Decisión nº J2-03-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, (21) de febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26495

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.A.N. y J.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión músicos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.485.441 y 5.199.561 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.M.D.R. Y E.A.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.720 y 28.154 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MERIDEÑO DE CULTURA (IMC), instituto adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Mérida, actualmente representada por su Presidente, ciudadano BALBI CAÑAS CEDEÑO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.D.C. MEZA VALERA Y A.T.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 96.997 y 79.234 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos N.A.N. y J.A.M.P., contra el Instituto Merideño de la Cultura (IMC), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 10 de febrero de 2004 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, sus representados iniciaron su relación laboral de la siguiente manera:

1) N.A.N.: En fecha 2 de mayo de 1972, comenzó a prestar sus servicios como músico, en el cargo de Bombos y Platillos, en la Banda Escuela A.V..

Que, su último salario mensual fue de Bs. 260.898,96.

Que, la relación laboral terminó el 14 de febrero de 2002, motivado a que fue jubilado como personal adscrito al Instituto de Acción Cultural (IDAC) del Ejecutivo del Estado Mérida.

2) J.A.M.P.: En fecha 22 de abril de 1969, comenzó a prestar sus servicios como músico, en el cargo de Trompeta Tercera en la Banda Escuela A.V..

Que, su último salario mensual fue de Bs. 267.847,20.

Que, la relación laboral terminó el 14 de febrero de 2002, motivado a que fue jubilado como personal adscrito al Instituto de Acción Cultural (IDAC) del Ejecutivo del Estado Mérida.

Identificación del Patrono:

Que, en fecha 30 de diciembre de 1996 se creó el Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), instituto autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.

Que, la Banda Escuela A.V. la maneja o administra el Ejecutivo del Estado Mérida, como consta en la Ley del Instituto de Acción Cultural. Que, es el Poder Ejecutivo del Estado Mérida quien recibía, recibe y aprueba la actividad cultural que despliega la Banda Escuela A.V., y cancela a sus trabajadores conforme a sus aportes anuales presupuestados, dándose cumplimiento a la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el 19 de septiembre de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N°. 457 la Ley del Instituto Merideño de la Cultura (IMC), instituto autónomo adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Mérida, cuyas características son las mismas que la Ley derogada. Que, llama la atención el contenido de la Disposición Transitoria Séptima que dice: “El Instituto Merideño de la Cultura (IMC) asume las deudas y pasivos laborales pendientes del Instituto de Acción Cultural (IDAC), a objeto de no afectar voluntariamente los derechos laborales”.

Petitorio:

Que, por lo antes expuesto, y en vista de la negativa del patrono de dar cumplimiento al deber que le exige la Ley, como es cancelar totalmente las prestaciones sociales y demás derechos laborales de acuerdo a la normativa laboral, debido a que el 18 de junio de 2004, sus representados recibieron parte del pago de sus prestaciones sociales, es por lo que procedieron a demandar al Instituto Merideño de la Cultura (IMC), antiguo Instituto de Acción Cultural (IDAC), quien tiene bajo su administración la Banda Escuela A.V., en su carácter de patrono, para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelarles a cada uno de sus representados, la diferencia del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales definidos de la siguiente manera: 1) Pago por indemnización de antigüedad, 2)Pago por Compensación por transferencia, 3) Pago por concepto de intereses de las cantidades adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Pago por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso, 5) Pago por Fideicomiso, 6) Salarios retenidos por aumento salarial, 7) Pago por cesta Ticket.

Que, para el trabajador N.A.N., estos conceptos laborales suman la cantidad de veintiún millones setecientos setenta y seis mil quinientos noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.766.591,65); que, dejan constancia que el patrono le canceló a su representado, el pasado 18 de junio de 2004, parte de sus prestaciones sociales, por un monto de Un millón cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 1.463.374,60), quedando un saldo a su favor de Veinte millones trescientos tres mil doscientos diecisiete bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 20.303.217,05), cantidad ésta que demandan su pago.

Que, para el trabajador J.A.M.P., todos estos conceptos laborales suman la cantidad de Veinticuatro millones ciento sesenta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24.164.773,29); que dejan constancia, que el patrono le canceló a su representado, el pasado 18 de junio de 2004, parte de sus prestaciones sociales, por un monto de Un millón seiscientos ochenta y un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.681.268,28), quedando un saldo a su favor de veinte y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos cinco bolívares con cero un céntimos (Bs. 22.483.505,01), cantidad ésta que demandan su pago.

Agotamiento de la vía administrativa:

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sus representados agotaron la vía administrativa, a través de comunicaciones dirigidas en diferentes oportunidades al ciudadano Gobernador del Estado Mérida, al Presidente del Instituto Merideño de la Cultura y la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Mérida.

De las consideraciones de Derecho:

Fundamentan la acción laboral en las previsiones legales del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 3, 10, 90, 91, 108, 133, 146, 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Así como en el artículo 89 numeral 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que, rechaza, niega y contradice la solicitud hecha por la parte actora mediante la cual solicita el pago de los rubros denominados pago de indemnización de antigüedad, pago de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, sustenta lo anterior en lo siguiente: La Ley que crea al Instituto Merideño de la Cultura (IMC) publicada en Gaceta Oficial N°. 457 de fecha 19 de septiembre de 2002 y que sustituyó al anterior Instituto de Acción Cultural (IDAC) creado mediante Gaceta Oficial N°. 35 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1996, en su Disposición Transitoria establece: “El Instituto Merideño de la Cultura (IMC) asume las deudas y pasivos laborales pendientes del Instituto de Acción Cultural (IDAC), a objeto de no afectar voluntaria o involuntariamente los derechos laborales”; que, no es menos cierto que la Ley que crea el Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC) en su contenido establece que el Instituto nace de pleno derecho, sin ningún tipo de pasivo pendiente. Que, interpretando el contenido expreso de estos dos dispositivos legales podemos entender que el Instituto Merideño de Cultura (IMC) no puede asumir pasivos laborales anteriores al 01 de diciembre de 1997, debiendo los trabajadores dirigir sus reclamos de manera directa por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.

Que, rechaza, niega y contradice la solicitud hecha por la parte actora, que contiene el reclamo de salarios retenidos por concepto de aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto estos solo abarcaban salarios mínimos, los trabajadores no devengaban salarios mínimos para la fecha, además de existir un principio de descentralización territorial, el cual establece la necesidad de un Decreto del Ejecutivo del Estado Mérida que ordene el aumento salarial correspondiente.

Que, rechaza, niega y contradice la solicitud hecha por las apoderadas de los trabajadores, mediante la cual solicitan el pago correspondiente a Cesta Ticket, por cuanto en ningún momento el Ejecutivo del Estado Mérida concretó a través de los mecanismos de rigor el incumplimiento del mencionado beneficio.

Que, conviene en la solicitud hecha por las representantes legales de los trabajadores en lo atinente a pago por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso, por lo que el Instituto que representa procederá al pago correspondiente, una vez que sean aprobados los recursos por el órgano competente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Pruebas de N.A.N.:

PRIMERA

Promovieron el valor y mérito probatorio del oficio N°. 571 de fecha 9 de mayo de 1972, suscrito por el Secretario General de Gobierno, dirigido a N.A.N., donde consta que por Decreto Ejecutivo de fecha 2 del mismo mes y año fue nombrado Bombo y Platillo en la Banda Escuela A.V..

SEGUNDA

Promovieron el valor y mérito del oficio de fecha 21 de marzo de 1997, suscrito por el ciudadano L.A.F.B., en su condición de Presidente del Instituto de Acción Cultural, dirigido al trabajador, donde le notifican su continuidad administrativa como funcionario público de carrera al servicio de la Administración Pública, a partir del 1 de enero de 1997, en el Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC).

TERCERA

Promovieron el valor y mérito de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N°. 443 de fecha 14 de febrero de 2002, en su artículo 16, donde consta que el trabajador fue jubilado como personal adscrito al Instituto de Acción Cultural del Ejecutivo del Estado Mérida.

CUARTA

Promovieron valor y mérito probatorio de las relaciones de salario expedidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, donde consta la fecha de ingreso, fecha de egreso y salarios devengados a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

Promovieron valor y mérito probatorio de la copia que contiene la reclamación realizada por el Sindicato Unitario de Músicos, Similares y Conexos del Estado Mérida (SUMSCEM) y de los actos efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se plantearon los derechos de los trabajadores con relación a la Cesta Ticket.

SEXTA

Promovieron valor y mérito probatorio de las sentencias emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fechas 29 de junio de 2000 y 7 de febrero de 2001 respectivamente, donde argumentan, consta el reconocimiento de la situación laboral de los trabajadores al servicio de la Banda Sinfónica del Estado Mérida, de la Banda Escuela A.V. y de la Orquesta Típica Merideña, es decir, que dichas agrupaciones musicales dependen del Ejecutivo del Estado Mérida y donde consta que el Instituto de Acción Cultural les negaba el aumento salarial que les había otorgado desde mayo de 1999.

SÉPTIMA

Promovieron el valor y mérito probatorio de la confesión de la parte demandada al no rechazar pormenorizadamente cada uno de los rubros demandados, quedando aceptada la pretensión que compone el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.

2) Pruebas de J.A.M.P.:

PRIMERA

Promovieron el valor y mérito probatorio del oficio N°. 745 de fecha 22 de abril de 1969, suscrito por el Secretario General de Gobierno, dirigido al trabajador, donde consta que por Decreto Ejecutivo fue nombrado como Trompeta Tercera en la Banda Escuela A.V..

SEGUNDA

Promovieron el valor y mérito probatorio del oficio de fecha 15 de febrero de 2002, suscrito por el Legislador L.Q., en su condición de Presidente de la Comisión Especial de Pensiones y Jubilaciones del C.L.d.E.M., dirigido al trabajador, donde le notifica dicho funcionario, que le fue otorgado el beneficio de la jubilación y además le hace saber de su situación activa y con goce de todos los derechos laborales como funcionario del Ejecutivo Regional.

TERCERA

Promovieron valor y mérito probatorio de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N°. 443 de fecha 14 de febrero de 2002, en su artículo 16, donde consta que el trabajador fue jubilado como personal adscrito al Instituto de Acción Cultural del Ejecutivo del Estado Mérida.

CUARTA

Promovieron el valor y mérito probatorio de las relaciones de salario expedidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, donde consta la fecha de ingreso, fecha de egreso y salarios devengados a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

Promovieron el valor y mérito probatorio de la copia que contiene la reclamación realizada por el Sindicato Unitario de Músicos, Similares y Conexos del Estado Mérida (SUMSCEM) y de los actos efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se plantearon los derechos de los trabajadores con relación a la Cesta Ticket.

SEXTA

Promovieron valor y mérito probatorio de las sentencias emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fechas 29 de junio de 2000 y 7 de febrero de 2001 respectivamente, donde consta el reconocimiento de la situación laboral de los trabajadores al servicio de la Banda Sinfónica del Estado Mérida, de la Banda Escuela A.V. y de la Orquesta Típica Merideña, es decir, que dichas agrupaciones musicales dependen del Ejecutivo del Estado Mérida y donde consta que el Instituto de Acción Cultural les negaba el aumento salarial que les había otorgado desde mayo de 1999.

SÉPTIMA

Promovieron el valor y mérito probatorio de la confesión de la parte demandada al no rechazar pormenorizadamente cada uno de los rubros demandados, quedando aceptada la pretensión que compone el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 119, que la parte demandada no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

PUNTO UNICO

DE LA COMPETENCIA

Observa quien juzga, que los trabajadores ingresaron a prestar sus labores a la administración pública a través de nombramientos emanados de la Secretaria General de Gobierno, en fechas 9 de mayo de 1972 para el caso de N.A.N. y en fecha 22 de abril de 1969 para el caso de J.A.M.P..

De las actas del expediente se observa, que existe una comunicación dirigida al ciudadano N.A.N., que riela al folio 92, donde el Presidente del Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), le notifica al trabajador “… su continuidad administrativa como Funcionario Público de Carrera al servicio de la Administración Pública…”, y del folio 94, se evidencia una comunicación emanada del Presidente de la Comisión Especial de Pensiones y Jubilaciones del C.L.d.E.M., en la cual le informa al trabajador lo siguiente: “… se aprobó una nueva Resolución resguardando su Derecho a Jubilación como personal adscrito al Ejecutivo del Estado Mérida…

… manteniéndose en situación activa y con goce de todos los derechos laborales como funcionarios del Ejecutivo Regional…”.

Así mismo, la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 14 de febrero de 2002 N°. 343, en su artículo 16 señala: “Se le otorga jubilación al personal adscrito al Instituto de Acción Cultural (IDAC) del Ejecutivo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida, a los ciudadanos que a continuación se mencionan: …

Mercado Peña Jesús Antonio…

Nava Néstor Adalberto…”.

De igual forma, la Sentencia que anexan en el escrito de promoción de pruebas, emanada del extinto Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 2000, es una Acción de A.C., de lo cual se observa que dicho Juzgado remitió al Tribunal competente el asunto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará inconsulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

De lo cual se infiere, que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la consulta con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por ser el competente para dirimir la demanda planteada.

A su vez, el Juzgado Superior confirmó la sentencia de Primera Instancia, es decir, los Tribunales competentes para dirimir los conflictos derivados de las querellas funcionariales son los Contenciosos Administrativos.

Observa esta jurisdicente, que los empleados N.A.N. y J.A.M.P., se desempeñaron en la administración pública a lo largo de varios años, es decir, tuvieron continuidad o permanencia en el tiempo, nunca fueron contratados, más bien fueron jubilados como funcionarios públicos; de lo cual se infiere que la querella debe ser conocida por el Juez natural competente para ello.

Todo lo anterior tiene su asidero jurídico en la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 que señala: “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”. Por su parte el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con la índole de los servicios prestados.”

De las normas transcritas se evidencia que los funcionarios o empleados públicos son excluidos de manera expresa de la aplicabilidad de la Legislación del Trabajo y, en el caso que señala la parte in fine del artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la aplicabilidad en casos de materias e institutos jurídicos, de la lectura de la Ley del Instituto de Acción Cultural y, luego de la Ley del Instituto Merideño de la Cultura, no se evidencia ninguna disposición que expresamente excluya a los empleados bajo el régimen de aplicación de la Ley de rige a los funcionarios o empleados públicos.

A mayor abundancia, es conveniente transcribir parte de Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, caso O. Márquez contra la Gobernación del Estado Apure, que señala: “…El presente caso versa sobre una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano… contra la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha querella fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur…”, de igual manera en Sentencia de la misma Sala N°. 489 de fecha 12 de mayo de 2004, la Sala estableció: “… al ser el demandante un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución, atendiendo a la relación funcionarial existente, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Todo lo antes expuesto, y dado que la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso, hace que esta juzgadora se considere incompetente por la materia, y decline la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de Diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos N.A.N. y J.A.M.P., contra del Instituto Merideño de la Cultura (IMC) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas); por lo que declina la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.

SEGUNDO

se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, una vez transcurrido el lapso para ejercer lo pertinente.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.

Sria.

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