., por haberse el Tribunal de la causa, pronunciado respecto a la apelación que se encontraba pendiente, resulta forzoso concluir que la presente solicitud es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6.

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla.

Aunado a lo anterior, en el caso de que la parte accionante considerara que el pronunciamiento de parte del a quo, resultara insuficiente, porque éste, debió escuchar la apelación en ambos efectos, tenía como vía ordinaria, el recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6.

“No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso delos medios judiciales preexistentes.

Por último, en lo que respecta a la medida cautelar dictada, considera esta Sala, que constituye un contrasentido, que en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en la solicitud de amparo, se declare improcedente la misma, y sin embargo, se acuerden unas medidas cautelares innominadas, que además nada tienen que ver con los efectos que se hubiesen producido en caso de prosperar la acción de amparo constitucional. Distinto sería que las medidas cautelares se acordaran en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo y luego se mantengan hasta que quede confirmada la sentencia definitiva, pero tal supuesto no es el caso de autos.

Por lo antes expuesto, se insta al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; que en futuras ocasiones, sea mas cuidadoso en el estudio del otorgamiento de las mismas.

Con base en los fundamentos antes expuestos esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional, ha debido ser declarada inadmisible y no improcedente por el Tribunal que conoció en instancia, razón por la cual, revoca el fallo consultado, en los términos que a más adelante se mencionan.

Vista la actuación del prenombrado Juzgado Superior se ordena remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios, de considerarlo pertinente.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

2.- Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.E.R.A., y S.P. actuando en representación de los ciudadanos Stifano Stifano Elvia, Armella Baptista L.A., Stufano Lobazo Giuseppe, Sardo Ulcigrai Walter y A.M.Y.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen y remítase copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

04-3334 JECR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR