Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009 fue recibido del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por el ciudadano Stiwan G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.158.515, debidamente asistido por los abogados D.C.G.A., L.P.M. y L.F.J.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.946, 69.968 y 32.986, respectivamente, mediante el cual interponen querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 171 del tres (03) de Abril de 2009, el cual lo retira del cargo de Fiscal de Rentas Jefe.

El cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) se realizó el sorteo de distribución, el cual resultó asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo-Región Capital para conocer la causa, y fue recibido el cinco (05) del mismo mes y año.

El once (11) de junio de dos mil nueve (2009) se admite la presente querella y el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió Escrito de Contestación.

El dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto donde se fija la audiencia preliminar, la cual se celebró el nueve (09) del mismo mes y año.

El doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el veintisiete (27) del mismo mes y año conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo el Representante Judicial de la parte querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó en el Organismo querellado el Primero (1°) de febrero de dos mil tres (2003), desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas II, adscrito a la División de Fiscalización y Multa de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, siendo ascendido a Fiscal de Rentas Jefe.

Que a partir del siete (07) de junio de dos mil seis (2006), fue trasladado a la Dirección de Ingresos en el Departamento de Conciliación y Cobro, cumpliendo funciones de desglose de planillas únicas de pago.

Que dentro de sus funciones no estaban el análisis de expedientes, ni imposición de multas, evaluación ni seguimiento de multas, que no tenía personal a su mando ni poder de decisión, y que estaba subordinado a la Jefa de División y Conciliación y Cobro de la Dirección de Ingresos del SUMAT.

Que fue nombrado Administrador Encargado del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), según Resolución N° P002/2008 del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) cargo ejercido durante un período de trece (13) meses, por una Comisión de Servicios aprobado por el Alcalde del Municipio Libertador mediante oficio N° DRHS-1681-07 el siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), culminando el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) según Resolución N° 012-2009, reincorporándose a sus labores el dos (02) de marzo del año en curso a la orden de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria, no le asignó cargo alguno, hasta que cuarenta y tres (43) días después, es decir, el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) fue notificado del retiro de su cargo.

Que el acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Fiscal Jefe de Rentas, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra viciado dén motivación absoluta, infringiendo así las disposiciones de los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Convención Colectiva del Municipio Libertador.

Expone que el cargo ocupado durante el tiempo que realizó las funciones dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Libertador, fue de subordinación, por cuanto tuvo un jefe inmediato del cual recibía órdenes e instrucciones sobre las actividades a realizar, que nunca tuvo funcionarios a su cargo, ni tomó decisiones que comprometieran a la Administración, no analizaba expedientes, ni evaluación o seguimiento de multas, funciones inherentes al cargo de Fiscal de Rentas, por lo que las desempeñadas no podrían encuadrarse dentro del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que califica los cargos de confianza siempre que se den los supuestos de confidencialidad establecidos en la precitada ley.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, y el acto de remoción lo deja en estado de indefensión, al no indicar exactamente cuales son las actividades que desempeñaba, por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, al no señalar las razones de hecho por las cuales el cargo como funcionario que efectivamente realizaba están catalogadas como de confianza.

Que el aludido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al asegurar la Administración que el hoy recurrente ejercía funciones, que nunca ejerció durante los tres años que estuvo en la Administración Municipal, cuando eran netamente administrativas, y que el vicio se configura en la incorrecta aplicación de la norma y no se corresponden con las funciones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que siempre actuó según las instrucciones que le asignaba su superior inmediato, no tomaba decisiones, no “coordinaba”, no tenía personal bajo su dirección que supervisar y para el momento de la separación del cargo no detentaba un cargo de elevado rango dentro de la estructura organizativa, por lo que expone no entender como la Administración Municipal pudo considerar que las funciones por él desempeñadas eran de confianza, cuando en realidad, el hoy recurrente, era Funcionario de Carrera Municipal.

Que el acto impugnado viola igualmente los artículos 49, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare Con Lugar la querella interpuesta, se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación con todos los beneficios que correspondan al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, así como la homologación del cargo que desempeñó como Administrador de INSETRA encargado desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), por un período de trece (13) meses, por una comisión de servicio aprobado por el ciudadano Alcalde en esa oportunidad, y en el cual devengaba un sueldo de cinco mil trescientos Bolívares (Bs. 5.325,00)

Finalmente expone que la presente solicitud la realiza a los fines que le brinde una protección constitucional de acuerdo a los derechos que le asisten a la Tutela Judicial efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad, los derechos sociales, al principio de progresividad, intangibilidad de los beneficios laborales que le asisten y los cuales están contemplados en los artículos 19, 26, 86, 89 y 131 de la Constitución en concordancia con la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador cláusula quincuagésima cuarta.

II

CONSTESTACION DE LA QUERELLA

Por su parte la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación alegan, que el hoy querellante, ingresó a la Administración Municipal ejerciendo el cargo de Fiscal de Rentas II adscrito a la División de Fiscalización y Multa de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, posteriormente en el año dos mil cinco (2005) fue ascendido a Fiscal de Renta Jefe el siete (07) de enero de dos mil seis (2006), trasladado a la Dirección de Ingresos en el Departamento de Conciliación y Cobro.

Alega que el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), fue nombrado Administrador Encargado de INSETRA ejerciéndolo durante trece (13) meses por comisión de servicio aprobada por el ciudadano Alcalde, reincorporándose a sus labores el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).

Asimismo niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos del recurrente.

Expone que el hoy querellado al ingresar a la Administración lo hizo en un cargo de confianza, y al ser nombrado administrador encargado debió solicitar la homologación por escrito cuando éste se encontraba activo en la encargaduría, sí le correspondía tal homologación.

Que el accionante lo que pretende es la nulidad absoluta del acto administrativo y no la solicitud de dicho beneficio, que nada tiene que ver con la acción que se ventila en la presente causa, es por ello que solicita se desestime tal pedimento.

Que en cuanto al vicio de inmotivación el mismo se niega, rechaza y contradice, por cuanto el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Stiwan G.P.G., mediante el cual interponen querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 171 de fecha tres (03) de Abril de 2009, mediante el cual lo retira del cargo de Fiscal de Renta Jefe.

Alega el querellante que el acto administrativo de retiro no cumple con lo previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige la debida motivación de los actos administrativos en la notificación no se señala el fundamento y las razones legales de la decisión, indicándose solamente que el cargo de Fiscal de Rentas Jefe es de libre nombramiento y remoción, en tal sentido se señala:

El acto administrativo mediante el cual se decidió el retiro de la querellante, textualmente expone:

“CONSIDERANDO: Que el ciudadano STIWAN G.P. G., titular de la cédula de Identidad N° V-11.158.515, quien desempeña un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como es el de FISCAL DE RENTAS JEFE, Código (559), adscrita a la División de Fiscalización y Multa de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CONSIDERANDO: Que el ciudadano antes mencionado no ejerció cargo de Carrera en la Administración Pública, tal como se evidencia en su expediente administrativo. CONSIDERANDO: Que el ciudadano antes identificado, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la institución, dada su jerarquía dicho cargo esta dotado de potestad decisoria nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, afirmaciones éstas que se desprenden de las funciones que ejerce, tales como: “Atender a los contribuyentes, analizar los expedientes, imposición de las multas respectivas de acuerdo a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole Similar,…”.

Se observa del extracto transcrito del acto administrativo impugnado, que la Administración fundamentó la decisión de retirar al recurrente en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este estado, en primer lugar, precisa este Juzgado necesario aclarar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), no tendría aplicación en materia funcionarial municipal.

Con referencia a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal del acto objeto del presente recurso, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Así, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el acto, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren al retiro de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el acto cuales son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de confianza.

Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionaria ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor de información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Y del acto administrativo impugnado se señala que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción por las funciones que desempeñaba, dentro de la categoría de confianza, razón por la cual era susceptible de ser retirado en cualquier momento de la Administración Municipal, tal como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las funciones desempañadas por el recurrente requieren de un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, como lo son: “Atender a los contribuyentes, analizar los expedientes, imposición de las multas respectivas de acuerdo a la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de índole Similar, aplicación supletoriamente el Código Orgánico Tributario, otras ordenanzas y Leyes; control, evaluación y seguimiento de las mismas”.

Observa este Juzgado que, de la revisión del expediente administrativo no se desprende que se haya levantado el respectivo Registro de Información de Cargo (RIC) al querellante con el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza, o si tal y como lo señala la apoderada judicial del Municipio Libertador y el acto administrativo objeto del presente recurso, efectivamente el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones desempeñadas o no era funcionario de carrera.

A mayor abundamiento de las pruebas de testigos que cursan a los folios 71, 72, 73 y 75, reiteran que no tenia, al parecer, funciones asignadas, contrariamente se lesiona a la Administración Municipal al perder capital humano, horas hombre al no asignarle actividad alguna.

Por otra parte, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía el actor de Fiscal de Rentas Jefe en razón de sus funciones sea de confianza, y haber sido retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 171 de fecha tres (03) de Abril de 2009, contentivo del retiro de la querellante del cargo de Fiscal de Rentas Jefe, adscrito a la División de Fiscalización y Multa de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y así se decide.

El recurrente solicita la homologación al cargo que desempeñó como administrador de INSETRA, en concordancia con la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador Cláusula Quincuagésima Tercera, el cual devengaba un sueldo de cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 5.325,00).

En este sentido, la Cláusula Quincuagésima Tercera señala:

La Alcaldía conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a).

Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencia por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recurso Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante

(subrayado de este Tribunal).

De la Cláusula anteriormente transcrita, evidencia este Juzgado que se refiere a la figura de la Suplencias Temporales, situación administrativa diferente a la del querellante, en este sentido solicita se le homologue el sueldo al que tenía cuando realizó la Comisión de Servicio del cargo que desempeñó como Administrador en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA, evidenciándose por ende, que la Convención no contempla el beneficio reclamado, y el ciudadano Stiwan G.P.G. no se encontraba desempeñando suplencia alguna, razón por la cual, a criterio de esta juzgadora resulta su reclamo improcedente.

En relación a todo lo antes mencionado y una vez declarada la nulidad del acto impugnado, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella y en consecuencia se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), la reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Stiwan G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.158.515, debidamente asistido por los abogados D.C.G.A., L.P.M. y L.F.J.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.946, 69.968 y 32.986, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 171 de fecha tres (03) de Abril de 2009, mediante el cual lo retira del cargo de Fiscal de Renta Jefe. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en las Resolución Nº 171, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceda a la reincorporar de la recurrente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así mismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano Stiwan G.P.G., al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) del mes de marzo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 04-03-2010, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1049/BBS/EFT/GD

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