Decisión nº WP01-P-2009-004626 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de agosto de 2009

199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004626

ASUNTO: WP01-P-2009-004626

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado STOG ALEKSANDR, de Nacionalidad Rusa, natural de Tallinn, Estonia, nacido en fecha 27-02-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular del Pasaporte de la Republica de Estonia N° K3570227A1125567, hijo de A.S. (v) y de Dinaida Stog (v), y con residencia en: Kadaka Tee, 171-29, Tallinn, Estonia, debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.B., Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana I.M., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretase la aprehensión flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano STOG ALEKSANDR, titular del Pasaporte de la República de Estonia Nº K3570227, quien resultó aprehendido en fecha 23 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Dirección Contra Drogas Aéreo y Portuario en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio, realizando labores de investigación inherentes al tráfico de drogas en los pasillos de aeropuerto, encontrándose frente a la aerolínea TAP PORTUGAL, avistaron a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, quien presentada actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, mostrando este su pasaporte, determinándose que pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, TAP 130 con ruta, CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, en esa misma fecha, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos ESCUDERO R.R.A. y MORAO V.N.J., para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la oficina, procediéndose a practicar la revisión del equipaje del ciudadano STOG ALEKSANDR, que consistía en un (01) bolso de color azul con detalles en color rojo y blanco, marca Adidas, elaborado en material sintético, con cuatro (04) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y tres (03) libros, tipo enciclopedia de tapa dura, elaborados en papel y cartón con los títulos “ANTIGUA CHINA TESOROS ANTIGUOS”, “MEXICO ANTIGUO, EL MUNDO AZTECA Y MAYA” y PERU ANTIGUO, HISTORIA DE LAS CUALTURAS ANDINAS, en cuales al revisados minuciosamente, se aprecio que tenían un peso irregular, por lo que se realizo un pequeño corte en la portada de de uno de los mismos, lográndose apreciar un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo (NARCOTEST), arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de TRES KILOS TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (3.389 KGRS), practicándose posteriormente la inspección corporal del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se colectaron documentos personales (Pasaporte), ticket electrónico, dos (02) teléfonos celulares, marca NOKIA, uno (01) con un chip de la empresa DIGITEL y otro con chip sin marca aparente, colectándose igualmente un maletín ejecutivo de color vino tinto, marca Valge Daam 2005. Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 1 y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en su equipaje, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, ticket electrónico, etc, todo incautado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento a que por ser extranjero no residente en el país, no posee arraigo, en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuyo límite superior es de diez años y la magnitud del daño causado, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta . Es tod.”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó lo siguiente: “Yo traía una Computadora tipo Laptop color negro de marca Lenovo, dos teléfono celular marca Nokia 65 Eslaider, Una cadena de Oro que pesaba aproximadamente 6 gramos y un dige de forma cuadrada, dinero en efectivo y unos lentes marca Persoun de marca Italiana con un monto aproximado de 300 Euro. Ese no es mi negocio tengo tres hijo y mi mama tiene cáncer, pueden solicitar información a mis familiares. Es todo”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y después de revisar las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que hasta la presente fecha no se encuentra acreditada la comisión del hecho que el Ministerio Público le atribuye a mi defendido, toda vez que no existe experticia que pueda determinar que se trata de una Sustancia Ilícita, es por lo que, solicito se acuerde la Libertad sin Restricciones y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, en el supuesto negado de que el Tribunal de la causa no considere los alegatos esgrimidos por la defensa, en virtud del principio de presunción de inocencia, el Estado de Libertad, los cuales son principios Constitucionales y Orientadores de nuestro proceso penal, así como la Medida Innominada que el Tribunal Supremo de Justicia dictara en fecha 21 del Abril del año 2008, mediante la cual se suspende la aplicación del parágrafo único del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual constituía un obstáculo legal para que en casos como el que hoy nos ocupa pudiera otorgarse la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido, la medida mencionada. Por otra parte solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de la información subministrada por mi representado solicito a este Tribunal se remita copia de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura investigación a los funcionarios actuales por la presunta comisión de uno de los delito contra la propiedad. Asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de tres libros en libros tipo enciclopedia de tapa dura incluidos en un bolso azul en detalles de color rojo y blanco, marca Adidas, en cuyo interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo “NARCOTEST” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos trescientos ochenta y nueve gramos (3.389 Kgr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de las sustancias cursante al folio 11 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano STOG ALEKSANDR, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 6 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 130 con ruta Caracas-Lisboa-Amsterdam de la línea aérea TAP.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos N.M.V., titular de la cédula de identidad número V-3.611.990 y R.E.R. , titular de la cédula de identidad número V.-19.272.149, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 18 al 21).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los imputados son dos ciudadanos extranjeros que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado STOG ALEKSANDR. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele adherido a su cuerpo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado STOG ALEKSANDR, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano STOG ALEKSANDR, de nacionalidad Rusa, natural de Tallinn, Estonia, nacido en fecha 27-02-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular del Pasaporte de la Republica de Rusia N° A1125567, hijo de A.S. (v) y de Dinaida Stog (v), y con residencia en: Kadaka Tee, 171-29, Tallinn, Estonia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VYP.

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