Decisión nº WP01-R-2014-000129 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002447

RECURSO: WP01-R-2014-000129

Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la Inadmisibilidad Sobrevenida declarada en el acto de audiencia oral referida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 23-01-2014, cuyo auto fundado fue publicado el 06-02-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAIN J.R.S. y J.J.M.G., titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° V-18-460.080, V-21.618.369 y V.-13.246.950 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los condenó a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El representante del Ministerio Público en el escrito cursante a los folios 09 al 12 de la segunda pieza, interpuso se recurso de apelación sustentado como:

…Única Denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. En el caso que nos ocupa, el 29/10/2013, ésta Representación Fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAIN J.R.S. y J.J.M.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de los siguientes hechos: "...De la fase preparatoria de la causa que nos ocupa, se recabaron suficientes y serios elementos de convicción que permiten demostrar de manera razonada, que efectivamente en fecha 13 de septiembre de 2013, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAIN J.R.S. y J.J.M.G., en compañía de otro sujeto aún por identificar, llegaron al Restaurante La Iguana, ubicado en el sector Las Quince Letras, avenida La Playa, parroquia Macuto del estado Vargas, a bordo de dos motocicletas de marca Empire, una de color rojo y la otra de color azul, ingresaron al referido local comercial, y bajo amenaza de muerte, usando para ello objetos cortantes (navaja y botellas de vidrio), lograron despojar a las personas que se encontraban dentro del establecimiento de sus pertenencias personales, hiriendo a uno de ellos, específicamente, al ciudadano H.S., quien recibió una herida cortante a nivel del cuello. Posteriormente, huyeron del lugar, siendo enfrentados por personas que se encontraban en el boulevard de Macuto, que queda adyacente al Restaurante, por lo que tuvieron que dejar las motocicletas y huir corriendo en varias direcciones, siendo aprehendidos tres de ellos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes habían recibido notificación del hecho vía radiofónica, y lograron incautarles las pertenencias sustraídas a las víctimas, así como objetos utilizados para amedrentar a las víctimas y los vehículos tipo moto que usaron para arribar al lugar de los hechos". Tal como consta en las actuaciones, los vehículos empleados por los acusados de autos, como instrumentos para facilitar la evasión y consiguiente impunidad del hecho fueron los siguientes: 1.- UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, PLACA DBW939, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO TSYPFKS008B261360 y; 2.- UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO O.C.A., PLACA AGSM30A, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC10BM026352. Así las cosas, en audiencia preliminar celebrada el 23/01/2014, los imputados STIGUER I.M.C., WILFRAIN J.R.S. y J.J.M.G., admitieron formalmente su responsabilidad en los hechos imputados por esta representación Fiscal acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 del texto adjetivo penal, siendo condenados por el A-quo a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05), meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, así como, al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 1 del articulo 16 del código penal. Ahora bien, tal como quedo (sic) establecido en la sentencia condenatoria hoy recurrida, en virtud de la admisión formal de los hechos realizada por los imputados de autos, los vehículos antes descritos y decomisados por el organismo policial actuante, fueron empleados como instrumento en la consumación del delito que les fue atribuido (ROBO AGRAVADO), para facilitar la evasión de los mismos del lugar de los hechos, razón por la cual, en criterio de quien aquí suscribe, la sentencia condenatoria hoy recurrida debió ordenar como pena accesoria el comiso de los vehículos antes descritos empleados en la comisión del hecho, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 33 del Código Penal, que establece: "...Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan (...). Resaltado Fiscal. PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente recurso y proceder ésta honorable Corte de Apelaciones a rectificar el error u omisión de derecho en que incurrió el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia condenatoria dictada el 06/02/14, por la falta de aplicación del articulo 33 del código penal (sic), como pena accesoria, declarándose en consecuencia el comiso o perdida de los vehículos empleados en la comisión del hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 434, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del articulo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 09 al 12 de la segunda pieza de las actuaciones.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

La defensa Pública, en el escrito de contestación cursante a los folios 14 al 18 de la segunda pieza de las actuaciones, señalo entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadana (sic) magistrada a quien le corresponda el análisis y decisión del presente recurso, considera esta defensa que el juzgador dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizó debidamente el conjunto de elementos de convicción que soportaron la acusación presentada por el Ministerio Público. De igual forma en virtud de lo manifestado por los acusados en cuanto a su voluntad de admitir los hechos, el Juez de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero de Control del circuito judicial (sic) del estado Vargas, impuso a los mismos de la correspondiente condena y penas accesorias. Respetables Jueces de Alzada, se observa que la Representación Fiscal acciona el aparato jurisdiccional a los fines de manifestar su desacuerdo con los pronunciamientos realizados por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, en la Audiencia Preliminar, aun (sic) y cuando en dicha audiencia quedó evidenciado con su firma, la aceptación de todos los pronunciamientos realizados por el tribunal, sin haber solicitado tal accesoria contemplada en el artículo 33 del Código Penal y tampoco lo hizo en el escrito de acusación; no entiende esta defensa el hecho de que posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, luego que el a quo (sic) publicó la sentencia, el representante del Ministerio Publico (sic) presenta Recurso de Apelación contra de la decisión dictada, manifestando textualmente "a criterio de quien aquí suscribe, la sentencia condenatoria hoy recurrida debió ordenar como pena accesoria el comiso de los vehículos antes descritos empleados en la comisión del hecho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal venezolano vigente." Ante el precedente alegato debo significar que tal y como se evidencia en el acta, la representación fiscal no solicitó en la audiencia preliminar la aplicación del artículo 33 del Código Penal, referido al comisión de los vehículos tipo moto descritos en actas, como tampoco lo pidió en el escrito de acusación. Así mismo, es importante señalar el hecho que dichos vehículos no constituyeron instrumentos indispensables para la perpetración de los hechos, ya que sin estos medios de transporte, los mismos igualmente hubieran podido consumar el delito por el fueron acusados, toda vez que tal y como lo establece el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente el cual establece "...cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas...", es decir que para consumar el delito de Robo Agravado no es indispensable la utilización de vehículo, es por lo que no asiste la razón al recurrente. Ciudadanos magistrados, considera la defensa que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Primero (sic) de Control del Circuito Judicial del estado Vargas se encuentra ajustada a derecho, en la misma se le garantizaron los derechos y garantías que ampararan a mis patrocinados, es por lo que le solicito tenga a bien no ADMITIR LA APELACIÓN, presentada por la representación fiscal ya que la misma no tiene sustento jurídico alguno. PETITORIO. Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, declaren: INADMISIBLE el Recurso de Apelación Fiscal y en el supuesto negado de que no acojan el criterio de inadmisiblidad presentado por esta defensa, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, y CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año en curso, por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…

(Cursante a los folios 14 al 18 de la segunda pieza de la presente causa)

Frente a los alegato de las partes, esta Alzada considera pertinente señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 23-01-2014, cuyo auto fundado fue publicado el 06-02-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, fue admitida por este Superior Despacho, fijándose el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 12-05-2014, acto en el cual conforme al principio de inmediación se recibió de forma oral las argumentaciones y peticiones de las partes, donde entre otras cosas se dejo sentado lo siguiente:

“…De seguidas, toma la palabra la ciudadana Presidenta y de inmediato pasa a formular la siguiente pregunta al abogado recurrente: ¿Durante el desarrollo del proceso llevado en contra de los ciudadanos WILFRAN J.R.S., STIGUER I.M.C. y J.J.M.G., usted solicitó la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 33 del Código Penal? A lo cual contesto: "No lo solicité" Oídas como han sido las partes en la presentes audiencia y revisada como fue la causa original, este Tribunal Colegiado constata que efectivamente el Ministerio Público en ningún momento del proceso solicitó la aplicación de la pena accesoria contenida en el artículo antes referido y siendo que nuestro Código Sustantivo Penal establece expresamente como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, se concluye que la aplicación de una pena accesoria distinta a la antes mencionada sólo procede a petición de parte, lo cual no ocurrió en el presente caso, en razón de lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, ello conforme con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Esta Alzada posteriormente publicará la motiva del presente dispositivo…” (Cursante a los folios 154 al 147 de la segunda pieza)

En vista del pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida que fue pronunciada por esta Alzada en el acto de la audiencia oral celebrada en el presente caso, se pasa de seguidas a expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta el mismo y a tal efecto tenemos que:

Nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual no es otro que el derecho que tienen las partes de recurrir las decisiones que consideren desfavorables y ha sido definido por la doctrina como: “…el instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal…”, lo que implica que no se podrán recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que los mismos se encuentran tasados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden argumental se ha expresado nuestro M.T., en diversas decisiones donde dejó sentado expresando la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09 que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en tanto que la Sala de Casación Penal señaló que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” (fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09)

Por otro lado, vale señalar conforme al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por un órgano jurisdiccional, tal como lo indica la Sala Constitucional en el decisión Nº 1120 de fecha 10-07-2008: “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la motivación que se desprende de un determinado fallo, es que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes…”

De allí que, en consonancia con lo antes expuesto tenemos que la sentencia recurrida aparece redactada de la siguiente manera:

…PRIMERO: El 13-09-2013, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, aprehendieron a los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G., luego que recibieran una notificación de que en el establecimiento comercial Restaurante La Iguana, ubicado en el sector Las Quince Letras de la parroquia Macuto, se estaba produciendo un robo, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar, en donde fueron informados de que cuatro sujetos quienes llegaron a bordo de vehículos tipo moto y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a varias personas, lesionando a uno de ellos, y para tal fin utilizaron navajas, botellas de vidrios y la violencia física, asimismo fueron informados que varias personas del lugar los enfrentaron a golpes, por lo que estos ciudadanos huyeron hacia varias direcciones y dejaron los vehículos en el lugar, siendo aprehendidos a poco de los hechos denunciados, por las inmediaciones del sector El Teleférico; SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 14/09/2013 se realizó la audiencia para oír a los imputados, donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, el 29/10/2013 se recibió en este Despacho Judicial escrito por el fiscal auxiliar Dr. J.L., mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 21/11/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 23/01/2014 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G., toda vez que analizadas las circunstancia de modo y lugar de los hechos objetos del proceso, este jurisdicente se apartó de la calificación fiscal, al observar que las circunstancias de realización de los hechos delictivos y la aprehensión de los acusados, la cual se produjo a poco de la perpetración del delito, sin que pudieran disponer de los objetos despojados a las víctimas, lo llevaron a encuadrar la conducta atribuida a los acusados, en la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTARDO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 (sic), segundo aparte del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. En dicho acto los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal; TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G. han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G., suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal; CUARTO: Al haber los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G., admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cálculo de la sanción a imponer a STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G., el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual de los acusados, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberán cumplir los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y el 82 del Código Penal, y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide. Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAINI J.R.S. y J.J.M.G., a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y el 82 del Código Penal y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal…

Cursante a los folios 196 al 199 de la primera pieza de las actuaciones.

Ahora bien, visto que el Ministerio Público impugna la sentencia condenatoria dictada el 06/02/14, bajo el sustento de falta de aplicación del articulo 33 del Código Penal como pena accesoria, pues a su decir debía declarase el comiso o perdida de los vehículos empleados en la comisión del hecho por él investigado en la presente causa y siendo que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo fallo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pasa de seguidas a verificar si tal pena accesoria fue solicitada por el recurrente en el acto conclusivo, observándose que en la misma aparece indicado entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO-VI-SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. PRIMERO: Una vez formulada la presente acusación solicito su admisión total, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal y se acuerde en consecuencia, el enjuiciamiento público de los ciudadanos STIGUER I.M.C.. WILFRAIN J.R.S. y J.J.M.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Solicito que los medios y órganos de prueba aquí promovidos, sean admitidos en su totalidad, por considerarlos útiles y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: De Igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público se acoge a la posibilidad de poder ampliar este escrito de Acusación; y de incorporar nuevas pruebas que se hayan obtenido una vez presentado el presente escrito de Acusación tal y como establece el artículo 311 eiusdem en su numeral 8. CUARTO: Finalmente, vista la calificación jurídica dada a los hechos, esta Representación Fiscal, solicita se mantengan en contra de los imputados STIGUER I.M.C., WILFRAIN J.R.S. y J.J.M.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo, 236 ordinales (sic) 1 y 2, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del ilícito penal, ya que contamos con el dicho de los testigos presenciales (sic) que corroboren la actuación policial, aunado a esto los fundamentos alegados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no han variado en ningún momento al contrario de la fase de investigación se recabaron suficientes y serios elementos de convicción procesal, que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados de autos, en la comisión del delito penal...

Del análisis efectuado al capitulo anterior, se evidencia que el Ministerio Público en el escrito de acusación presentado no solicitó la aplicación de la pena accesoria contenida en el articulo 33 el cual establece: “Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan (...).”, ni tampoco lo hizo durante el desarrollo del proceso, pues al ser interrogado por este Tribunal del Alzada sobre el particular “…¿Durante el desarrollo del proceso llevado en contra de los ciudadanos WILFRAN J.R.S., STIGUER I.M.C. y J.J.M.G., usted solicitó la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 33 del Código Penal? A lo cual contesto: "No lo solicité…”, en vista de ello se concluye que la petición del Ministerio Público con respecto a la aplicación de esta pena accesoria, no fue dada a conocer a los precitados ciudadanos, ni al tribunal de control en las oportunidades fijadas por la ley, siendo ello así este Tribunal Colegiado en consideración que corresponde al representante del Ministerio Público informar al investigado, imputado o acusado, todo lo concerniente a las imputaciones que pesan en su contra, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, pues solo así éste tendrá la oportunidad de oponerse a la pretensión del Ministerio Público, se concluye que en el presente caso al no haber sido solicitada la aplicación de la pena accesoria contenida en el artículo 33 del Código Penal durante el proceso, ni en el desarrollo de la audiencia preliminar, la apelación intentada por el Ministerio Público resulta INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, al no cumplir la misma con el requisito exigido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede existir agravio cuando no se ha materializado pedimento alguno al órgano jurisdiccional, lo que implica que no se puede impugnar decisiones por cualquier recurso dado que los mismos se encuentran tasados en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 23-01-2014, cuyo auto fundado fue publicado el 06-02-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos STIGUER I.M.C., WILFRAIN J.R.S. y J.J.M.G., titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° V-18-460.080, V-21.618.369 y V.-13.246.950 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los condenó a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada Notifíquese. Remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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