Decisión nº 065-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de Marzo de 2008

197º y 148º

DECISION Nº 065-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano STIVENSON DE J.J., titular de la cédula de Identidad No. 23.888.512, asistido por el Abogado en ejercicio D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.248, en contra de la decisión N° 207-08, dictada en fecha 07-02-07 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1.994, Tipo: Chasis, Placas: 383-XLJ, Color: Blanco, Serial De Carrocería; AJF3RP1653, Uso: Carga, Serial de Motor: 6 Cilindros, al mencionado ciudadano, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 06 de Marzo de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en una única denuncia basada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

    Expone que la decisión impugnada es recurrible por haber sido negada la entrega del vehículo Camión, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1.994, Tipo: Chasis, Placas: 383-XLJ, Color: Blanco, Serial de Carrocería; AJF3RP1653, Serial de Motor: 6 Cilindros, de única y exclusiva propiedad del solicitante, según se desprende de actas que conforman la presente causa, indicando lo establecido en los artículos 115, 257, 25 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguye el apelante que el jurisdiscente al decidir la solicitud planteada, fundamenta su negativa por cuanto el vehículo retenido no presenta las mismas características que posee el vehículo reclamado.

    Alega el recurrente que se evidencia claramente que la decisión recurrida es contraria a derecho, por cuanto en la cadena documental se observa a simple vista que se trata del mismo vehículo, en virtud que quedó demostrado por las experticias practicadas tanto por expertos reconocedores de vehículos de la Guardia Nacional como por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los seriales identificadores del vehículo lo identifica e individualiza plenamente como el vehículo: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1.994, Tipo: Chasis, Placas: 383-XLJ, Color: Blanco, Serial De Carrocería; AJF3RP1653, Uso: Carga, Serial de Motor: 6 Cilindros, el vehículo en si mismo no aparece solicitado, ni existe reclamo o denuncia por persona alguna, como se evidencia de las actuaciones oficio N°.9700-135-SDM-ASEI1025, de fecha 21 de Enero del año 2008, emitido por el C.I.C.P.C

    En este mismo orden de ideas expresa que existe un error material involuntario al momento de hacer la comparación con las características del Certificado de Registro de Vehículos, la cadena documental y las experticias de reconocimientos de seriales practicadas por los expertos al vehículo retenido, por lo que de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios se concluye que dicho vehículo esta plenamente individualizado y acreditada la titularidad del derecho que invoca su representado.

    Señala el accionante en cuanto a lo manifestado por el Juez a quo, que el articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que:

    …SE CONSIDERAN PROPIETARIOS QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS Y CONDUCTURES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO (sic). (En este caso en particular registra ante el I.N.T.T.T, a nombre de la firma Mercantil MENDEZ Y GONZALEZ C.A. y con R.I.F N° J-7526058), es pertinente señalar que la Propiedad del vehículo no solo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores sino también con cualquiera de los medios permitidos en el Derecho Positivo, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando no aparezca el documento de propiedad inscrito en el Registro de Propiedad del vehículo podrá acreditarse por cualquier Medio…

    .

    De lo antes expuesto el recurrente pasa a citar lo siguiente: “…La Sala Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades que se le cause un gravamen irreparable a la persona que solicitare la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le negare la devolución del mismo (sic)…”.

    También alega el recurrente que cuando se niega a un ciudadano la entrega formal y material de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, por cuanto existe un documento autenticado de compra venta del mismo y no se encuentra solicitado por alguna autoridad policial, no ha sido reclamado, ni solicitado por ninguna otra persona natural ni jurídica, que actualmente no es imprescindible para la investigación fiscal, se vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

    Es por ello que concluye el accionante que las anteriores consideraciones jurídicas, revisten un particular interés, haciendo una especial vocación o llamado de quienes tienen a su cargo la difícil, pero noble tarea de administrar justicia, y que no solo debe tener de su parte como soporte la voluntad y sabiduría; sino también la inevitable obligación de aplicarla correctamente con mandato del legislador procesal penal y el constituyente.

    PETITORIO: Solicita se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar, en consecuencia ordene la entrega material del vehículo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a fallo No. 207-08, dictada en fecha 07-02-2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega vehículo con las siguientes características: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1.994, Tipo: Chasis, Placas: 383-XLJ, Color: Blanco, Serial De Carrocería; AJF3RP1653, Uso: Carga, Serial de Motor: 6 Cilindros, al ciudadano Stivenson de J.J..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano STIVENSON DE J.J., asistido por el abogado D.C., esta Sala para decidir observa:

    Aduce el apelante, que del transcurso de la investigación se demostró que el mismo es el legítimo propietario del vehículo reclamado, una vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que adquirió dicho vehículo de buena fé, por compra que le hiciere a su antiguo propietario, tal como consta en actas de las cuales se observan que el documento de compra y venta del vehículo esta legalmente autenticado ante la Notaria Publica de La Villa del Rosario cuyo propietario es el ciudadano Stivenson de J.J..

    En este sentido, observan los integrantes de esta Sala que efectivamente riela a la presente causa el oficio N° F-18-214-08, de fecha 21 de Enero de 2008, en el cual concluye que el vehículo solicitado: “… NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación que nos ocupa quedando ese Juzgado de decidir sobre la entrega del mismo…”. (folio 11).

    Este Juzgado Colegiado observa además la decisión N° 207-08, dictada en fecha 07-02-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del vehículo que nos ocupa, hecha por el ciudadano STIVENSON DE J.J., fundamentando su decisión en lo siguiente:

    …Por ello y por cuanto el articulo 141 del Reglamento de la Ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características, según solicitante, presuntamente son: CLASE CAMIÓN, MARCA: FORD; MODELO: CABINA; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; AÑO: 1994, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3RP1653, PLACAS: 383-XLJ; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (sic)…

    (Folio 17).

    Ahora bien, igualmente observa esta Sala de Alzada que a las actas cursa oficio N° 452 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanado de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Moján, en el cual informa:

    …presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor signada con los dígitos AJF3RP16539 FALSA, por cuanto el material del cual se encuentre elaborada la chapa, su sistema de impresión y sistema de fijación difiere del colocado por la empresa Ensambladora para este modelo-año de vehículo. Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos, lado del conductor signada con los dígitos AJF3RP16539 en su estado original en cuanto material y sistema de impresión se refiere, pero su sistema de fijación (remaches) difiere de los utilizados por la empresa ensambladora Ford Motors de Venezuela para este modelo-año (sic) de vehículo por lo que se determina SUPLANTADO. Presenta serial de chasis signado con los dígitos PA16539 en su estado ORIGINAL en cuanto a su sistema de impresión se refiere: presenta motor serial seis cilindros…CONCLUSIONES 01.- Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la puerta del conductor FALSA. 02.- Que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos se encuentra SUPLANTADA 03.- Que presenta serial de chasis ORIGINAL. 04.- Que presenta motor seis cilindros.

    ( Folio 33 y su vuelto).

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado toma en cuenta que se desprende de autos, la cadena documental; por lo cual el reclamante de autos adquiere el vehículo solicitado:

    1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., de fecha 08-07-2002, registrado en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, bajo el N° 68, tomo 112, en el cual la Sociedad Mercantil Méndez y González C.A., vende de manera pura y simple, al ciudadano P.J.O.F. el camión Placas: 383 XLJ (folios 9 y 10 de la causa).

    2) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., de fecha 13-11-2002, registrado en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, bajo el N° 19, tomo 197, en el cual el ciudadano P.J.O.F., vende de manera pura y simple, al ciudadano J.A.S.M., el camión antes descrito (folios 14 y 15 de la causa).

    3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario de fecha 20 de Julio de 2007, registrado en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, bajo el N° 13, tomo 30, en el cual el ciudadano J.A.S.M. vende de manera pura y simple al ciudadano Stivenson de J.J.M.. (folios 17 y 18 de la causa).

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias previstas en el Código Civil. En cuanto a este aspecto se refiere, la doctrina ha indicado que:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p: 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario antes referido, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    En torno a lo anterior, es necesario establecer lo señalado por la doctrina al señalar:

    El Derecho venezolano proporciona la respuesta con fundamento en sus propias regulaciones y con apego a los milenarios principios que subyacen en las nociones acerca de los derechos sobre las cosa, concretamente, del derecho de propiedad… El Juez Penal al devolver una cosa a una persona no hace sino reconocerle un derecho sobre ella o, por lo menos, un mejor derecho que los demás, por ejemplo, propiedad sobre posesión…

    (Vecchionacce, Frank. “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2005. p.p: 443 y 448).

    Como complemento a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos.

    En razón a lo expuesto, y con fundamento a la justicia que debe imperar en estos casos y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala Penal del M.T. de la República que garantizan el derecho de propiedad y posesión de los bienes a favor de los poseedores de buena fe, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, consideran que en el presente caso, al haberse comprobado el motivo por el cual fue retenido y que no se encuentra solicitado por terceras personas ni por organismo de seguridad del estado alguno, y menos resulta imprescindible para la investigación Fiscal, consideran procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por existir un documento notariado que prueba la posesión de buena fe del reclamante, y en consecuencia, REVOCAR la decisión N° 207-08, dictada en fecha 07-02-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la reclamación realizada por el ciudadano STIVENSON DE J.J., por lo que se hace ajustado a derecho acordar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se ha demostrado la buena fe del ciudadano antes mencionado tal y como se evidencia del documento de compra venta. Asimismo se acuerda que el ciudadano STIVENSON DE J.J., deberá realizar los trámites respectivos para obtener el titulo de propiedad del vehículo solicitado. Se ordena al Juez de Instancia dar cumplimiento de la presente decisión, materializando la entrega del bien objeto de la apelación interpuesta, imponiendo al mismo tiempo las condiciones que estime necesarias a fin de garantizar la presentación del vehículo cuando sea requerido. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano STIVENSON DE J.J., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.248; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 207-08, dictada en fecha 07-02-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ACUERDA la entrega en calidad de deposito del vehículo con las siguientes características: : Camión, Marca: Ford, Modelo: Cabina, Año: 1.994, Tipo: Chasis, Placas: 383-XLJ, Color: Blanco, Serial De Carrocería; AJF3RP1653, Uso: Carga, Serial de Motor: 6 Cilindros, al ciudadano STIVENSON DE J.J.. CUARTO: ORDENA al Juez de Instancia dar cumplimiento de la presente decisión, materializando la entrega en calidad de deposito del bien objeto de la apelación interpuesta. Imponiendo al mismo tiempo las condiciones que estime necesarias a objeto de garantizar la presentación del vehículo ante el Tribunal cuando sea requerido. Asimismo se acuerda que el ciudadano STIVENSON DE J.J., deberá realizar los trámites respectivos para obtener el titulo de propiedad del vehículo solicitado, imponiendo al mismo tiempo las condiciones que estime necesarias a fin de garantizar la presentación del vehículo cuando sea requerido.

    CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 065-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    RCO/as*.-

    Causa N° 3Aa-3933-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-3933-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.O.G.

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