Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.216

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.235.627

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio M.L.L.D.M., J.A.G.A., S.D.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.528, 54.657 y 16.213 respectivamente

DEMANDADAS: TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2009, bajo el Nº 21, tomo 125-A y la sociedad de comercio SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 123-A

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: abogadas en ejercicio PHILOMENA DE FREITAS y G.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada que es ratificado el 30 del mismo mes y año.

El 30 de mayo de 2014, la parte demandante consigna escrito de informes.

En fecha 11 de junio de 2014, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 12 de junio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

La medida de embargo preventivo fue decretada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013 con fundamento en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de apelación ejercido por la parte demandada se realiza con fundamento en el Artículo 1099 del Código de Comercio.

…OMISSIS…

Así las cosas recientemente la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 54 de fecha 20 de febrero de 2014 reiteró dicho criterio afirmando una vez más que sólo se tramitará la apelación prevista en el Artículo 1099 del Código de Comercio cuando se dicten las medidas cautelares allí previstas en virtud de la urgencia que sea alegada y probada cuando se solicite la protección cautelar; caso contrario no se tramitará la apelación sino que en su lugar deberá realizarse una oposición a la medida preventiva según lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige que las medidas cautelares decretadas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso sub judice, están sujetas a OPOSICIÓN, mientras que las medidas cautelares que hubiesen sido dictadas con fundamento en el Artículo 1.099 del Código de Comercio están sujetas a APELACIÓN. En consecuencia visto que la medida de embargo fue decretada con fundamento en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y no con fundamento en el Código de Comercio, el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada es IMPROCEDENTE en derecho. ASÍ SE DECIDE.

La recurrente alega, que cuando la vía judicial elegida en causas de naturaleza mercantil, lo es el procedimiento por intimación, la urgencia en el decreto de la medida existe de pleno derecho, sea o no alegado por la parte demandante. Que es un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, que en una causa mercantil se decrete la medida de pleno derecho y de manera urgente y se pretenda que la defensa en contra de ella es la del juicio ordinario.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Asimismo, el artículo 1099 del Código de Comercio, dispone:

En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

La urgencia a que se contrae la n.d.C.d.P.C. es relativa a la ejecución de la medida y debe ser aplicada en todos los casos en que se satisfaga la exigencia instrumental, mientras que la urgencia aludida por el Código de Comercio es un requisito de procedencia de la medida y debe ser alegada y probada por la parte interesada, por lo que no aplica siempre, razones que conducen a este juzgador a concluir que se trata de supuestos de hecho diferentes.

Ciertamente, la jurisprudencia invocada por la recurrida no hace referencia expresa a las medidas otorgadas en los procedimientos de intimación, que no requieren que se satisfagan los requisitos de presunción de buen derecho y peligro de infructuosidad del fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), pero ello en modo alguno puede conducir a la aplicación de un régimen especial, sino por el contrario al ordinario, habida cuenta que si bien lo especial debe privar sobre lo ordinario, la especialidad debe ser expresa, vale decir, para aplicar un procedimiento especial el mismo debe estar pautado en forma expresa.

En efecto, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Abona la expuesto, sentencia Nº 0416 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-0791, en donde se dispuso lo que sigue:

… en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los Art. 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar…

Como corolario queda, que las medidas cautelares sujetas a apelación son aquellas que se dictan conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, siendo este un procedimiento especial y como quiera que la incidencia cautelar surgida en el procedimiento por intimación no tiene previsto un procedimiento especial, le debe ser aplicado el régimen ordinario a que se contraen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que en el caso de marras, el medio defensivo ofrecido por el legislador para enfrentar la medida preventiva de embargo dictada el 29 de octubre de 2013 por el a quo, era la oposición y no la apelación, por consiguiente el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedades de comercio TECNO PARQUE INTERNACIONAL VALENCIA C.A. y SERVICIO DE PARQUEO CARABOBO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2013 que decretó medida de embargo preventivo sobre benes propiedad de las demandadas.

Se condena en costas procesales a la parte dema ndada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.216

JAMP/NRR/EMA.-

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