Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002746

ASUNTO : LP01-P-2007-002746

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 7 de julio de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano N.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.695.293, residenciado en Urbanización “Dr. J.R.V.”, casa 8-06, Zea, Estado Mérida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Z.M.M.C. y M.M.Z.M., delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección en beneficio de las víctimas y de coerción personal sobre el imputado.

Segundo

Motivación

I

El hecho que originó la presente causa es el siguiente: La noche del día 4 de julio de 2007, llegó el ciudadano N.A.M.A. a su casa de habitación, ubicada en Urbanización “Dr. J.R.V.”, casa 8-06, Zea, Estado Mérida y comenzó a insultar a su concubina de nombre Z.M.M.C., a quien además golpeó (de puño) en la cara y otras partes del cuerpo, huyendo ésta hacia la casa vecina de su tía, adonde se presentó el imputado armado de un cuchillo y lanzó a su sobrina M.M.Z.M. contra una de las paredes de la casa, lesionándola; siendo necesario dar aviso a la Policía, quien detuvo al imputado a poco del hecho.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 2) se acredita que la aprehensión del ciudadano N.A.M.A., imputado de autos, se produjo la noche del día 4-07-2007 en su casa de habitación, en estado de ebriedad, luego de haber agredido físicamente (golpes de puño y empujones y arma do de un cuchillo) a su concubina y sobrina de nombres Z.M.M.C. y M.M.Z.M., respectivamente (f. 2); 2.- Constancias médicas de las víctimas M.Z. quien presentó “herida cortante en región temporo occipital izquierda, ameritando seis puntos de sutura”; Z.M.C. quien presentó “escoriaciones en labio inferior, cuello y hombro izquierdo” (f. 3); 3.- Entrevista a la ciudadana Z.M.M.C. (víctima) quien dijo “Eran aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándome en mi casa dentro de la habitación cuando mi concubino de nombre N.A.M. entró a la habitación y sin más ni más me agarró del cabello y trataba como de ahorcarme haciéndome escupir sangre, logré soltarme y salí corriendo pidiendo ayuda hacia la casa vecina de una tía de él logrando entrar al llegar a la cocina me agarró y tenía un cuchillo en la mano, enseguida intervino la prima de él de nombre MARILIA, alguien llamó a la policía y salió hacia la parte de atrás de la casa siendo retenido por la policía” (f. 4); 4.- Entrevista a la ciudadana M.M.Z.M. (víctima) quien dijo “…mi primo de nombre N.A.M. entró siguiendo a su concubina de nombre M.M. quien la empezó a golpear y tenía un cuchillo en la mano luego siguieron hasta la cocina la recostó en la nevera partiendo unos vasos que estaban encima de la nevera, allí intervine diciéndole que se fuera de mi casa lográndome agarrar del cuello golpeándome fuertemente con la columna causándome una herida en la cabeza…” (f. 5); 6.- Entrevista a la ciudadana M.O.M.V. quien dijo “la señora Marleny llegó a mi casa gritando y yo me levanté, vi cuando Nestor entró a mi casa atrás de ella con un cuchillo en la mano y le dijo Néstor cuidado con un escándalo en mi casa, me empujó y no me hizo caso, se metió hacia la cocina y me partió los vasos que estaban sobre la nevera y agarró a su mujer, luego la soltó y agarró a mi nieta MARILIA…” (f. 6); 7.- Entrevista al ciudadano F.J.Z.M. quien dijo “enseguida llegó él (Nestor) tenía un cuchillo en la mano y se metió a la casa y empezó a golpear a su mujer y mi hermana le dijo que respetara la casa agarrándola y lanzándola contra la columna de la casa partiéndole la cabeza…” (f. 7); 8.- Acta policial de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, de fecha 5 de julio de 2007, donde consta la recepción de las actas del procedimiento, el aprehendido N.A.M.A. (f. 9); 4.- Acta de inspección in situ, practicada en casa n° 8-06, calle 8 Las Herreras, Urbanización J.R.V., Zea, Estado Mérida (f. 10 y 12); 9.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos Z.M.M.C., donde consta “1. Escoriación a nivel del labio inferior del lado derecho. 2. Escoriaciones compatibles con lecho ungueal a nivel de la cara lateral derecha e izquierda del cuello. Data de curación: 7 días” (f. 15); 10.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos M.M.Z.M., donde consta “1. Herida contusa cortante a nivel del cuero cabelludo en región temporo parietal izquierda que ameritó sutura. Data de curación: 8 días” (f. 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pues hubo de parte del imputado hacia las víctimas, la realización de actos de agresión físico en su humanidad (acreditados en los reconocimientos médicos habidos en autos), lo cual objetiva la acción nuclear del delito antedicho, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió inmediato aviso de la violencia, a poco de haber sido realizada.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, siendo observada por los funcionarios actuantes la víctima, al llegar la comisión al sitio del hecho, lo cual, unido al testimonio de la víctima, constituye evidencia importante de la denunciada VIOLENCIA FÍSICA; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.A.M.A., respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de las ciudadanas Z.M.M.C. y M.M.Z.M., razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano N.A.M.A. abstenerse de realizar actos de intimidación o agresión verbal o física a las ciudadanas Z.M.M.C. y M.M.Z.M., ya de palabra o hechos, conforme al artículo 87.6 eiusdem.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.A.M.A. (identificado en autos) en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Impone al imputado y a favor de las víctimas Z.M.M.C. y M.M.Z.M. la medida de protección consistente en la obligación de abstenerse de realizar actos de intimidación o agresión verbal o física contra las ciudadanas en mención, ya de palabra o hechos, conforme al artículo 87.6 eiusdem, y la medida de presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento especial, previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual, se acuerda remitir el presente legajo a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 39, 42, 87.6, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Srio.-

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