Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP 06-1609

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

J.D.J.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.521, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital denominada STILO MODULAR R.K, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 88-A-Pro.

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO:

P.A. Nº 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a través de la cual fue ordenada a la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A. el reenganche y reincorporación del ciudadano A.I.A., a su puesto de trabajo habitual, así como el pago de los salarios habidos durante la sustanciación de dicha solicitud.

I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado J.D.J.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.521, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A., plenamente identificada ut supra, contra la P.A. Nº 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a través de la cual fue ordenada a la empresa recurrente el reenganche y reincorporación del ciudadano A.I.A., a su puesto de trabajo habitual, así como el pago de los salarios habidos durante la sustanciación de dicha solicitud.

Por medio de decisión dictada el día 27 de julio de 2006, se niega la suspensión de los efectos y se admite el recurso de nulidad, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, así como la notificación del ciudadano A.I.A., portador de la cédula de identidad Nro. 6.522.931, como parte interesada en el proceso, de igual modo se solicitan los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nro. 023-05-01-00935, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

A través de auto de fecha 1º de agosto de 2006, se solicitan los antecedentes administrativos del expediente Nro. 023-05-01-00935, contentivos de la P.A. Nº 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, también se solicitaron mediante auto dictado por el Tribunal de fecha 04-10-2007, donde se ordenó librar oficio Nro. 1536-06 y mediante auto del día 02-11-2006.

En fecha 30-11-2006, se abre a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 22-01-2007, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, y se fija el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00m), de conformidad con los apartes 6° y 8° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial de la empresa recurrente que la P.A. impugnada presenta vicios de forma y de fondo que la afectan de nulidad por defectos de actividad y de juzgamiento por parte de la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sustentación de su fallo, porque incurre en error de fondo cuando instituye en la parte motiva del acto impugnado que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el trabajador en el libelo que presentó por ante la inspectoría considerando que aquellos que la empresa no niegue o rechace en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal alguna prueba para desvirtuar los alegatos del trabajador.

Estima que se pueden apreciar severos vicios de actividad o de forma por violaciones flagrantes de las normas del debido proceso, causando con ello un perjuicio grave para la empresa por colocarla en un evidente estado de indefensión a lo largo de la sustanciación del procedimiento.

Alega la existencia de fraude procesal unilateral porque las actuaciones realizadas con el fin de practicar la notificación de su representada en el decurso del proceso de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, constituyen maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañoso, que configuran una conducta artera, voluntaria y conciente que han sorprendido la buena fe de la empresa; esto es, la fijación del cartel de notificación a ésta jamás se efectuó a la puerta de la sede de la misma, menos entregando copia de dicho cartel a la empleadora o consignándolo en su oficina.

Destaca que la notificación no fue posible no porque la empresa de alguna forma lo haya evitado, ya que desconocía la existencia de la pretensión, sino porque los funcionarios del trabajo encargados de practicar tal notificación, en ningún momento lograron ubicar a la empresa en la dirección señalada por el reclamante como domicilio sede de la misma.

Señala que es palmaria la simulación en la presunta fijación del Cartel de Notificación, como se señala en los autos del expediente de la Inspectoría pues si nunca encontraron a la empresa en la dirección indicada como domicilio sede de esta y, se pregunta, que cómo es que sí logran ubicarla para fijar el citado cartel, por lo que concluye que la fijación del cartel de notificación a la puerta de la empresa o la consignación en su oficina jamás se efectuó y considera que es prueba de ello el hecho de que nunca se hace la identificación de la persona que en nombre de la empresa haya tenido conocimiento de dicha fijación y con quien se le dejara copia del Cartel, por lo que mal pudo quedar legalmente notificada la empresa para comparecer al acto de contestación, considerando que está configurado el fraude procesal previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la infracción del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según su criterio, comporta una trasgresión u omisión al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa que representan, instituido en el artículo 49 de la Constitución.

Luego de realizar un análisis doctrinal la parte recurrente advierte la trascendencia que tiene para la formación del proceso, la correcta realización de los actos procesales y la relación que necesariamente debe darse entre la observancia de las formas y, la validez de cada acto procesal, ya que el no acatamiento de las formalidades imprescindibles para la validez de dicho acto, no sólo afecta el acto procesal singular en el cual se han omitido, sino que consecuentemente afecta o puede afectar los actos sucesivos.

Indica que conforme a lo regulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal cuando se haya omitido algún requisito o formalidad esencial a la validez del mismo.

Señala que existe quebrantamiento u omisión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a la notificación de la empresa accionada.

Aduce que la empresa no fue legalmente notificada y que tampoco se agotaron los presupuestos legales previstos en las normas en la presunta fijación del cartel.

Advierte que la notificación requiere de la absoluta certeza, ya que se trata del llamamiento que el Juez hace al demandado a comparecer en juicio, que es forzoso que el funcionario haga constar en el expediente que se ha actuado con estricta sujeción a la norma, que en el presente caso de acuerdo con la declaración de los funcionarios encargados de practicar la notificación a la empresa, en ningún momento lograron ubicar a la misma en la dirección indicada por el trabajador demandante, por consiguiente nunca fue consumada la notificación a su defendida.

Aduce que la empresa nunca estuvo a derecho conforme a lo instituido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la colocó en un estado de indefensión.

Considera incontestable el error incurrido por la Inspectora del Trabajo al aplicar la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para considerar a la empresa en estado de confesión, ya que estima que dicha disposición no es aplicable sino en tanto y en cuanto la empresa demandada sea llamada y comparezca al juicio, pero que no conteste la demanda o lo haga en términos generales y no se precise cuales son los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza. De manera que esta norma no le era aplicable al caso en concreto, por la inasistencia de la empresa recurrente al acto de contestación de la demanda, derivado de la prescindencia absoluta de notificación o llamamiento a juicio conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la Inspectora del Trabajo yerra por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir en el proceso prueba que evidenciara la prestación de cualquier clase de servicio personal por cuenta ajena y siendo su defendida la receptora o beneficiaria de ese servicio, no nace a favor del actor la presunción de laboralidad de acuerdo a la letra del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente no era susceptible la determinación de esta vinculación laboral entre su defendida y el demandante. De lo que deviene según su criterio que en dicha hipótesis el sentenciador no debió declarar la admisión de hechos subsumiendo la misma en esta norma, puesto que ello resulta contrario a derecho y a las buenas costumbres.

Manifiesta que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al demandante le correspondía por imperativo de dicha norma probar su afirmación relativa a la prestación de cualquier clase de servicio personal por cuenta ajena y que era la demandada quien lo recibía, de manera que, para que surgiera a favor del demandante la presunción de la relación de trabajo conforme a la norma in comento, era insoslayable que éste probara al proceso, la autenticidad de la existencia de cualquier clase de servicio personal por cuenta ajena y que quién recibía el producto de su esfuerzo era de manera inequívoca la empresa, considerando incontestable la falta de evidencia en autos del cumplimiento de tal obligación, por lo que denuncia la existencia de falsa aplicación del artículo in comento desnaturalizando el verdadero sentido de la misma.

Aunado a lo anterior afirma que la Inspectora del Trabajo no puede confirmar o denegar la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos probatorios pertinentes y quien pretenda estar amparado por esta presunción, tiene a su cargo, demostrar la existencia misma de la prestación de cualquier tipo de servicio personal por cuenta ajena y la persona receptora o beneficiaria del mismo, sin lo cual, dicha presunción deviene en contraria a derecho a la moral y a las buenas costumbres y por consiguiente en la falta de los elementos indispensables para su perfeccionamiento.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos habidos en el procedimiento administrativo en cuestión del ciudadano Izturiz A.A. y conforme al artículo 21 Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos legales del referido acto impugnado.

III

INFORMES

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el Acto de Informes, comparecieron el abogado J.d.J.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil Stilo Modular R. K, la abogada M.E.L.M., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, así como el ciudadano L.R.M., portador de la Cédula de Identidad No. 9.334.142, actuando en su carácter de Fiscal Titular 15° del Ministerio Público. Ambas partes expusieron sus Informes en forma oral. Igualmente se dejó expresa constancia que la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica.

Considera el apoderado judicial de la empresa Stilo Modular R.K., C.A., que todos y cada uno de los fundamentos del Recurso Contencioso Administrativo con Suspensión de los Efectos, que contra los principios básicos del derecho a la defensa y debido proceso ha pretendido consumar el trabajador en perjuicio de su representada han quedado fehacientemente comprobados en el curso del mismo.

Ratifica el alegato esgrimido en el libelo que se configuró el vicio de fraude procesal, considera que la contraparte no aportó elemento alguno que lo desvirtuara.

Entre otras consideraciones al respecto, indica que el error o vicio de actividad cometido por la Inspectoría del Trabajo en la Resolución del Acto Impugnado, queda evidenciado con las afirmaciones de los funcionarios del trabajo facultados para practicar la citación y /o notificación de la empresa, cuando señalan que en el domicilio indicado por el accionante como sede de la misma no fue posible ubicarla, requiriendo la clarificación de tal domicilio con un punto de referencia, hecho que estima revela que la citación y/o notificación jamás se efectuó, ni fue posible la fijación del Cartel de citación a la puerta de la empresa, ni entregado la copia del mismo a la empleadora o consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencias con la respectiva identificación de la persona que en su nombre lo haya recibido.

En cuanto al vicio por infracción de fondo, destaca que queda probado del contenido del acto impugnado, pues concluye que quién pretenda estar amparado por la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene a su cargo presentar elementos de prueba suficientes que acrediten la existencia de la prestación de cualquier tipo de servicio personal por cuenta ajena y la persona receptora o beneficiaria de dicho servicio; hecho que no se desprende que el presunto trabajador haya cumplido. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso.

En su escrito de Informes la Sustituta de la Procuradora General de la República señala la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente, difiere de la impugnación de la P.A. por contener fraude procesal previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al fraude procesal, así como a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sustituta de la Procuradora General de la República observa que según su apreciación, en los autos del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, se cumplió con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, accionado en fecha 23 de febrero de 2005, por el ciudadano A.I.A..

Considera que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a su juicio, se realizó la debida citación de la empresa Stilo Modular, ubicada entre el Puente Sucre y Roca Tarpeya, Av. Fuerzas Armadas, Edif. 2, Nivel 2, Local 4to. Carpintería, mediante Carteles de fechas 10 y 13 de junio de 2005, realizada por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del

Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Explica que al momento de la contestación, no compareció la hoy recurrente, destaca que la empresa accionada interpuso de manera extemporánea el escrito de promoción de pruebas, declaradas inadmisibles por el sentenciador administrativo y a su parecer tal situación demuestra que efectivamente la empresa accionada tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo, tal y como se encontraba planteado, y que su falta procesal respecto a los lapsos, llevaron al sentenciador administrativo a decidir a favor del trabajador en el presente caso.

Con relación a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, luego de transcribir parcialmente el criterio de la Sala Constitucional, a.s. por los autores Govea & Bernardoni, en la obra “Las respuestas del Supremo TSJ, sobre la Constitución Venezolana de 1999”, afirma que es evidente que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de tales derechos; y sostiene que se evidencia que no se configura el fraude procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que por el contrario se observa el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por Órgano del Inspector del Trabajo en el presente caso.

Alega que en el presente caso no se logró la notificación personal de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se procedió conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar un Cartel de notificación en la entrada de la sede de la empresa y aún cuando no conste en autos la entrega de una copia del cartel en la oficina receptora de correspondencia, la eficacia del acto se cumplió, en razón del principio del logro del fin, debido a que, el efecto objetivo o fin del acto administrativo se cumple, desde el momento en que el destinatario, toma conocimiento del mismo, entre otras cosas, al participar en la articulación probatoria, aún en forma extemporánea, lo cual no es responsabilidad de la autoridad administrativa.

Añade que la notificación mediante carteles a la empresa accionada cumplió su fin, a tal punto que promovieron escrito de promoción de pruebas, como se evidencia en el expediente administrativo, ante la autoridad competente, por ello no conciben que exista error alguno en la actividad de la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto a los supuestos errores de fondo de juicio o infracción de fondo, en cuanto a que le corresponde al demandante probar su afirmación, esto es la prestación de cualquier clase de servicio personal; observa que ante la ausencia de defensa por parte del patrono, al no comparecer al acto de contestación, y hacerlo extemporáneamente en la etapa probatoria, la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como confesión ficta, por lo que los alegatos de la parte actora deben ser desestimados y concluye que la P.A. recurrida carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, ya que respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, sin incurrir en los vicios de fraude procesal, en el supuesto error o vicio de actividad y en presuntos errores de juicio o infracción de fondo y solicita que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito, el representante del Ministerio Público, luego de realizar una síntesis del caso planteado, cita y transcribe el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que del mismo se desprenden dos requisitos esenciales y necesarios para cumplir en el momento de realizar la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio como son: citar personalmente al representante del patrono y para complementar la actuación y entenderse hecha la citación al patrono, se deberá notificar a éste en un cartel que debe ser fijado por el funcionario en la puerta sede de la empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay.

Considera que en el presente caso el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 10 de junio de 2005, fijó el Cartel de notificación en la empresa STILO MODULAR R.K, sin dejar constancia que se entregó una copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

El Fiscal cita y transcribe criterios emanados de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la practica de la citación a la cual alude el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que de las jurisprudencias se evidencia la instauración de un conjunto de formalidades para que pueda considerarse citado el patrono, extremando así las precauciones para asegurar el oportuno ejercicio del derecho a la defensa del empleador.

De manera que a juicio de la representación del Ministerio Público, el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionado, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se evidenció el estado de indefensión de la parte accionante, al no ser notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme a la Ley, lo cual le impidió comparecer a dar contestación a la referida solicitud y estima que se le violentó a la querellante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa y considera que el recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial Especial de la parte actora, recurre contra la P.A. Nº 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a través de la cual fue ordenada a la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A. el reenganche y reincorporación del ciudadano A.I.A., a su puesto de trabajo habitual, así como el pago de los salarios habidos durante la sustanciación de dicha solicitud.

El apoderado judicial de la parte actora denuncia que se pueden apreciar severos vicios de actividad o de forma por violaciones flagrantes de las normas del debido proceso, causando con ello un perjuicio grave para la empresa por colocarla en un evidente estado de indefensión a lo largo de la sustanciación del procedimiento.

Alega la existencia de fraude procesal, que la fijación del cartel de notificación a ésta jamás se efectuó a la puerta de la sede de la empresa y menos entregado copia de dicho cartel a la empleadora o consignado en su oficina.

Destaca que la notificación no fue posible no porque la empresa de alguna forma lo haya evitado, ya que desconocía la existencia de la pretensión, sino porque los funcionarios del trabajo encargados de practicar tal notificación, en ningún momento lograron ubicar a la empresa en la dirección señalada por el reclamante como domicilio sede de la misma.

Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes señala la improcedencia de los alegatos de la parte actora; difiere de la impugnación de la P.A. por contener fraude procesal previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al fraude procesal, así como a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sustituta de la Procuradora General de la República observa que en los autos del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, se cumplió con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, accionado en fecha 23 de febrero de 2005, por el ciudadano A.I.A..

Alega que en el presente caso no se logró la notificación personal de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se procedió conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar un Cartel de notificación en la entrada de la sede de la empresa y aún cuando no conste en autos la entrega de una copia del cartel en la oficina receptora de correspondencia, la eficacia del acto se cumplió, en razón del principio del logro del fin, debido a que, el efecto objetivo o fin del acto administrativo se cumple, desde el momento en que el destinatario, toma conocimiento del mismo, entre otras cosas, al participar en la articulación probatoria, aún en forma extemporánea, lo cual no es responsabilidad de la autoridad administrativa.

Añade que la notificación mediante carteles a la empresa accionada cumplió su fin, a tal punto que promovieron escrito de promoción de pruebas, como se evidencia en el expediente administrativo, ante la autoridad competente, por ello no conciben que exista error alguno en la actividad de la Inspectoría del Trabajo recurrida.

Para decidir este Tribunal observa que la citación en la persona del representante del patrono se encuentra tipificada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

ARTICULO 52.- “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel…” (Negrillas del Tribunal).

Este Juzgador advierte que durante el proceso se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en tres oportunidades la remisión de los antecedentes de la P.A. N° 414-2006, de fecha 26-01-06, no siendo remitidos por ese Órgano Administrativo, lo que obliga a este sentenciador a pronunciarse en base a la copia certificada de los antecedentes administrativos de la mencionada Providencia consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 29-06-06, cursante a los autos del expediente desde el folio 13 al 42.

Señalado lo anterior este Tribunal observa que al folio 17 del expediente cursa Devolución de Citación de Todos los Servicios de fecha 13 de abril de 2005, con el objeto de notificar la citación emanada del servicio de fuero sindical, donde el funcionario de la Inspectoría J.M. rinde informe manifestando: “Favor ubicar bien la direción o poner algún punto de referencia ya que no logré ubicar la empresa en dicha dirección” (sic).

Seguidamente, cursa al folio 18 del expediente Devolución de Citación de Todos los Servicios de fecha 11 de mayo de 2005, con el objeto de notificar la citación emanada del servicio de fuero, donde el funcionario de la Inspectoría O.S. rinde informe manifestando: Yo llego hasta Puente Sucre, después no me toca, sin embargo, caminé un poco mas y no encontré la dirección y la empresa, no es de mi zona”.

Lo anteriormente trascrito implica un expreso reconocimiento que no pudo realizarse la citación, toda vez que el funcionario encargado ni siquiera encontró la dirección. Del mismo modo, debe señalarse que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo exige de manera concurrente que se fije el cartel y se entregue copia del mismo al patrono directamente o a través de la respectiva oficina o secretaría, lo cual exige a su vez, la identificación de la persona notificada, a los fines de la constancia que ha de dejarse sentado en el expediente, razón por al cual no basta la mera fijación en el inmueble, en especial, cuando existe una evidente constancia de no haber encontrado la dirección.

Posteriormente, en fecha 13-06-2005, se libró Cartel de Notificación librado a la Empresa Stilo Modular R.K., el cual riela al folio 20 de este expediente, en donde el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, no deja ninguna constancia de que se entregó una copia del mismo al patrono, o se consignó en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, aunado al hecho que no existe constancia de ampliación alguna de la dirección suministrada, lo que deja a los representantes de la empresa STILO MODULAR R.K. C.A., en estado de indefensión por cuanto la Inspectoría no cumplió con las premisas establecidas para que pueda considerarse como citado por la administración en la persona del patrono y por ende el funcionario no dejó constancia alguna en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en la Ley para asegurar el oportuno derecho a la defensa del empleador.

De modo tal que se desprende del análisis de las actas que cursan al expediente que la administración incurrió en la inobservancia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la empresa Stilo Modular R.K. C.A. al no practicarse debidamente la citación en la persona del representante del patrono del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el trabajador A.I.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, conforme lo establecido en la Ley, hecho que le impidió comparecer al acto de contestación a la referida solicitud, violentando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.

Por cuanto el vicio en la citación, menoscaba el derecho a la defensa y en consecuencia afecta el orden público acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, siendo declarado con lugar el recurso, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias alegadas por la representación de la parte actora, debiendo acotar este Tribunal, que aún en el supuesto negado que la notificación hubiere sido debidamente practicada, no podría la administración declarar la confesión ficta, toda vez que la misma es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal como sucede en los casos sometidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.

Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguido por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que solo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.

En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento; en especial, cuando en casos como el de autos, quedó demostrado de la revisión de las actas que cursan al expediente que no hubo la debida notificación por parte de la Inspectoría recurrida para iniciar el procedimiento.

En consecuencia, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.D.J.D.F., actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A., contra la P.A. Nº 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a través de la cual fue ordenada a la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A. el reenganche y reincorporación del ciudadano A.I.A., a su puesto de trabajo habitual, así como el pago de los salarios habidos durante la sustanciación de dicha solicitud.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.D.J.D.F., actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. Nº 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a través de la cual fue ordenada a la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A. el reenganche y reincorporación del ciudadano A.I.A., a su puesto de trabajo habitual, así como el pago de los salarios habidos durante la sustanciación de dicha solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 06.1609

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