Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

Caracas, 17 de junio de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10Aa-3550-13

Visto el escrito presentado el 02/05/13, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada G.J.S.M., en su carácter de defensora del ciudadano W.R.R.C., observa este Tribunal Colegiado que el 03 de junio de 2013, fue recibido el presente cuaderno de incidencias, por lo que se le dio entrada y se designo ponente a la Dra. S.A..

No obstante, se advierte que de la revisión y análisis exhaustivo efectuado a las actuaciones, esta Alzada logró constatar que el mismo versa sobre la base de una solicitud de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es necesario traer a colación lo alegado por la defensa: “acudo a usted con sumo respeto en nombre…Para solicitar…lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y en su lugar sea sustituida, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de posible cumplimiento, contenida en el artículo 242 eiusdem…SOLICITUD FORMAL…A tal efecto, solicito…sea revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuere impuesto (sic) a mi defendido y en su lugar sea sustituida por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 250, 242 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual me permito sugerir la contenida en el numeral 3 y 4 del artículo…eiusdem, que consista en la presentación periódica y prohibición de salida del país, esta última atendiendo al mandato del segundo aparte del artículo…ibidem. Es necesario, además honorable Juez que sean nuevamente revisados todos los actos, los recursos, los reconocimientos, las excepciones, las declaraciones en audiencias del imputado y de todas las partes, los análisis de los distintos pronunciamientos por autoridades superiores (en el caso de que exista pronunciamiento alguno de C.d.A.) es decir en definitiva valorar en un análisis contundente todos los avances útiles y necesarios que evidencian que estamos quizás encarcelando a un ser humano, sin control de quien verdaderamente se trate”.

Al respecto, se debe advertir que cuando se apela de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar, bien sea sustitutiva o privativa de libertad, según el Título III, denominado De la Apelación, Capítulo I, De la Apelación de Autos, la misma se debe fundamentar sobre la base del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

. (Negrillas y Subrayados de esta Sala).

De la normativa, antes transcrita se puede observar claramente, cuales son los supuestos establecidos por el Legislador para tramitar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones judiciales emanadas del Órgano Jurisdiccional, siendo el procedimiento a seguir lo establecido en los artículos subsiguientes, a saber: 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo anterior estima esta Sala que el Juzgado A quo efectuó un tramite erróneo en relación a la solicitud interpuesta por la Abogada G.J.S.M., en su carácter de defensora del ciudadano W.R.R.C., subvirtiendo el orden procesal en el presente asunto sometido a su conocimiento, por cuanto la demanda realizada por la precitada profesional del derecho, no corresponde a un recurso de apelación de autos, conforme lo dispone el artículo 439 de la N.A.P., sino que se trata de la revisión de la medida privativa de libertad que le fue impuesta al imputado de autos en el acto de audiencia oral para oír al aprehendido, celebrada el 26 de abril de 2013, la cual debe ser resuelta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

Por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR AL ASUNTO ELEVADO A ESTA INSTANCIA SUPERIOR, efectuado por el Juzgado A quo como recurso de apelación, debiendo el Juzgado de la causa pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa planteada por la defensa, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En razón de lo aquí declarado se advierte al Juez de Instancia, sobre el deber que tienen de dar el trámite debido a los asuntos sometidos a su conocimiento, toda vez que podría incurrir en la violación de los derechos del imputado, al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Sana Administración de Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin dejar de mencionar las sanciones disciplinarias a que hubieran lugar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara NO HA LUGAR AL ASUNTO ELEVADO A ESTA INSTANCIA SUPERIOR, efectuado por el Juzgado A quo como recurso de apelación, debiendo el Juez de la causa pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa planteada por la defensa, conforme lo establece el supra mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado A quo, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10As-3550-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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