Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti Schwarzenberg
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003902

ASUNTO : EP01-P-2007-003902

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

D.Y.P.; venezolano, 28 de años de edad, nacido en el 24-08-1.979, soltero, tercer año de bachillerato, obrero, dice ser hijo de Isabel teresa Sosa (v) y A.P., dice ser titular de la cedula N° 13.463.827, actualmente con domiciliado, en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga Estado Miranda, Casa N° S/N, frente a la parada de los autobuses, de los Teques Estado Miranda.

A.A.G.R., dice ser titular del N° de cedula 21.658.008, venezolano, naciendo en fecha 15-06-1.986, nacido en Guayabal Estado Barinas, de ocupación obrero, si trabajo fijo por ahora, hijo de M.R. (v) y Á.J.J. (F), Primer año de bachillerato, domiciliado actualmente en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga Estado Miranda, Casa N° 32 de los Teques Estado Miranda.

J.G.B.R., venezolano, de 35 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° 15.537.971, nacido en fecha 10-01-1.972, en Barinas, dice ser hijo de A.M.J.R. (v) y E.B. (v), soltero, albañil, residenciado en el sector Campo A. deB., casa N° 14 Municipio C.P., del Estado Barinas.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Simples y Lesiones Intencionales Graves, de conformidad con los artículo 413 y 415 del ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.A. y Ulvencio Briceño.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.C.G..

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.S..

VICTIMA: M.A. y Ulvencio Briceño.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal segunda del Ministerio Publico Abg. H.C.G., en contra de los imputados: D.Y.P., Á.A.J.R. y J.G.B.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Simples y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículo 413 y 415 del ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.A. y Ulvencio Briceño. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal segunda del Ministerio Publico explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 02/03/2007, la ciudadana M.A.A., víctima en el presente caso, denunció que en fecha 1° de marzo de este año, se presentó un sujeto desconocido a su finca ubicada en el caserío Guaito Municipio B. delE.B., solicitando información de una dirección, por lo que ella le indica la dirección requerida, pero al poco tiempo el mismo sujeto vuelve y le pide un vaso de agua, cuando se da la espalda el sujeto le somete, le tapa la boca con las manos introduciéndole un papel en la boca para que no gritara y la amarraron de pies y manos colocándola en el piso, posteriormente se presentaron dos sujetos más quienes revisaron la casa en busca de dinero, hasta que encontraron un baúl y un cajón de madera donde la víctima y su esposo tenían un dinero guardado aproximadamente siete millones de bolívares (7.000.000BS) y de igual manera se llevaron una bacula contentiva de diez cartuchos sin percutir. Luego un grupo de personas que la víctima llamó salieron en persecución de los autores materiales del hecho, entre los vecinos del sector llaman a los funcionarios policiales quienes se apersonaron en la zona y luego de una intensa búsqueda logran visualizar a tres personas con las características aportadas por los testigos y víctimas de este hecho, quienes al darle la voz de alto se le observa que uno de ellos se encontraba herido y al preguntarle quien lo había herido el mismo respondió que las personas que lo habían perseguido, también les quitaron el dinero y la bacula que habían despojado a la víctima, siendo aprehendidos inmediatamente”, por lo que presuntamente se encuentran incurso en los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Simples y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículo 413 y 415 del ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A. y Ulvencio Briceño y ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a Juicio”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.S. quien manifestó: “Solicito se cambie la Calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico por cuanto en el escrito acusatorio existen elementos para que se califique como Robo Genérico; y en conversaciones que sostuve con mis representados me manifestaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sea escuchado, y por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

Así mismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer, manifestando acogerse al precepto constitucional.

En este estado la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, se admite la totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a la calificación jurídica este Tribunal considera que la más adecuada y ajustada a derecho es la de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, por cuanto según el dicho de la víctima no la sometieron con armas de ningún tipo, por lo que no se desprende que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, requisito este para que encuadre el presunto delito en un Robo Agravado. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público por ser éstos necesarios, legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso procediendo en este caso procede el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cede la palabra a los imputados quienes ya impuestos del precepto Constitucional e informados sobre el procedimiento especial y las medida alternativas a la prosecución del proceso manifestaron tal y como lo expreso su defensa querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, declarando en forma libre y espontánea, sin juramento alguno e individualmente: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: “en fecha 02/03/2007, la ciudadana M.A.A., víctima en el presente caso, denunció que en fecha 1° de marzo de este año, se presentó un sujeto desconocido a su finca ubicada en el caserío Guaito Municipio B. delE.B., solicitando información de una dirección, por lo que ella le indica la dirección requerida, pero al poco tiempo el mismo sujeto vuelve y le pide un vaso de agua, cuando se da la espalda el sujeto le somete, le tapa la boca con las manos introduciéndole un papel en la boca para que no gritara y la amarraron de pies y manos colocándola en el piso, posteriormente se presentaron dos sujetos más quienes revisaron la casa en busca de dinero, hasta que encontraron un baúl y un cajón de madera donde la víctima y su esposo tenían un dinero guardado aproximadamente siete millones de bolívares (7.000.000BS) y de igual manera se llevaron una bacula contentiva de diez cartuchos sin percutir. Luego un grupo de personas que la víctima llamó salieron en persecución de los autores materiales del hecho, entre los vecinos del sector llaman a los funcionarios policiales quienes se apersonaron en la zona y luego de una intensa búsqueda logran visualizar a tres personas con las características aportadas por los testigos y víctimas de este hecho, quienes al darle la voz de alto se le observa que uno de ellos se encontraba herido y al preguntarle quien lo había herido el mismo respondió que las personas que lo habían perseguido, también les quitaron el dinero y la bacula que habían despojado a la víctima, siendo aprehendidos inmediatamente”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 4, entre las que se encuentran:

TESTIMONIALES:

• De los funcionarios actuantes H.A.T., R.E.P., C.L.B., A.C. y O.A.G., funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quienes levantaron actas y solicitaron diligencias que aseguraron las pruebas en la comisión del presente caso.

• De la ciudadana M.A.A., víctima en el presente caso.

• De los ciudadanos M.A.C., N.H., V.M.B., Y.C.G., A.A.A. quienes persiguieron a los ciudadanos imputados y fueron testigos referenciales de los hechos.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo Genérico en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Simples y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículo 413 y 415 del ambos del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:

El artículo 455 CP establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casa, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Artículo 83 C P: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

El artículo 413 del C P establece: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

El artículo 415 del C P establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” .

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los mismos, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de Robo Genérico, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (09) años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4 eiusdem, es decir, seis (06) años y por aplicación de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, es decir, cuatro (04) años. El delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, prevé una pena de tres (03) mes a doce (12) meses de prisión, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4 eiusdem, es decir, tres (03) meses y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, es decir, un (1) mes y quince (15) días, el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves prevé una pena de un (1) año a cuatro (4) años siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4 eiusdem, es decir, un (01) año y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir seis (6) meses, quedando en siete (7) meses y quince (15) días los dos últimos delitos y en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia se rebaja un tercio, es decir cinco (5) meses, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, en CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES. Pena esta que se corrige de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio por cuanto en la audiencia preliminar cuando se condenó no se aplicó el artículo 88 del Código Penal, ni se rebajó un tercio por la aplicación del artículo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la calificación jurídica este Tribunal considera que la más adecuada y ajustada a derecho es la de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados D.Y.P.; venezolano, 28 de años de edad, nacido en el 24-08-1.979, soltero, tercer año de bachillerato, obrero, dice ser hijo de Isabel teresa Sosa (v) y A.P., dice ser titular de la cedula N° 13.463.827, actualmente con domiciliado, en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga Estado Miranda, Casa N° S/N, frente a la parada de los autobuses, de los Teques Estado Miranda, A.A.G.R., dice ser titular del N° de cedula 21.658.008, venezolano, naciendo en fecha 15-06-1.986, nacido en Guayabal Estado Barinas, de ocupación obrero, si trabajo fijo por ahora, hijo de M.R. (v) y Á.J.J. (F), Primer año de bachillerato, domiciliado actualmente en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga Estado Miranda, Casa N° 32 de los Teques Estado Miranda, J.G.B.R., venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 15.537.971, nacido en fecha 10-01-1.972, en Barinas, dice ser hijo de A.M.J.R. (v) y E.B. (v), soltero, albañil, residenciado en el sector Campo A. deB., casa N° 14 Municipio C.P., del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambas del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales Simples y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículo 413 y 415 del ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos M.A. y Ulvencio Briceño. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la corrección de la pena impuesta, la cual se realizó de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto la pena impuesta excede de tres años.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 455, 413, 415,16, 88, 74 Ordinal 4° y del Código Penal, artículos 192 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido publicada, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase las copias certificadas de la presente causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.007. Años, 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA KARELIS GUEDEZ.

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